STS 1208/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:8463
Número de Recurso10153/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1208/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael, Agustín y Tomás contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª) que les condenó por delitos de asesinato y de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 6/03y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 22 de diciembre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 1981, Agustín, Ismael y Tomás, mayores de edad, entonces sin antecedentes penales computables, se encontraban integrando un comando de E.T.A., organización que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de conseguir la independencia del País Vasco del resto de España, constituyendo un comando que se denominaba Vizcaya, junto con otras personas, a las que no se refiere esta resolución, hecho no enjuiciado en esta causa.

En el mes de junio de 1981, sirviéndose de las armas y de la información sobre trayectos de vehículos de la Guardia Civil que desde la organización se les había hecho llegar, y de sus propias comprobaciones, los miembros de esta comando decidieron realizar una acción contra los vehículos de la Guardia Civil de tráfico, que solían circular por la subida de la Avenida de Zumalacárregui, en el término municipal de Bilbao, en una zona de curvas, lo que facilitaba el ametrallamiento de los vehículos, y para facilitar esta acción acordaron que se apoderarían de un vehículo, asegurándose de que su propietario no pudiese denunciar la sustracción en los primeros momentos.

Siguiendo estos planes el día 14 junio de 1981, sobre las 20,30 horas, dos de los miembros del comando, uno de ellos Tomás, abordaron a Octavio, cuando estaba tratando de aparcar su vehículo, Citroen, matrícula FO-....-F, en el Arenal, y diciendo que eran de E.T.A. y exhibiendo una pistola, se introdujeron con él en el coche, uno en el asiento del copiloto y otro en el asiento trasero, y le obligaron a dirigirse a la zona de la plaza del Ayuntamiento, donde le mandaron parar y bajarse del coche. En ese lugar se reunieron con otros miembros del comando, uno de ellos Agustín, se quedaron en la calle junto a Octavio, para impedirle que pudiera ir ya a denunciar lo ocurrido. Cuando había pasado una media hora, estos dos individuos le dijeron que ahora ya podía ir, y se dieron a la fuga entre la gente. Octavio se dirigió a la comisaría de policía del distrito de Santiago, en Bilbao, a denunciar lo ocurrido.

Entretanto y sirviéndose de ese vehículo Citroen, matrícula FO-....-F, Ismael y Tomás, fueron a buscar las armas: dos subfusiles UZI, un fusil kalashnikov, y una escopeta, y se dirigieron a la Avenida Zumalacarregui, colocándose con otros miembros del comando con las armas preparadas, detrás de unos carteles publicitarios para no ser vistos. Poco después llegó Agustín, después de haber dejado libre al propietario del coche, y se colocó en un punto cercano donde podía observar la subida de los coches. Cuando pasado un rato, sobre las 22,15 horas Agustín vio que se aproximaban dos vehículos de la Guardia Civil, avisó con un silbido a sus compañeros.

En el momento en que los dos vehículos tomaban la curva Ismael y Tomás, junto con los demás, empezaron a disparar ráfagas contra los coches, tratando de alcanzar a los ocupantes.

El primero de los coches MXW-....-W, pese a ser alcanzado por numerosos impactos, pudo continuar su marcha, al resultar con rasguños su conductor, el guardia civil Juan Manuel, mientras que el ocupante, guardia civil Pablo, resultó herido en la cabeza. El segundo de los vehículos, SWN-....-W, se detuvo al resultar gravemente herido el conductor, guardia civil Felipe, mientras que el ocupante, guardia civil Ángel Jesús, sólo sufrió rasguños, por lo que éste último consiguió auxiliar a su compañero, sacándolo del vehículo, y en un taxi, que circulaba detrás, llevarlo a un centro sanitario.

