STS 489/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:1996
Número de Recurso655/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución489/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2), que condenó a Augusto , por un delito de asesinato en grado de tentativa y otro de robo con violencia y uso de medio peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. -- El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga, instruyó Sumario 1/00 contra Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 1/00) que, con fecha 11 de Junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El 31 de diciembre de 1.999, sobre las trece horas, el acusado Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales y que sufre adicción a las drogas, acudió al domicilio de Leticia , de 79 años de edad y con la que mantenía buena relación porque esta le auxiliaba con frecuencia invitándole a merendar, dada la situación precaria del primero desde el punto vista económico, con el fin de apoderarse a toda costa de cuanto encontrara de valor. Una vez allí le solicitó un vaso de leche como otras veces, el que la mujer le sirvió, y, en un momento dado, provisto de una maza de madera que llevaba al efecto, la golpeó varias veces en la cabeza de forma súbita tras cogerla del cuello cuando ella se encontraba de espaldas, hasta hacer la caer semiconsciente al suelo. Después tocó su cuello para comprobar si estaba muerta y le propinó otros dos golpes y, seguidamente, abrió la llave del gas para asegurarse de su muerte. Acto seguido y con el ánimo inicial, penetró en el dormitorio en que se apoderó de numerosas joyas de las que se recuperaron después en poder del acusado las que eran de bisutería pero no las de oro, joyas estas que no han sido tasadas. Cuando el acusado abandonó el lugar, Leticia consiguió llamar a un hermano suyo y a la policía, la que acudió a la casa y con ayuda de los bomberos, derribaron la puerta, cerraron la llave del gas del que había un fuerte olor y condujeron a la lesionada al hospital. Leticia como consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en Scalp parieto occipital izquierdo, doble fractura de mano izquierda. Habiendo invertido en sanar 18 días tras requerir tratamiento médico e intervención quirúrgica, quedando como secuelas limitación 35 grados la flexión del dedo cuarto de mano izquierda, cicatriz transversal que recorre el pabellón auditivo, disminución sensitiva fáctil y cinco cicatrices de 8 centímetros en la región parieto occipital izquierda".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Augusto , como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido de asesinato en grado de tentativa y otro de robo con violencia y uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de doce años de prisión por el primer delito y cuatro años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cumplimiento de la primera pena y la de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la segunda condena, indemnización a la perjudicada de 150.000 ptas. por días de incapacidad, 2.000.0000 ptas. por las secuelas sufridas y el importe en que se tasen las costas procesales, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Augusto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por la representación de Augusto se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley.

Se funda en el nº 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, dados los hechos, que se declaran probados en la Sentencia recurrida, se infringe un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corrrespondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevista el 7 de Marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se utiliza en el recurso un solo motivo, que, apoyándose en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal, determinada por una aplicación indebida de los artículos 62, 66.2º y 70.1º y del Código Penal. El artículo 62 del Código Penal establece las pautas a seguir por el juzgador para determinar la pena a imponer a los autores de tentativa de delito, permitiendo que la pena sea inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado. Las pautas a que deberá atenerse el juzgador para individualizar la pena exigen que considere dos cuestiones: el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Pacíficamente se viene admitiendo la corrección de reducir solo un grado cuando, como dice el artículo 16.1 del mismo cuerpo legal, el sujeto ha practicado todos los actos que objetivamente deberían haber producido el delito, lo que viene denominándose a partir de la vigencia del actual Código Penal que suprimió el grado de frustración, tentativa completa, aplicándose la reducción en dos grados cuando el agente del hecho ha realizado solo parte de los actos que debieran haber dado como resultado objetivo el delito, situación que se califica de tentativa incompleta. Pero la referencia legal al peligro inherente al intento ha de entenderse como un elemento determinador de la pena que completa, perfeccionándola, la operación determinadora de la concreta pena que se imponga al reo.

En el presente caso, aunque no se ha razonado por el tribunal de instancia la utilización de los criterios legales, es claro que el grado de compleccion alcanzado por la conducta del acusado es pleno, pues no solo realizó repetidas agresiones a la víctima con un fuerte instrumento contundente en lugares anatómicos por toda persona conocidos por su importancia para la supervivencia, sino que incluso, agotando todas las probabilidades de éxito de su propósito, abrió la espita del gas antes de abandonar el lugar de los hechos. Pero también, y precisamente determinado por ese afán de asegurar el agente el cumplimiento de sus fines homicidas, es patente que fue elevado el grado de peligro que su intento significó para la vida de la víctima.

Ahora bien, repetidamente se ha afirmado en la doctrina reciente de esta Sala, que, cuando el tribunal decide reducir en un solo grado la pena en los casos en que tiene la facultad de reducirla en dos, la reducción en un solo grado le confronta con la necesidad de atender también a los criterios generales determinadores de la extensión de la pena dentro de la total duración de la legalmente imponible. Y así, en este caso, habría de haber aplicado el número 2º del artículo 66 del Código Penal que preceptúa que, en el caso de concurrir una circunstancia atenuante - como aquí sucede al haberse estimado por el juzgador la de drogadicción - no podrán los jueces y tribunales rebasar la mitad inferior de la fijada por la Ley. Comoquiera que el límite inferior del de la pena del delito de asesinato - que ha sido el apreciado en este caso - es de quince años de prisión, aplicando el artículo 70.2 del Código Penal su grado inferior se extiende desde siete años y seis meses a quince años, que es inferior a los doce años de prisión que el actual recurrente impuso. Aun sin perjuicio de tomar en consideración el alto grado de peligro que el intentado homicidio alcanzó, no se podía sobrepasar el límite superior de once años y tres meses en la imposición de la pena. Por ello el motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Augusto contra sentencia dictada, el once de Junio de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección 2ª en causa contra el mismo seguida por asesinato en grado de tentativa, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda, por delitos de asesinato en grado de tentativa y robo, contra el procesado Augusto , hijo de Jaime y Cecilia , de 34 años de edad, natural y vecino de Málaga, en la que, por mencionada Audiencia y Sección, el 11 de Junio de 2.001, se dictó sentencia, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, adicionados con los expresado en la precedente sentencia de casación, con lo cual procede imponer pena de prisión por el delito de asesinato apreciado que no exceda de once años y tres meses, y que, teniendo en cuenta el peligro que para la vida de la víctima determinó el intento de asesinarla, debe imponerse en extensión de diez años.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Augusto como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de diez años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las de prisión por doce años con igual accesoria que por dicho delito de asesinato le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Joaquín GIMENEZ G. D. Julián SANCHEZ M. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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