STS, 29 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 846/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 835/1999, interpuesto contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de abril de 1999, sobre reserva de numeración geográfica para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito nacional. Ha sido parte recurrida la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada y defendida por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 835/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 1 de junio de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., Sociedad Unipersonal contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 8 de abril de 1999, anulando el apartado primero de la misma dejando sin efecto las reservas a que aquél se contrae. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de julio de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de febrero de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo tenga por sostenido el recurso y por interpuesto y formalizado el mismo y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación por su adecuación a Derecho del acto recurrido.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 11 de marzo de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 26 de marzo de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir el presente escrito y tener por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y en su día dictar sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, confirmando en su integridad la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava- de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8/835/99, por ser conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la pretensión de anulación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2000, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de abril de 1999.

La Sala de instancia anula el apartado primero de la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto las reservas de recursos públicos de numeración concedidas a AMERICAN TELECOM, S.A. de 50 bloques de numeración geográfica de diez mil números cada uno, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito nacional que se detalla.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada, realiza una interpretación literal del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, que promueve que el operador que posea título que le habilite para la prestación de servicio telefónico básico no puede compatibilizar la obtención de asignación de recursos públicos de numeración con la obtención de reservas, declarando la nulidad de la resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de abril de 1999 porque la interpretación de este precepto sostenida por el Abogado del Estado y la empresa AMERICAN TELECOM, S.A. comparecida como parte codemandada, requeriría para su estimación de una precisa modificación reglamentaria, según se expresa de modo razonable en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

La resolución hoy impugnada otorgando las reservas de 50 bloques de numeración geográfica es de 8 de Abril de 1999, siendo así que en esa fecha American Telecom, S.A., ya era titular de una licencia de tipo B 1 de ámbito nacional para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público por Acuerdo del Consejo de la Comisión de las Telecomunicaciones del día 11 de Febrero de 1999.

En este contexto es obvio, que la recurrente tiene razón al interpretar el artículo 1.2 del ya referido Reglamento de Procedimiento de asignación y Reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de Valores, quien con toda claridad y sin que su texto antes citado, dé lugar a duda alguna sobre su interpretación, solo permite la obtención de reserva de recursos públicos de numeración, a los operadores que no posean título habilitante para la prestación de servicio telefónico básico, lo que no es el caso de la codemandada, que tenía en la forma expuesta, concedida la licencia B 1.

Frente a un tenor literal tan claro como el expuesto, no cabe sostener como pretende el Abogado del Estado que pese a lo dicho por ese precepto, haya que interpretarlo de modo diferente, apelando para ello a una realidad social, que obviamente ya tuvo que ser tenida en cuenta cuando se dictó el referido Reglamento, a saber el 16 de Febrero de 1998. Si como sostiene, el otorgamiento de reservas a quienes ya tienen título habilitante favorece la actividad y es oportuna, es obvio que la única posibilidad de que ello pueda llevarse a la práctica, es mediante la reforma del marco normativo, muy reciente en el tiempo, como se ha visto y del que no puede hacerse interpretación diferente con base a la realidad social, que en tan breve período no puede haberse modificado. A la vista de todo ello debe necesariamente estimarse el recurso interpuesto, en cuanto a dicha cuestión.

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TERCERO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, articulado en un único motivo, censura que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, al realizar una interpretación literal de la norma que vulnera el artículo 3.1 del Código Civil.

El Abogado del Estado alega que la Sala de instancia no aplica adecuadamente el criterio hermeneútico literal seleccionado porque no distingue que, a diferencia del supuesto de asignación, en la reserva de numeración, la norma no emplea términos que impliquen exclusividad, lo que conduce a una interpretación claramente restrictiva del precepto analizado.