Entre tanto Agustín, Ismael y Tomás se dieron a la fuga en el Citroen, matrícula FO-....-F

Como consecuencia de estos hechos el guardia civil Juan Manuel sufrió lesiones consistentes en rasguños, y un fuerte hematoma en la zona del estómago, por el impacto de un proyectil, que entró en el coche y le alcanzo en el cierre del cinturón, lesiones que necesitaron asistencia médica, curando a los 14 días. El guardia civil Pablo sufrió lesiones de las que tardó en curar 163 días, necesitando tratamiento médico, y quedándole como secuelas cicatrices en la cabeza y brazos, así como dificultades para conciliar el sueño y ansiedad reactiva. El guardia civil Felipe sufrió lesiones, que tardaron en curar 400 días, durante los cuales necesitó asistencia médica, quedándole como secuelas cefaleas esporádicas, defecto óseo frontal y epilepsia postraumática, que hace necesaria la continuación de controles y encefalogramas anuales. El guardia civil Ángel Jesús sólo sufrió rasguños, sin que conste que necesitase tratamiento médico."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a:

  1. Agustín, como responsable en concepto de autor de cuatro delitos de asesinato, a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor, por cada uno de ellos; y como responsable en concepto de autor de un delito de robo a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor.

    Se le impone como accesorias de la pena de reclusión mayor la inhabilitación absoluta, y como accesoria de la prisión mayor la suspensión de cargo público.

    También se le impone el pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

  2. Ismael, como responsable en concepto de autor de cuarto delitos de asesinato, a la pena de 20 años y 1 días de reclusión mayor, por cada uno de ellos, y como responsable en concepto de autor de un delito de robo a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor.

    Se le impone como accesorias de la pena de reclusión mayor la inhabilitación absoluta, y como accesoria de la prisión mayor la suspensión de cargo público.

    También se le impone el pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

  3. Tomás, como responsable en concepto de autor de cuatro delitos de asesinato, a la pena de 20 años y 1 día de reclusión mayor, por cada uno de ellos; y como responsable en concepto de autor de un delito de robo a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor.

    Se le impone como accesorias de la pena de reclusión mayor la inhabilitación absoluta, y como accesoria de la prisión mayor la suspensión de cargo público.

    También se le impone el pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluyendo las de la acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, al guardia civil Juan Manuel en la cantidad de 300 euros por cada uno de los 14 que tardó en curar, al guardia civil Pablo en la cantidad de 300 euros por cada uno de los días 163 días, que tardó en curar, y en 60.000 euros por las secuelas; y al guardia civil Felipe en la cantidad de 300 euros por cada uno de los 400 días que tardó en curar, y en 20.000 euros por las secuelas. Se declara la subrogación del Estado en la cantidad de 96.161,94 euros, por la indemnización abonada por la lesiones sufridas por el Guardia Civil Felipe ; y en la de 4.159,72 euros, por la indemnización abonada por las lesiones sufridas por el Guardia Civil Hugo .

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de la responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Ismael, Agustín y Tomás recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ismael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17, 1 y 2 del texto constitucional en relación con el artículo 55 - 2 párrafo último del mismo texto, puestos en relación con los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión, del artículo 24-2 del mismo texto programático, y a la tutela judicial efectiva del mismo artículo en su apartado primero. Segundo.-Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho al juicio con todas las garantías del principio de la legalidad, del principio de sumisión de los tribunales a las Leyes, y del derecho a la defensa del art. 24-9 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 también de la Constitución Española que habla del derecho a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Con base en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse condenado a mi representado por la participación en unos hechos delictivos sin que hubiera contra él prueba procesal de cargo. Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los art. 113 y 114.2 CP de 1973, actual art. 131 y 132.2 del Código Penal .

El recurso interpuesto por Agustín y Tomás se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 LECrim por aplicación indebida de los art. 113 y 114.2 CP 1973, actual art. 131 y 132.2 del Código Penal . Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5 párrafo 4º de la LOPJ, por entender que se ha vulnerado el precepto constitucional establecido en el artículo 24.2 C.E ., relativo a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 30 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, a los que el Tribunal de instancia consideró autores de cuatro delitos de Asesinato frustrado y uno de Robo, de acuerdo con las previsiones del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados y más favorable que el texto actual, imponiéndoles las penas de veinte años y un día de Reclusión mayor, por cada delito de Asesinato, y ocho años y un día de prisión mayor, por el Robo, a cada uno de ellos, formalizan su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, el Recurso conjunto de Tomás y Agustín, y cuatro el de Ismael, que pasamos a analizar por el orden procesalmente más lógico y agrupados, a la vista de las coincidencias que entre ellos se producen.

Teniendo en cuenta, además, el dato ineludible de la existencia ya de diversas Sentencias firmes de esta misma Sala, como las de 21 de Julio y 4 de Octubre del presente año, en las que se abordan aspectos jurídicos muy semejantes, si no idénticos, a los que vuelven a plantearse ahora, lo que hace ineludible la coincidencia de esta Resolución con los argumentos contenidos en aquellas.

