STS, 17 de Noviembre de 1994

PonenteJesús Marina Martínez-Pardo.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa

y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia

núm. 2 de Valladolid sobre nulidad parcial de escritura de compraventa,

nulidad y cancelación parcial de inscripción registral, declaración de

propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Paulino

Herrero González y don Luis Herrero González, representados por el

Procurador don José Murga Rodríguez y asistidos por el Letrado don Jesús

José Lavín González-Echeva-rri que compareció el día de la vista; siendo

parte recurrida «Miguel Peña, S. A.» representada por el Procurador don

Román Velasco Fernández y asistida por el Letrado don Jesús Rodríguez Merino

que asistió el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Federico López Ruiz, en nombre y

representación de don Paulino Herrero González y don Luis Herrero González,

interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera

Instancia núm. 2 de Valladolid, contra «Construcciones Miguel Peña, S. A.»;

doña María Jesús Learra Sarria, doña María de los Angeles Learra Sarria, don

José Ignacio Learra Sarria, don Dictino Tuda Gonzalo, doña María del Carmen

Tuda Learra, don Manuel Dictino Tuda Learra, don Francisco Tuda Learra y don

Fernando Tuda Learra, sobre nulidad parcial de escritura de compraventa,

nulidad y cancelación parcial de inscripción registral, declaración de

propiedad y otros extremos, alegando, en síntesis, los siguientes hechos:

Que los demandantes son herederos de su hermanastro, fallecido, sin

testamento, se consideran legitimados para reivindicar un terreno que

pertenece a la herencia del fallecido, posteriormente se otorgó escritura

pública de compraventa por los demandados a favor de «Construcciones Miguel

Peña, S. A.», que fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Alegó a

continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para

terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que

estimando la demanda se declare: l.°La nulidad parcial de escritura de

compraventa de 28 de octubre de 1987, otorgada a favor de "Construcciones

Miguel Peña, S. A." ante el Notario de Valladolid don Arturo López-Francos

Bustamente, en cuanto a la superficie de 1.970,03 metros cuadrados por no

pertenecer dicha superficie a los vendedores de las familias Learra-Tuda.

que aparecen en dicha escritura. 2.° La nulidad y cancelación de la

inscripción registral de los 1.970,03 metros, realizada al amparo del art.

205 de la Ley Hipotecaria en favor del comprador "Construcciones Miguel

Peña, S. A.", practicada en el Resistro de la Propiedad núm. 6 de

Valladolid. al libro 321, tomo 2.027, folio 093, finca 28.188. 3.° Declarar

que los 1.970,03 metros cuadrado, o alternativamente la superficie de

1.675,20 metros cuadrados, es propiedad de los herederos de don Julio

Herrero Prieto, y en este supuesto determinar en ejecución de sentencia de

quién es propiedad del sobrante de 270,43 metros cuadrados. Ordenando al Sr.

Registrador de la propiedad núm. 6 de Vallado-lid que inscriba dichas

superficies, según se determine, en favor de los herederos de don Julio

Herrero Prieto en cuanto a los 1.970,03 metros cuadrados o superficie que se

determine en sentencia o en su ejecución. 4.° Condenar a los demandados a

estar y pasar por todas las anteriores declaraciones y al pago de las costas

del juicio».

  1. El Procurador don Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de

    Construcciones Miguel Peña, S. A.

    , contestó a la demanda oponiendo a la

    misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para

    terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «desestimando totalmente la

    demanda e imponiendo las costas de este juicio a los actores, estimando su

    temeridad».

  2. El Procurador don José Menéndez y Sánchez, en nombre y representación de

    doña María Jesús, doña María de los Angeles y don José Ignacio Learra y

    Sarria, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos

    de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado

    dictase sentencia «desestimando totalmente la demanda interpuesta y condenar

    a los actores al pago de las costas procesales causadas».

  3. El Procurador don José Luis Moreno Gil, en nombre y representación de

    don Dictino Tuda Gonzalo quien actúa por sí y en nombre y representación de

    sus hijos doña María del Carmen, don Francisco, don Manuel Dictino y don

    Fernando Tuda Learra, contestó a la demanda oponiendo los hechos y

    fundamentos de Derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al

    Juzgado dictase sentencia «por la que desestimando íntegramente dicha

    demanda se absuelva a los demandados de las pretensiones de la misma con

    expresa imposición de costas a la parte actora».

