Los asientos del Registro y la legitimación del titular para el procedimiento del artículo 4l de la Ley Hipotecaria
Autor | José Parra Jiménez |
Cargo | Licenciado en Filosofía y Letras. Abogado del Ilustre Colegio de Jaén |
Páginas | 756-773 |
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La resonancia que en la práctica tienen las leyes de carácter general, cual la Hipotecaria, al cada una de sus sucesivas reformas, suele polarizarse en uno o varios de sus aspectos que dlan la tónica al la reforma entera. El fantasma de la falsedad de los títulos inscritos como posible causa de invalidación del título posterior inscrito, pudo preocupar a la doctrina y suscitar polémicas a propósito de la Ley de 8 de febrero de 1861 1 ; pero fue la creación del expediente posesorio, simplificado luego por el Real decreto de 25 de octubre de 1867, lo que llevó y trajo aquella venerable ley, en éxito alarmante, según frase de. Roca 2, hasta el más remoto de, los Juzgados rurales de nuestra España. Los problemas de la legitimación registral conexos a lar presunción posesoria, fueron tema de preocupación cardinal de los juristas al plantearlo la reforma hipotecaria de 21 deabril de 1909 ; pero su resonancia práctica se manifestó a través del procedimiento de ejecución hipotecaria del artículo 131, reforma la mejor acogida por el vulgo jurídico y aquella cuya ventaja se notó de una manera inmediata, según dijo Campuzano 3. Y esta última Ley de 8 de febrero de 1946, que tanto ha. contribuido a le-Page 757vantar la preocupación por los problemas hipotecarios, lia suscitado, sí, magistrales estudios y polémicas animadas, a veces sobre temas interesantes siempre, pero de escasa trascendencia práctica, como los de la «usucapión contra tabulas» 4 ; mas lo que la caracteriza, lo que la lleva y la trae por los pasillos, despachos v estrados, entre clientes y curiales, es el original procedimiento que ha creado el artículo 41. Razón tenía Azpiaztj 5 : Hoy por hoy, el artículo 41 es la Ley Hipotecaria. Hoy por hoy; no sólo en cuanto a la eficaz tutela de los derechos que viven tras la fortaleza del Registro o, si se quiere, tras el burladero, según el pintoresco término de González Palomino 6 ; sino que en manos curialescas, este procedimiento, que es la médula del sistema hipotecario, como afirma La Rica 7, es la gran panacea procesal, siempre recetada y siempre útil, moderno antibiótico que acabará con las viejos remedios de la reivindicación ordinaria, del interdicto, del precario e incluso del desahucio mismo 8.
Todo esto justifica el interés que teóricos y prácticos vienen consagrando al artículo 41 y lo copiosa de su literatura 9. Nosotros rio vamos propiamente a contemplarlo directamente, sino que, desde él, contemplaremos los asientos del Registro en cuanto determinen; la legitimación del titular correspondiente para actuar mediante el procedimiento elaborado en dicho artículo.
Según él artículo 41 podrán ejercitarse por el procedimientoPage 758 que él señala las acciones reales procedentes de los derechos inscritos. Parece, pues, en principio, que sólo el asiento de inscripción legítima al titular registral para dicho procedimiento.
Sin embargo; si ese procedimiento es, como quiere la doctrina 10 y resulta de la misma exposición de motivos de la última Ley, el desarrollo procesal de la legitimación registral y justo corolario del artículo .38, que proclama la previción, «iuris tantum» de exactitud del Registro, parece que allí donde entren ai juego las efectos sustantivos del citado principio no deben excluirse sus consecuencias procesales. Y si la legitimalción se extiende a los asientos que, no. siendo inscripciones propiamente dichas, representen, la función.de una inscripción- provisional de Derechos reales, el medio normal de ingresar éstos en el Registro o que por su contenido sean, verdaderas inscripciones, como Sanz afirma 11, sería de todo.punto lógico no privar, ai titular de tales asientos de las ventajas del procedimiento.
Por lo que toca a las anotaciones, autores como Azriazu 12 y Pérez Vicente 13 han sostenido la posibilidad de que queden protegidas por el artículo 41, y, por supuesto, las de suspensión por defecto subsanable o por imposibilidad del Registrador. Pérez Vicente excluidas las anotaciones de créditos refaccionarios y de incapacidad, admite el libre arbitrio judicial para determinar en cada caso si las de demanda, las de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y alguna otra deberán ser o no protegidas por el artículo 41. Pero no es cosa; ahora de examinar a la luz de ese criterio todas y cada una de las anotaciones preventivas comprendidais en la minuciosísima y exhaustiva lista que nos dio Chacón 14. A primera vista parece que deben excluirse amos asientos como las anotaciones provisionales y transitorias, pues llamados a caducar o a convertirse en otros definitivo, debe esperarse a que ocurra uno u otro evento para atribuir o no a su titular las enérgicas defensas de un procedimiento privilegiado. Aparte de que esa misma provisionali-Page 759dad del asiento obsta a que se les dé, prima jacic, un valor inferior al de cosa; juzgada, como quiere, en justificación de la reforma del artículo 41, la Exposición de Motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944.