Así, inicialmente, el motivo Primero del Recurso de Tomás y Agustín y el Cuarto de Ismael, coinciden en sostener, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal de 1973 ( arts. 131 y 132 del Texto hoy vigente ), en cuanto que estos preceptos regulan la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, que los recurrentes consideran que se ha producido en las presentes actuaciones.

Es cierto que los hechos se enjuician más de veinte años después de su fecha de comisión, aunque no lo es menos que ese largo período de tiempo se ha producido, en gran parte, como consecuencia de la propia conducta de alguno de los imputados que, voluntariamente, se sustrajeron a la acción de la Justicia. Dicha conducta procesal, no obstante, no habría sido tampoco obstáculo para la aplicación del instituto de la prescripción, si no fuera porque el plazo para la misma se ha visto interrumpido, de modo que en ningún caso ha llegado a transcurrir, en toda su integridad, el período de tiempo legalmente previsto para ello, que era el de veinte años, dada la extrema gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento y la pena que abstractamente les resultaba aplicable.

En efecto, la cuestión planteada por los Recursos se centra en el alcance que haya de darse a la frase "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", incluída en el apartado 2 del artículo 114 del Código precedente, y hoy mantenida en el 132 del Texto actual, para determinar el momento de interrupción de ese plazo de prescripción.

Los recurrentes sostienen que no puede entenderse "dirigido el procedimiento contra el culpable" hasta que no se les tomó declaración como imputados, lo que aconteció en los años 2002 y 2003, en tanto que los hechos acaecieron en 1981, interpretación que conduciría, evidentemente, a declarar la prescripción interesada.

Pero acontece que la doctrina de esta Sala es clara e insistente en el sentido de proclamar que:

"No puede decirse que, al tomarles declaración policial y judicialmente, y adoptar medidas cautelares frente a ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento, entendido éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito, en el seno de un procedimiento, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal, ininterrumpidamente ya desde ese momento hasta la resolución completa mediante sentencia, que es la revisada en este trance casacional" ( STS de 30 de Junio de 2000, entre otras).

Razones por las que, como quiera que, en el supuesto que nos ocupa y como nos recuerda la Sentencia recurrida en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, las actuaciones, inicialmente sobreseídas tras su incoación, el 4 de Junio de 1982, fueron nuevamente abiertas en Mayo de 1988, con motivo de la incorporación de unos informes sobre armas y la detención de Letona con la declaración que entonces prestó, en sede policial, en la que reconocía su autoría en el atentado de referencia, implicando también en él, de forma expresa, a los otros dos recurrentes, Agustín y Ismael, con descripción concreta de los hechos participativos ejecutados por cada uno de ellos en la comisión de los acontecimientos ahora enjuiciados, aún cuando, ante la falta de ratificación en el Juzgado, hubieron de ser una vez más sobreseídas para que, de nuevo, llegado a nuestro país Ismael en 1993, volver a declarar reconociendo su autoría y la de los otros condenados, provocando nueva apertura de actuaciones que tampoco prosperaría. El día 17 de Diciembre de 2002, nuevamente relata lo acontecido ante la policía, pero esta vez con posterior ratificación en el Juzgado, por lo que ante la aparición de esos nuevos elementos de prueba y tales declaraciones, se llega a la reapertura definitiva del procedimiento que ya se mantendría hasta la celebración del Juicio oral, puede, en definitiva, afirmarse que la persecución del delito en modo alguno estuvo abandonada por parte de los poderes públicos durante un lapso de tiempo ininterrumpido, superior a los veinte años de plazo, legalmente necesario para la prescripción.

El hecho de los sucesivos sobreseimientos, acordados ante la escasez probatoria hasta esos momentos producida, en el que se apoyan los Recursos para negar efecto interruptivo de dicho plazo a las sucesivas reaperturas, no puede ostentar el pretendido carácter, de acuerdo con la meritada doctrina de esta Sala, para la que bastaría, como sabemos, la mera referencia susceptible de producir una ulterior identificación de los sospechosos, lo que en este caso se ve incluso superado por la concreta determinación de éstos, se encontrasen o no a disposición de la Justicia, para impedir la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción.

