El asesor ante la Inspección de Trabajo. Documentación ante la Inspección de Trabajo. Facultades de investigación.

AutorRafael Hurtado Ortega
Cargo del AutorJefe de Área - Inspección de Trabajo de Madrid
PáginasVLEX

El día 15 de febrero de 1998 entró en vigor, de conformidad con lo establecido en su Disposición final única, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La nueva Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo sustituye a la ya veterana Ley 39/1962, de 21 de julio, que, pese a su clara obsolescencia de estilo, ha venido cumpliendo aceptablemente su función de ordenar la Inspección de Trabajo en España hasta casi veinte años después de aprobada nuestra Constitución de 1978.

  1. LA LEY 42/1997 DE 14 DE NOVIEMBRE, ORDENADORA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    1. Justificación de la nueva Ley

      La Exposición de Motivos de la Ley 42/97 señala tres causas justificadoras de la aparición de la nueva Ley Ordenadora de la Inspección.

      1. Adaptación al sistema constitucional de derechos y libertades

        La Inspección de Trabajo dispone en España de una acreditada tradición, justificada durante los últimos 90 años de la historia socio-económica de nuestro país. Creada por el Instituto de Reformas Sociales en 1 de marzo de 1906, el desarrollo posterior y progresivo de la función inspectora, inicialmente referida a las relaciones laborales y luego extendiendo su acción a otros ámbitos de la protección social, desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo.

        Esta Ley, hoy ya derogada, incorpora los principios del Convenio n.º 81 de la OIT, adoptado el 11 de julio de 1947, sobre Inspección de Trabajo en la industria y el comercio, y que fue ratificado por España por Instrumento de 14 de enero de 1960.

        La Ley 39/1962 va siendo desarrollada, en su largo período de vigencia, en paralelo a la legislación substitutiva en materia de trabajo, empleo y trabajo de extranjeros. Ello produce, lógicamente, una complejidad y dispersión del contenido de la misma.

        Además, la regulación unitaria de la Ley de 1962 se produce en el marco de un modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales que considera el intervencionismo del Estado la pieza básica del sistema institucional.

        La aprobación de la Constitución Española de 1978 choca directamente con la concepción política en la que fue elaborada la Ley 39/1962. El art. 1º de la CE propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, que son los propios del Estado social y democrático de Derecho.

        Se produce, de esta forma, una difícil coexistencia de casi veinte años entre la Ley 39/1962 con el sistema constitucional de derechos y libertades. Ello hacía cada vez más necesaria una nueva norma ordenadora de la Inspección de Trabajo que adaptara la función de esta Institución al modelo constitucional de relaciones laborales.

      2. La Inspección de Trabajo y la Ordenación territorial del Estado

        Es evidente que la Ley de 1962 nace dentro de una concepción política que pugna con la nueva Organización territorial del Estado surgida de la Constitución de 1978. Ante ello se hacía preciso la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que tenga en cuenta la configuración de la actividad inspectora como propia de un sistema institucional integrado y coherente con el modelo constitucional. Ello supone lo siguiente:

        El carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

        Se configura el Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias del propio Estado y de las Comunidades Autónomas.

        Se residencia en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la que se le atribuye la dirección y coordinación del Sistema de Inspección.

        La mayor complejidad de las nuevas formas de prácticas irregulares o fraudulentas aconsejan un mayor perfeccionamiento y especialización más exigente de los instrumentos públicos encargados de su control y vigilancia.

      3. Creación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo Seguridad Social

        El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la Disposición Adicional Novena , tres, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública como Cuerpo de Gestión en materia de Inspección de Trabajo, carecía del necesario encuadre normativo dentro de la ordenación del Sistema de inspección en nuestro país. Con el propósito de establecer ese fundamento legal se crea el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, integrado en el sistema de inspección, con funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión, bajo la dependencia técnica de los inspectores de trabajo y Seguridad Social. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia.

    2. El sistema de Inspección de Trabajo

      1. Concepto del sistema de Inspección

        El art. 1 del Convenio n.º 81 de la OIT señala que todo miembro de la OIT para el que esté en vigor el referido Convenio deberá mantener un sistema de Inspección de Trabajo.

        El art. 1 de la Ley 42/97, en paralelo con el art. 3 del referido Convenio n.º 81 de la OIT, nos da el concepto del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

        El párrafo 2º del propio art. 1 señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en dichas materias.

      2. Funcionarios que integran el sistema de Inspección

        La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la que hace referencia la Ley 42/97, se realizará en su totalidad por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Son funcionarios de nivel técnico superior y habilitación nacional, pertenecientes al grupo A. Dicho Cuerpo Superior tiene carácter de Cuerpo Nacional a los efectos de los arts. 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. Su estatuto jurídico y condiciones de trabajo le deben garantizar independencia técnica, objetividad e imparcialidad, estando protegidos frente a las influencias externas indebidas, en los términos de los arts. 6 del Convenio 81 y 8 del Convenio 129 de la OIT.

        Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad competente a los efectos del art. 81 de la LO 1/1982, de 5 de mayo.

        Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que sean precisas para el ejercicio de la labor inspectora serán desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Pertenecen al grupo B, también tienen habilitación nacional y consideración, en el ejercicio de sus funciones, de agentes de la autoridad. Sus funciones las ejercerán bajo la dirección y supervisión técnica de un Inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable del equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

        De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1997, el Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pasará a denominarse de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores, a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con todos los derechos adquiridos en su Cuerpo de procedencia y con los cometidos y atribuciones que la Ley 42/97 les reconoce.

        Corresponde a la Administración General del Estado dotar al Sistema de Inspección de Trabajo del personal de apoyo administrativo que sea necesario para el correcto desarrollo de su función.

        De igual modo, tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en materia de ejecución de la legislación laboral tomarán las medidas necesarias para...

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