Naturalmente que del juego protector de dicho precepto deben excluirse aquellas anotaciones respecto de las cuales no afctúe con independencia el principio de legitimación o que, por su propia naturaleza, implican una contradicción y los derechos que aseguran, cuales las de demanda ai sus más variadas formas, pues el derecho inscrito, contradicho a efectos del artículo 41 por la anotación de la demanda 15, contradice también al mismo derecho anotado: ambos se encuentran en entredicho ante los Tribunales de Justicia. Y deben ser asimismo excluidas aquellas otras que no son comprensivas de derecho alguno del que pueda nacer una acción real, como las de embargo, secuestro y prohibiteión de enajenar. O que estén fuera del juego de todos los principios hipotecarios, tales las de incapacidad.
En lo que concierne al las anotaciones preventivas de legados, si lo es de cosa determinada inmueble propia del testador, es cierto, conforme al articulo 882 del Código civil, que el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere ; cierto es también que la doctrina sostiene que puede entablar la acción reivindicatoria contra todo aquel que tenga la cosa en su poder, pidiendo al heredero la cesión de acciones y la posesión y dominio de la cosa legada 16 ; esto es, pidiendo la entrega ; pero entonces ha llegado el momento de que la anotación se cancele (artículo 206, número 7.° del Reglamento Hipotecario). Y respecto a la misma acción del legatario contra el heredero en orden a obtener la efectividad y entrega del legado, ni se entiende que tenga carácter real alguno 17, ni se alcanza la posibilidad, ni quizá la utilidad, de que pueda ejercitarse mediante el proceso que contemplamos 18. Todavía con mayor raizónPage 760 deben excluirse las anotaciones preventivas de legados de otra índole, ya que, con independencia de las anteriores consideraciones, la anotación no refleja otra titularidad registral que la del legado en sí mismo, no la de la cosa legada, que todavía no existe hasta la entrega de ésta..
Deben asimismo ser excluidas del juego protector del artículo 4 las anotaciones preventivas de créditos refaccionarios y la de adjudicación de bienes inmuebles para pago de deudas, en cuanto com: prensivas de simples derechos personales, cualquiera que sea la forma de su garantía 19.
Por lo que toca a la anotación preventiva del derecho hereditario, cierto es que la índole del derecho asegurado, por muy real que se le quiera ver 20, dificulta que actúe a través del artículo 41 21. Con todo, pudiera cuestionarse si para que el heredero ejercite las acciones reales derivadas de los derechos inscritos a nombre del causante, es menester que anote su derecho hereditario. Y la respuesta debe darse negativa :
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Si la oposición a aquellos derechos o la perturbación a su ejencicio tuvieron lugar en vida del causante, la acción nació ya entonces y se transmite al heredero por el solo hecho de la muerte de aquél (artículo 661 del Código civil), pudiendo cualquiera de ellos ejercitarla en beneficio de la masa común, .incluso el cónyuge viudo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1950), sin que para esto necesite obtener la representación voluntaria de los demás herederos (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1948). Basta que acredite el hecho de la sucesión a efectos de la legitimalción ad causatn en los términos prevenidos en el número 2.° del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
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Si los hechos en que la oposición o perturbación consisten han acaecido en el lapso de tiempo que media entre el fallecimientoPage 761 y la aceptación, la solución vendrá dada por la que se dé a la titularidad de la herencia yacente 22, sin que a nadie se le ocurra pensar que el medio de hacer constar esa -titularidad- en el Registro sea la anotación del derecho hereditario, pues implicando ésta, respecto al heredero que la solicita, una forma de aceptar la herencia 23, con ella concluye su situación de yacente. De todos modos, sin la aceptación jamás estaría legitimado el llamado a la herencia para ejercitar acciones ni promover procedimiento alguno, pues antes de la aceptación no existe ningún derecho subjetivo sobre bienes, sino sólo situación de expectativa 24.
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Si la perturbación o el despojo tuvieron lugar ya aceptada la herencia, pero no adjudicada todavía j esto es, en da, situación del que ha venido llamándose derecho1 hereditario en abstracto, no se ve tampoco la necesidad de su anotación a los efectos que examinamos, cualquiera que sea la postura que se adopte en orden a la naturaleza...
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