Y sin que, de otra parte, pueda tampoco aludirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de Marzo de 2005, a la que también se refieren los recurrentes, para alterar una tal conclusión, pues haciendo abstracción del reciente Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de esta Sala de fecha 25 de Abril del presente año, que ratifica la vigencia de nuestra reiterada doctrina, es lo cierto que, en el presente supuesto, sí que se produjeron los actos que el Tribunal Constitucional denomina como de "interposición judicial", para la interrupción del plazo prescriptivo, al haberse realizado declaraciones judiciales de los tenidos como imputados, y a partir de aquellas policiales en las que habían reconocido su responsabilidad y las de otros, aún cuando éstas, en las primeras ocasiones, concluyeran con la negativa a declarar ante el Instructor y, por tanto, a asumir los iniciales reconocimientos.

En definitiva, el hecho de no cristalizar, en un primer momento, en prueba de cargo suficiente para proseguir con el procedimiento los contenidos de las declaraciones ante la policía y ocasionar, con ello, el sobreseimiento provisional de las actuaciones, es independiente de la real existencia de esas actuaciones, incluso judicializadas, encaminadas a depurar la responsabilidad penal de personas, hoy objeto de condena, que aparecían expresamente citadas en ellas como presuntos autores de los hechos, y, por ende, de sus efectos en orden a interrumpir el término prescriptivo.

Recuerda la propia Resolución recurrida al respecto, en su Fundamento Jurídico Primero, nuestra Sentencia de 9 de Marzo de 2005, en relación también con la autoría por parte de uno de los condenados en esta causa y seguida por hechos del todo análogos a los presentes, por la que, estimando el Recurso entonces interpuesto por el Fiscal, negaba la existencia de prescripción. Conclusión que nuevamente se alcanza en las ya aludidas SsTS de 21 de Julio y 4 de Octubre de este año .

Por lo que estos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El Segundo motivo de Tomás y Agustín y el Tercero de Ismael se articulan sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por considerar que no existen pruebas válidas suficientes para enervar ese originario derecho del que, como cualquier otro ciudadano, gozaban los recurrentes.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    Recordemos cómo la doctrina constitucional vino haciendo referencia constante a la necesaria comprobación de la existencia de una "mínima actividad probatoria de cargo", si bien posteriormente matizada con la exigencia del carácter "suficiente" de dicha prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa acerca del significado de los elementos de prueba disponibles.

    En este sentido, la Sala de instancia apoya su conclusión condenatoria de modo principal y dentro del análisis probatorio que acertadamente realiza en el Primero de sus Fundamentos Jurídicos, en primer lugar, respecto de las circunstancias en que se cometieron los hechos y la realidad misma de éstos, a partir de la versión ofrecida por las víctimas, tanto los guardias civiles agredidos como el conductor del vehículo sustraído, y confirmada por datos objetivos tales como las lesiones, médicamente constatadas, el hallazgo de los casquillos de la munición empleada en el lugar de autos, etc., mientras que por lo que se refiere al aspecto esencial de la participación en aquellos de los recurrentes, ésta se afirma en sus propias declaraciones, inicialmente vertidas en sede policial y posteriormente ratificadas ante el Juez de Instrucción, aunque no mantenidas en el acto del Juicio oral, tanto por Agustín como por Ismael .

    Primeramente, hay que recordar cómo el Juzgador dispone de la facultad de otorgar mayor crédito a las declaraciones sumariales que a la retractación producida en el Juicio, siempre y cuando, aquellas se hayan obtenido con estricto cumplimiento de los requisitos legales para esa validez, intervención judicial y presencia de Letrado, lo que aquí en efecto aconteció, y sean posteriormente introducidas en el enjuiciamiento, mediante el oportuno debate que cumpla con las exigencias del principio de contradicción, circunstancia que también se dió en este caso (por todas, la STS de 27 de Septiembre de 2003 ).

    Otra cosa es que, según doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional ( STC 65/2003, de 7 de Abril, por ejemplo) y plenamente asumida, en la actualidad, por esta Sala ( STS de 8 de Noviembre de 2002, entre otras), las particulares características de la declaración del o de los coimputados requieran hoy, para ostentar pleno valor de prueba de cargo, más allá del examen de la inexistencia de motivos espurios que hagan dudar de su credibilidad, según los criterios clásicos tradicionalmente aplicados a esta materia, de datos objetivos que corroboren, tanto la real existencia del ilícito como la de la concreta e individualizada participación, en él, de aquellos sobre los que haya de recaer la condena. La STS de 28 de Octubre de 2005, en relación con la declaración del coimputado y su valor probatorio afirmaba:

    "Por nuestra parte, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que la definen son:

  2. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

  3. la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

  4. la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

  5. se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración;

    y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso."