Se argumenta, además, para fundar este motivo, que la interpretación del precepto reglamentario no se atempera con el criterio lógico y sistemático, que obligaría a realizar una interpretación integradora del artículo 1 con los artículos 18 y 19 del referido Reglamento, de los que se infiere el carácter revisable de la reserva, su efecto, y destino, que promovería a declarar la posibilidad de asignar reservas de numeración a quienes ya poseen título habilitante; y, además, se desprecia el criterio teleológico, vinculado al principio de optimización de los recursos públicos de numeración, que propicia que la Sala asuma una interpretación más flexible de la norma, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el artículo 4.2 del Reglamento, que disponen la utilización racional de los recursos disponibles con el fín de evitar su agotamiento prematuro.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, por infracción del ordenamiento jurídico, porque se advierte que la sentencia de la Sala de instancia realiza una interpretación razonable del artículo 1.2 del Reglamento de Procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que es conforme con los criterios y cánones hermeneúticos que proporciona el Derecho Administrativo, que se desprenden de las cláusulas constitucionales establecidas en los artículos 9 y 103 de la Constitución.

La interpretación de la Sala del artículo 1.2 del Reglamento no supone quebrantamiento del principio institucional de deferencia del poder judicial hacía el poder ejecutivo, en su capacidad de configuración normativa, al no contradecir la sujeción al principio de legalidad, ni propiciar ningún espacio de inmunidad de la actuación administrativa al aplicar este precepto reglamentario de conformidad con los artículos 24, 97, 106 y 117 de la Constitución.

El artículo 1.2 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establece en su primer parágrafo que "sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico" y en su segundo apartado que "los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener un reserva de recursos públicos de numeración", distingue dos supuestos de criterios diferenciados en lo que concierne a la asignación y reserva de recursos públicos, según las empresas operadoras posean o no título habilitante para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico, formulando el principio institucional de discriminación entre los operadores al prohibir que a las empresas que hayan solicitado el otorgamiento del título habilitante para la prestación de servicio telefónico se les pueda asignar recursos públicos de numeración, como se desprende inequívocamente de la expresión "sólo podrán asignarse", y permitir a éstas empresas la obtención de reservas de recursos públicos de numeración.

La sentencia de la Sala de instancia no realiza una interpretación literalista abusiva del artículo 1.2 del Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero que se sustente en el apotegma "in claris no fit interpretatio", sino que procede a realizar la exégesis hermeneútica de este precepto reglamentario sin rebasar los límites que corresponden al poder jurisdiccional contencioso-administrativo porque la pretensión de que la norma acoja el derecho de las operadoras que posean título habilitante de numeración a obtener la reserva de recursos públicos exige la inclusión en este precepto a modo de addenda de un apartado que expresamente lo establezca.

Constituye un canon hermeneútico preciso para interpretar la aplicación de los preceptos legales y reglamentarios del derecho interno en materia de telecomunicaciones los principios institucionales del derecho económico-administrativo europeo que se soportan en los artículos 16 y 86 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, universalidad del servicio, libre competencia, disponibilidad y asequibilidad de los usuarios, prestación eficiente y de calidad, promoción de la cohesión social y territorial, de transparencia y de proporcionalidad en relación con las cargas impuestas y los objetivos que se deben alcanzar, vinculados a la noción de servicio de interés general, que constituye uno de los elementos básicos del modelo europeo de sociedad, que comprende los servicios de mercado y no de mercado que las Autoridades públicas consideran de interés general y a los que se imponen determinadas obligaciones de servicio público, y cuyo control se extiende a fiscalizar los errores manifiestos de apreciación.

El análisis del régimen jurídico de las reservas de recursos públicos de numeración establecido en los artículos 15, 18 y 19 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos revela que la finalidad de la reserva se fundamenta en satisfacer, en régimen de libre competencia y sin sufrir restricciones discriminatorias las expectativas de las empresas solicitantes de prestar el servicio de telefonía para que puedan desarrollar sus previsiones de política empresarial de actuación en el mercado de telecomunicaciones, por lo que se vincula el control al requerimiento de justificar la necesidad del mantenimiento de estas reservas, a diferencia de las asignaciones que obligan a su puesta en servicio y a su utilización.

Por ello, debe advertirse que la obtención de reservas de recursos públicos de numeración no confiere el derecho a obtener la correspondiente asignación, al ser otro el presupuesto de hecho requerido para su concesión, y la cancelación de la reserva puede adoptarse por razones que sólo concurren en las empresas a las que se refiere el apartado segundo del artículo 1.2 del citado Real Decreto, que no hayan obtenido el título habilitante para la prestación del servicio. o cuando obtenido el título no presenten la solicitud de asignación de los recursos reservados en el plazo de seis meses.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo 835/1999.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 835/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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