  4. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes

    fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes

    evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El

    Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 10

    de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que

    estimando la demanda interpuesta por los actores ya circunstanciados en el

    encabezamiento de esta sentencia, debo condenar y condeno a los demandados

    igualmente circunstanciados en el encabezamiento de la sentencia a pasar por

    las siguientes declaraciones: 1.° Se declare la nulidad parcial de la

    escritura pública de compraventa de 28 de octubre de 1987 otorgada ante el

    Notario de Valladolid don Arturo López-Francos Bustamante con el núm. 3.620,

    en lo que se refiere a la venta de 1.970 metros cuadrados de exceso de

    cabida cuya inscripción se solicita al amparo del art. 298,5 d) del

    Reglamento Hipotecario. 2.° Se declara que de los 1.970 metros cuadrados

    discutidos, 1.675 metros cuadrados son propiedad de los herederos que forman

    la comunidad de bienes de don Julio Herrero Prieto, y respecto de la

    diferencia este Juzgado se pronuncia en el sentido aludido en el fundamento

    noveno de esta sentencia. 3.° Que en cuanto a la solicitud de nulidades,

    cancelaciones y rectificaciones registrales respectivas a los anteriores

    pronunciamientos, y dada la complejidad del litigio, y teniendo en cuenta

    que los derechos de la parte actora se hayan salvaguardados con la

    correspondiente anotación preventiva de la demanda, se acuerda no sean

    ordenadas en tanto en cuanto no se decrete la firmeza de la presente

    sentencia. 4.° Que se acuerda la condena en una tercera parte de las costas

    de este procedimiento a cada una de las representaciones que se han opuesto

    a la demanda».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por

la representación de «Construcciones Miguel Peña, S. A.» y por la

representación de don Dictino Tuda Gonzalo, doña María del Carmen, don

Francisco, don Manuel Dictino y don Fernando Tuda Learra, la Sección Primera

de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 19 de

septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos:

Estimando el recurso de apelación formulado por las representaciones de los

demandados, revocamos la Sentencia de fecha 10 de julio de 1990 dictada por

el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en el juicio

declarativo de menor cuantía de que la presente apelación dimana; y,

declarmaos no haber lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por los

actores don Paulino y don Luis Herrero González contra los referidos

demandados-recurrentes a quienes se les absuelve de las mismas. Se condena a

las costas de Primera Instancia a los actores y no se hace expresa

declaración de condena respecto de las costas de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don José Murga Rodríguez, en nombre y

representación de don Paulino Herrero González y de don Luis Herrero

González, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con

fecha 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del

recurso: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba,

basado en documentos que obran en los autos. Segundo. Bajo el mismo ordinal

se alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

obran en autos. Tercero. Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la

apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. Cuarto.

Bajo el mismo ordinal se denuncia error en la apreciación de la prueba,

basado en documentos que obran en autos. Quinto. Al amparo del núm. 5.° del

art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de las

normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia contenida en las

Sentencias de 10 de marzo de 1890, 21 de junio de 1945, 19 de

junio de 1952, 12 de marzo de 1956, 9 y 20 de febrero de 1948, 2 de julio de

1951, 29 de enero de 1959, 10 de junio de 1960 y 28 de diciembre de 1977.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para

la vista el día 4 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez-Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso dimana de pleito en que los recurrentes

demandaron la nulidad parcial de una escritura pública de compraventa, de 28

de octubre de 1987, en cuanto que determinada superficie de la finca vendida

(1.970,03 metros cuadrados), no pertenecía a los vendedores y la declaración

de que dicha superficie o alternativamente la de 1.675,20 metros cuadrados,

es propiedad de los herederos de don Julio Herrero, y en este segundo

supuesto que los 270,43 restantes son de quien se determine en ejecución de

sentencia. Demandaron también las nulidades y cancelaciones registrales

correspondientes a dichas porciones de fincas.

Tal demanda fue desestimada por la Audiencia tras haber calificado

atinadamente la acción como acción declarativa del dominio, como se

desprende de la cita del art. 348 del Código Civil y de las referencias

expresas a la acción reivindicatoria en cuanto aspira a recuperar la

posesión.

La Audiencia fundó la desestimación en que las escrituras públicas y las

inscripciones registrales no constituyen prueba de los datos objetivos de la

realidad física de las fincas (cita las Sentencias de 18 de mayo de 1985 y

31 dé noviembre de 1988) «Los asientos registrales, añade, consecuentes a

las correspondientes escrituras públicas, refieren la exactitud de la

realidad jurídica, pero no los datos de mero hecho, como son los relativos a

la existencia material de la finca y las circunstancias físicas». Concluye

afirmando que la estimación de la acción «exigiría la justificación, como

cuestión de hecho, de los linderos y cabida de las fincas litigiosas», «la

identificación de la parcela reivindicada», de todo lo cual no hay pruebas

en el pleito, puesto que «las meras operaciones aritméticas sacadas de los

datos registrales, producirían sorprendentes declaraciones de propiedad en

total desarmonía con la verdad».