    En el bien entendido de que tales datos de corroboración no requieren, de otra parte, poseer una verdadera naturaleza de prueba incriminatoria, pues, en ese caso, no tendría ya sentido acudir a la declaración del coimputado, bastando esa probanza objetiva para sustentar la convicción condenatoria.

    Se ha de tratar, por consiguiente y en una interpretación cabal y lógica de esta cuestión, de meros aspectos circunstanciales, siempre por supuesto de carácter objetivo, que, en forma indirecta, no tanto acrediten los hechos y la autoría, por sí mismos, sino que revelen extremos capaces de otorgar confianza a los dichos incriminatorios del coimputado.

    Ya decía, a este respecto, la STS de 23 de Junio de 2003 que "Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es una dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente."

    Por otro lado, tampoco ha de ignorarse cómo en delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado y a semejanza de lo que acontece con otros como los de habitual comisión "clandestina", por ejemplo, las dificultades que comporta su acreditación por aquellos medios de prueba que resultan tan habituales en relación con otros ilícitos (declaraciones testificales, documentales, etc.), obligan a un superior esfuerzo de investigación en la búsqueda de tales elementos corroborativos de las declaraciones de los coimputados, a fin de que, siempre desde el debido respeto a las exigencias constitucionales de carácter probatorio y lógico, no se produzcan unos efectos de impunidad absolutamente generalizados y, por supuesto, de todo punto indeseables.

    Es por ello por lo que en Sentencias como la tan reciente de fecha 15 de Junio del presente año, se llegue a afirmar que el hecho de la acreditación de la pertenencia a la banda armada autora de múltiples ilícitos semejantes, puede constituir un elemento más que apoye esa verosimilitud a la implicación manifestada, por parte de otro imputado en el mismo, respecto de un hecho concreto y de la autoría en él del perteneciente a la organización.

    En este sentido, el propio Tomás, en sus manifestaciones vertidas en el acto del Juicio oral, reconoce que en las fechas de Autos integraba los comandos de la banda y que ha sufrido por ello, a semejanza de los otros recurrentes, diferentes condenas ya firmes e incluso con penas cumplidas, relativas a actuaciones del llamado "Comando Vizcaya", teniendo en cuenta que, como ya hemos visto, el atentado que ahora se enjuicia se produjo precisamente, en Vizcaya.

    No obstante, a pesar del significado sin duda enormemente sugerente del anterior argumento, y dando aún un paso más, observamos cómo el mismo Tomás, que, según lo ya dicho, llegó a reconocer ante la policía su intervención en este hecho, y los otros dos recurrentes que, así mismo, declararon en sede policial, ratificando incluso posteriormente, ante el Juez, esas declaraciones, facilitan todos ellos datos extraordinariamente concretos, coincidentes entre los tres y acordes con la mecánica de lo realmente acontecido, según las declaraciones testificales de las víctimas, aunque se acogieran en el acto del Juicio a su derecho a no declarar para, sin llegar a negar el contenido de aquellas previas manifestaciones, no ratificarse tampoco en ellas, argumentando que se hicieron bajo tortura o a causa de la presión psicológica ocasionada por el estado de incomunicación sufrido, circustancias respecto de las que no existe prueba alguna, ni constatación médico forense, ni denuncia de los Letrados asistentes a la práctica de tales diligencias.

    La comparecencia al acto del Juicio oral de funcionario policial que se encontraba presente en aquellas declaraciones iniciales refuerza el valor probatorio del contenido de éstas, de acuerdo con los expuesto en ciertas Resoluciones de esta Sala ( STS de 19 de Noviembre de 2001 ) y del Tribunal Constitucional ( STC 51/1995, de 23 de Febrero ), atribuyéndoles el carácter de medio indirecto para la corroboración, a partir de los datos objetivos que en ellas aparecen, de la prueba básica de la intervención reconocida por los implicados, siempre y cuando no conste, como es obvio, la existencia de vicio o defecto alguno en la obtención de tales declaraciones policiales, habiendo además estado presente y asistido a ellas, como en este caso acontece, los Letrados defensores de los propios declarantes.

