STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2003:15135
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL MADRID R° Apelación Jurado 12/2003 Apelante: Millán Apelado: Luis Enrique Sección 2ª

Rollo 8/2001 Jdo. Instrucción n° 25 de Madrid P° Ley Jurado 1/2000 En Madrid, a 5 de noviembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. Javier Mª Casas Estévez, Presidente, y los Ilmos Sres. D. Jose Manuel Suárez Robledano y D. Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente SENTENCIA N° 20/03 En Madrid a 5 de noviembre del 2003.- En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado Doña A. María Riera Ocáriz, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 8/2001 seguido ante el tribunal del jurado por delito de asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, contra el acusado Luis Enrique , en libertad provisional por ésta causa; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, la acusación particular del padre del fallecido D. Marcos , D. Millán , representado por el Procurador D. Armando García de la Calle y defendido por el Letrado D. Jaime Serrano de los Santos, y, como apelado, el mencionado acusado, estando representado por el Procurador Doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Don Jaime Sanz de Bremond Mayans; y como parte apelada el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por el Iltma. Sra. Doña Paloma Iglesias Moreno. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. Jose Manuel Suárez Robledano, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo del 2003, la Iltma. Sra. Presidente del Tribunal del Jurado, Doña A. María Riera Ocáriz, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/2000 procedente del Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"Hechos que el Tribunal de Jurado declara probados:

Sobre las 2 horas del día 22 de enero de 2000 Luis Enrique , de 19 años de edad en la fecha y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio del piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 n°

NUM001 con su esposa Leonor , embarazada de tres meses, cuando las vecinas de los pisos NUM002 y NUM003 llamaron a su puerta para pedir a Luis Enrique que hablara con su vecino del piso NUM000 , Marcos , para que bajara el excesivo volumen de la música. Luis Enrique llama y golpea varias veces la puerta de Marcos y éste, que con anterioridad había ingerido bebidas alcohólicas hallándose con un índice de alcoholemia superior a 1,2 gramos por litro de sangre, sale gritando y tratando de golpear a Luis Enrique . Ambos forcejean y el acusado empuja a Marcos el cual cae contra la puerta de su casa, dañándose ésta.

Marcos entró en su casa y salió a continuación llevando un cuchillo en una mano y un destornillador en la otra y se dirigió hacia el acusado Luis Enrique , quien entró en su casa e intentó cerrar la puerta mientras Marcos clavaba el destornillador hasta 17 veces en la puerta al tiempo que decía <

En ese momento llegó Leonor , la esposa de Luis Enrique , quien había subido a casa de unas vecinas para pedir ayuda y al verla Marcos dijo que ya que no podía matar a Luis Enrique mataría a su mujer. Al oír esto, en la creencia de que podía peligrar la vida de su mujer, el acusado cogió una piqueta martillo que tenía a mano en la entrada de su casa y salió con ella al descansillo y entonces golpeó a Marcos con la piqueta martillo en la región interparietal causándole un traumatismo cráneo encefálico que determinó su muerte ese mismo día a las 5,30 horas en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

En el momento de los hechos Luis Enrique se encontraba en un estado de miedo tal que le impedía totalmente comprender la gravedad y trascendencia de su acción y la capacidad de actuar conforme a ese entendimiento por sufrir una reacción vivencial anómala en una conducta impulsiva en cortocircuito.

El acusado reconoció su participación en los hechos presentándose voluntariamente ante el Juzgado competente el día 26 de enero de 2000 acompañado del Letrado que le asiste en este juicio".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique del delito de homicidio por el que fue acusado al concurrir en el mismo las circunstancias eximentes de legitima defensa y de miedo insuperable, declarando de oficio las costas del presente juicio".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la acusación particular referida, interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso:

Primero

Quebrantamiento de normas y garantías procesales, que ha causado indefensión, al amparo del art° 846-bis-c),letra a),de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 61.1.d) y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, por existir defectos en el veredicto que debieron producir su devolución al Jurado, por ser contradictorios sus pronunciamientos, tanto los relativos a los hechos declarados probados entre sí, como el pronunciamiento relativo a la culpabilidad respecto de la declaración de hechos probados.

Segundo

Quebrantamiento de normas y garantías procesales que han causado indefensión al amparo del art° 846-bis-c),letra a),de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 59.2 y 63.1 de la Ley del Jurado por existir defectos en el veredicto que debieron producir su devolución al Jurado al introducir el Jurado modificaciones en los hechos propuestos en el objeto del veredicto no autorizadas por la Ley.

Tercero

Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión al amparo del art° 846-bis-c),letra a),en relación con el art° 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresarse en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Cuarto

Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos al amparo del art) 846- bis-c),letra b),de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 20.4 y 20.6 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

Aduce la acusación particular, como primer motivo fundamentador de su impugnación principal, la comisión de una infracción procesal conjunta de los arts. 846-bis-c),letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Crimina1,61.1A) y 63.1 de la Ley del Jurado, al considerar que el veredicto absolutorio emitido por el Jurado constituido en su día para el enjuiciamiento en cuestión adolece de defectos que debieron determinar, en su momento, su devolución, al ser contradictorios sus pronunciamientos tanto en lo relativo a los hechos declarados probados entre sí como al pronunciamiento referido a la culpabilidad con respecto a la declaración de hechos probados.

Se viene a destacar, como no puede ser de otra manera, que reviste notoria y evidente importancia y trascendencia que el veredicto sea, en todo caso, motivado, siendo su lógica consecuencia que sea el mismo, además, lógico, racional y coherente.

SEGUNDO

En primer lugar, dentro de dicho motivo, se indica, en la argumentación general referida que existe una contradicción entre el pronunciamiento de no culpabilidad del veredicto y los hechos que se declaran probados, estimándose, a tal respecto, que resulta inexplicable, por incoherente, el pronunciamiento de inculpabilidad del veredicto al ponerlo en relación con los hechos probados.

Se ha de recordar(Sentencia de la Sala 2ª del 5-12-2000)que, sobre la motivación, la jurisprudencia ha indicado que El siguiente motivo del recurso es, en realidad una continuación del último argumento del anterior. En él sostiene la Defensa que se ha infringido el artº 120.3 CE y el artº 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, puesto que -afirma- "una sucinta explicación no es una sucinta enumeración como (la que) ha tenido lugar en el presente caso". El motivo debe ser desestimado.

  1. La argumentación del presente motivo exige un tratamiento diferenciado de las diversas cuestiones planteadas. En primer lugar el recurrente sostiene que en el acta de la votación sólo se ha expresado el resultado de los votos emitidos sin haber explicado sucintamente las razones por las que se adopta la decisión. Sin embargo, es evidente que de la misma manera que la enumeración de pruebas es adecuada para satisfacer las exigencias del artº 70 de la Ley del Jurado, lo es para dar cumplimiento al artº 61.1.d) de dicha ley. No cabe exigir al veredicto del jurado más de lo que se requiere para la sentencia dictada por el Magistrado Presidente. La pregunta que se formula la Defensa referente a cómo puede saber "qué ha valorado el jurado como prueba de cargo consecuentemente ha sido respondida con la enumeración de los elementos de prueba que permiten reconstruir el proceso mental para llegar a la conclusión, como ya lo hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

  2. En el segundo apartado del motivo la Defensa sostiene también que el Magistrado Presidente debería haber incluido para determinar el objeto del veredicto otras posibles calificaciones. Al...

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