Segundo

El motivo primero del recurso se funda en el núm. 4.° del art.

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la

prueba, basado en documentos que obran en los autos.

En el cuerpo del motivo se dice que la sentencia recurrida no ha tenido en

cuenta, para dictar el fallo, los documentos 8, 11, 12, 13, 14 y 15 de la

demanda, así como la certificación registral de la finca núm. 16.447.

Del conjunto de todos los documentos, continúa el motivo, así como de la

certificación registral se desprenden las ventas realizadas en su día por

don Cándido Lea-rra, causante de los demandados Sr. Learra Sarria y Tuda

Learra. Con su contenido hace operaciones matemáticas y de ellas pretende

concluir que es error de la sentencia decir que no se ha justificado ni la

cabida ni la ubicación de las fincas litigiosas.

El motivo decae porque su sola formulación, con cita abundante de

documentos, revela que la lectura de los mismos, sin necesidad de

deducciones, no demuestra los errores denunciados por lo que falta la

literosuficiencia precisa para que prospere un motivo al amparo del núm. 4.°

del art. 1.692, antes de su supresión. Constituye un intento clarísimo de

convertir la casación en instancia y de sustituir el criterio imparcial del

Juzgador para quien no se ha acreditado la identidad de la finca, ni su

ubicación, y obligaría a esta Sala a nuevo análisis de las pruebas

practicadas, que le está vedado.

Idéntica conclusión desestimatoria debe darse a los motivos segundo y

tercero en que se denuncian también errores de la sentencia por no tener en

cuenta los documentos que afectan a la finca registral 14.710, perteneciente

al causante de los hoy recurrentes, su hermanastro don Julio Herrero Prieto,

ni el documento 8 de la demanda y escritura de compraventa otorgada por don

Dictino Tuda Gonzalo y otros en favor de «Construcciones Peña, S. A.», el 28

de octubre de 1987. La literosuficiencia es incompatible con la necesidad de

deducir, de hacer operaciones aritméticas, que podrán ser las correctas de

acuerdo con las cifras que recogen los títulos, pero que no son prueba de la

realidad física de la finca ni de su ubicación por lo que es imposible

que prospere ninguno de los motivos ni por ello la acción que

inexcusablemente requiere acreditar la identidad de la finca (vid.

Sentencias 1 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan), lo que

comporta determinarla sobre el terreno, por sus puntos cardinales con toda

precisión.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto, pueden estudiarse conjuntamente dada

su interrelación.

En el cuarto, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692, se sostiene que hubo un

acto propio de los demandados consistente en que presentaron a la Hacienda

una solicitud de devolución de cantidades pagadas por el concepto de

contribución correspondiente a una superficie que la finca no tenía, pues

dice que tiene 3.749,97 metros, y por lo tanto están pagando contribución

urbana por 1.970,03 metros que no corresponde.

Tal solicitud la califica el recurso de acto propio y en el motivo 5°

denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Los motivos decaen porque la Sala de instancia ya valoró la declaración de

la Hacienda y afirmó que la misma no merece la calificación de acto propio

porque dice la Audiencia, y expresamente lo corrobora esta Sala «los actos

propios» han de tener como fin la creación, modificación o extinción de

algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de

error por haber actuado con plena conciencia y libertad para producir o

modificar un derecho, y como este es el criterio siempre mantenido por esta

misma Sala, así en las Sentencias de 16 de octubre de 1987, 22 de julio de

1987, 15 de febrero de 1988, 10 de mayo de 1989, 12 de julio de 1990 y 18 de

enero de 1990, y en las más recientes de 12 de abril, 26 de mayo, 9 de

octubre y 13 de noviembre de 1993, entre otras, faltando al acto calificable

de propio no puede infringirse la doctrina que los reconoce y regula.

Cuarto

Por todo lo anterior procede la desestimación total del recurso en

el que no se denuncia la infracción del art. 348 del Código Civil, y ha de

condenarse en costas a los recurrentes por expreso mandato del art. 1.715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Procurador don José Murga Rodríguez contra la

Sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1991 por la Sección Primera

de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus

pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.Jesús Marina

Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Cortés Monge.Rubricado.

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