    Así, decía la Sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2005, recordando a su vez la doctrina constitucional al respecto, que:

    "Como ha dicho también esta Sala Casacional ( STS 1127/2002, de 17 de junio ), si bien las declaraciones policiales "no fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción, ni mantenidas en el juicio oral, pero sirvieron de línea de investigación. No puede olvidarse, en todo caso, que tales declaraciones fueron prestadas de forma voluntaria y libre, sin que exista dato objetivo alguno en contrario, y una vez que fue informado, a presencia de letrado, que no tenía obligación de declarar pudiendo hacerlo ante la autoridad judicial. Se trata, pues, de un testimonio emitido ante los agentes policiales, una vez informado por éstos que no tiene obligación de decir nada en su contra. Nuestra doctrina jurisprudencial relativiza estas manifestaciones cuando son posteriormente negadas, pero admite su refuerzo en la convicción judicial cuando se obtienen otros elementos probatorios que llevan al mismo resultado".

    Añadiendo la STS 349/2002, de 22 de febrero, que "la declaración ante la policía lo fue con asistencia letrada sin que tampoco conste denuncia u observación al respecto del Letrado interviniente cuya presencia, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala núm. 1206/1999 de 8 de septiembre, no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley"."

    Por si lo anterior fuera poco, además se refieren los recurrentes a un dato de singular relevancia, por su objetividad y por la coincidencia que presenta con otros elementos facilitados por testigos imparciales, de imposible conocimiento salvo para quienes realmente intervinieron en los hechos enjuiciados, cual es el de localizar la sustracción del vehículo que fue utilizado para el desplazamiento al lugar del atentado y describir la mecánica de ese expolio, en forma idéntica a como lo hizo el conductor del mismo, cuando dice que fue asaltado, pistola en mano, en el Arenal de Bilbao, resultando obligado a conducir su coche, con los agresores en su interior, a las inmediaciones del Ayuntamiento de esa capital, a la denominada "zona de vinos" es decir, coincidiendo exactamente, en estos extremos, con lo que refirieron en su día los recurrentes.

    Y todo ello al margen de algunas discrepancias no esenciales, como por ejemplo el color del vehículo sustraído, y explicables por el largo transcurso de tiempo entre el acaecimiento de los hechos y unas y otras declaraciones.

    Ha de tenerse en cuenta, además, la trascendencia que ostenta el hecho de que los acusados no se retractasen de sus anteriores declaraciones en el acto del Juicio oral, sino que tan sólo se acogieran a su derecho constitucional a guardar silencio.

    Y es que, en modo alguno puede convertirse el ejercicio de un derecho constitucional en medio para la autoincriminación de quien lo ejercita, pero sí que conviene matizar que, mientras que en la fase de investigación del delito, ese derecho a no declarar actúa con plenos efectos y de su ejercicio, en ese momento, no cabe extraer consecuencia probatoria alguna, salvo en los casos y con las circunstancias referidos con anterioridad, cuando el silencio se produce en el Plenario, ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que ya dispone de pruebas de cargo aportadas por la Acusación y que, en una u otra medida o eficacia, inculpan al acusado, el silencio de éste, plenamente subsistente en el sentido de que en modo alguno puede ser obligado a romperlo, sí que cabe, no obstante, que sea valorado cuando menos como una ausencia de versión exculpatoria que el propio acusado, en uso de su derecho y por las razones que considere convenientes, decide hurtar a quien le juzga.

    De forma, por tanto, muy significativa, en supuestos como el presente en el que, como hemos dicho, no se trata propiamente de identificar unos elementos acreditativos autosuficientes para fundamentar válidamente la condena, sino de apreciar corroboraciones objetivas que complementen y otorguen confianza de verosimilitud a la verdadera prueba de cargo, que en este caso y como hemos visto no es otra que las declaraciones de los coimputados, actúa la precedente matización, abriendo la vía al examen, a los indicados efectos, de la declaración inicial, que no fue expresamente rectificada en el Juicio.

    Proclama la STS de 14 de Noviembre de 2005 :

    "La negativa a contestar en el acto del juicio oral, permite la entrada en juego de las previsiones del art. 714 L.E.Cr . (véase STS de 6 de febrero de 2001 ), teniendo en cuenta, por otra parte, que carece de lógica que si el testigo o coacusado no comparece o no está localizable, se puede dar lectura a sus declaraciones anteriores y si comparece y se niega a declarar, no sea factible someter a contraste sus manifestaciones precedentes.

    En este sentido, esta Sala ha reiterado que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ..." (Vid STEDH Caso Murray de 8.6.96 y Caso Condrom de 2.5.2000 y STC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio ).

    En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas (véase SSTS de 29 de septiembre de 2000 y de 27 de junio de 2002 ).

    Este criterio se sustenta también en la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria (TC 220/1998, FJ 4, por todas) o bien fuese la consecuencia del solo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio. Por lo demás, sin perjuicio de la razonabilidad de la valoración de la negativa inicial a prestar declaración, la condena se ha fundamentado en otras pruebas de cargo válidas que el demandante no ha cuestionado y a cuya valoración judicial, por no ser arbitraria ni irrazonable, nada cabe oponer en amparo (véase STC de 24 de julio de 2000 )."

    En este sentido, hemos de traer de nuevo también aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citada en la Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 2003, al afirmar:

    "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido, de 08/02/96, ya señaló que la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, es decir, ello equivale no sólo a valorar las alegaciones exculpatorias sino también el silencio del acusado como un elemento o indicio corroborador o periférico ( S.S.T.S. 918/99, 554 y 1755/00 o 45/03 ). Lo que evidentemente no es posible es construir el método indiciario sólo a base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, lo mismo que el silencio, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos aquéllas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos. La S.T.S. 1443/00 ha señalado, con cita del referido caso Murray y caso Condrom de 02/05/00, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 202/00 ), "en definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas"."

    Razones por las que, considerando que en realidad sí que existió prueba suficiente para enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia que originariamente amparaba a los recurrentes, mediante el contenido de declaraciones realizadas por los propios acusados, debidamente corroboradas con datos objetivos y ajenos a esos declarantes, los presentes motivos merecen la desestimación.

TERCERO

Los dos motivos restantes del Recurso de Ismael se refieren, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a sendas infracciones de derechos constitucionales, en concreto relativas a los derechos a la libertad, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 17, 24 y 55 de nuestra Constitución, al haber sido detenido el recurrente, incomunicado y prorrogada su detención, por estos mismos hechos, hasta que declaró en la forma en que lo hizo (motivo Primero) y a los derechos a un juicio con todas las garantías, regido por el principio de legalidad, de defensa, a la tutela judicial efectiva, y al principio de sumisión de los Tribunales a las leyes, del artículo 24 de la Constitución, por la forma en que se produjeron las "entregas de policía a policía" de Ismael desde Nicaragua, primero, y Venezuela, después, sin seguirse los trámites propios del procedimiento de extradición (motivo Segundo).

  1. Como quiera que la primera de tales cuestiones ya fue planteada de forma semejante en Recurso anterior, relativo a hechos estrechamente relacionados con los presentes, obteniendo respuesta desestimatoria en nuestra Sentencia de 4 de Octubre pasado, a esa Resolución habremos de remitirnos, para afirmar con ella que:

    No cabe discutir que una medida como la de la incomunicación de los detenidos, del mismo modo que todas las limitativas o privativas de derechos, no puede ser usada uso arbitrariamente y sólo resultan justificadas si su uso se produce en consonancia con la finalidad legal asociada a las mismas.

    Pues bien, también en este caso tiene razón el Fiscal cuando hace ver que la segunda detención se produjo a una distancia de más de nueve años de la primera, por lo que no era descabellado contar con la posible existencia de nuevos datos a considerar; y de ahí la conveniencia procesal de prevenir una eventual actuación del imputado orientada a desvirtuarlos. A esto hay que unir que esta segunda incomunicación se produjo en relación con otro sumario, el 7/1983 del Juzgado Central nº 4, por tanto, además, en función de un hecho diferente al de esta causa.

    Así, a las genéricas e imprecisas objeciones del recurrente cabe oponer estas circunstancias, que dotan de plausibilidad legal a la medida cuestionada, de ahí que su empleo no pueda considerarse arbitrario, con lo que no cabe llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, y el motivo debe desestimarse.

  2. Mientras que por lo que se refiere al Segundo, no cabe sino aceptar íntegramente los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia cuando, aludiendo a la doctrina sentada por esta misma Sala en Resoluciones como las de 14 de Diciembre de 1989, 18 de Noviembre de 1999 y, más recientemente, la de 7 de Octubre de 2003, recuerda que los Tribunales españoles han de limitarse a controlar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para otorgar validez a las actuaciones procesales llevadas a cabo en nuestra nación, pero sin alcanzar al control de los actos realizados en el respectivo país tercero por sus Autoridades y de acuerdo con sus propias potestades de orden interno.

    Si las policías, nicaragüense o venezolana, hacen entrega a la española de persona sobre la que pende la determinación de responsabilidades ante nuestros órganos jurisdiccionales, lo que es evidente es que ese individuo no puede ser rechazado y devuelto al país de origen, por mucho que no se haya cumplido con los trámites aquí previstos en orden a la extradición, pues la obligación de quienes lo reciben no es otra que la de ponerle a disposición de nuestros Tribunales, sin perjuicio de la forma o procedimiento en virtud del cual, con arreglo a las disposiciones del país remitente, les ha sido entregado.

    Razones por las que de nuevo, procede la desestimación de ambos motivos y, con ellos, la de los Recursos analizados.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representación de Tomás y Agustín, de una parte, y Ismael, de otra, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 22 de Diciembre de 2005, que les condenaba como autores de cuatro delitos de Asesintato frustrados y otro de Robo.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:18/12/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 10153/2006-P.

  1. - La discrepancia con la mayoría radica en la distinta valoración que, en mi opinión, se debió otorgar a las manifestaciones contenidas en las actuaciones policiales de investigación preprocesal y a su efecto probatorio en un proceso penal presidido por los principios constitucionales de oralidad, inmediación y contradicción.

  2. - Como punto de partida hago míos los argumentos que se presentaron a debate en la Sala General celebrada el día 28 de Noviembre de 2006 y que se contiene en el escrito que transcribo a continuación:

    "

    1. El proceso penal español constituye un mecanismo de reconstrucción de hechos pasados. Esa reconstrucción compete a la autoridad judicial, de manera que sólo los actos de un órgano jurisdiccional pueden tener potencialmente la consideración de medio de prueba. La policía tiene facultades de investigación del hecho delictivo ( art. 126 CE .), pero sus actuaciones investigadoras no tienen, por sí misma, potencialidad de prueba, necesitando su reproducción en sede jurisdiccional.

    2. En el proceso penal no puede pretenderse la obtención de la verdad por cualquier medio, sino, nunca y exclusivamente, a través de los medios de pruebas específicamente previstas en las leyes, que hayan sido legalmente obtenidos y que sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia".

  3. - Si esto es así, las declaraciones policiales carecen de valor como medio de prueba por las siguientes razones:

    1. El contenido del atestado tiene valor de denuncia, tal y como establece el artículo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. El contenido de las declaraciones policiales no puede introducirse en el juicio oral a través de la vía establecida en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este precepto se refiere a las declaraciones prestadas "en el sumario", no en la fase de investigación policial. El sumario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 303 de la ley procesal penal, "se forma" por el Juez de instrucción.

    3. No es posible introducir el contenido de las declaraciones policiales en el juicio oral a través de la testifical de los agentes policiales que las presenciaron o del Letrado que asistió al declarante. Éstos son testigos de referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado. Si son testigos de referencia, su presencia como tales en el acto del juicio no es válida ya que en él se encuentra presente el testigo directo, esto es, el propio imputado.

  4. - Que los testigos de referencia no pueden suplantar al autor de la declaración si éste se encuentra a disposición del Tribunal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias nº 829/2006, de 20 de julio; nº 640/2006, de 9 de junio; o nº 332/2006, de 14 de Marzo ) y es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (en este sentido, podemos citar la Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre ; Sentencia 303/1993, de 25 de octubre ; Sentencia 79/1994, de 14 de marzo ; Sentencia 35/1995, de 6 de febrero ; o Sentencia 131/1997, de 15 de julio ).

  5. - Además, tales testigos no son plenamente imparciales respecto al acto realizado, al carecer de posibilidad para desdecirse del contenido del atestado. Si afirmaran en el acto del juicio que ese contenido no es correcto, estarían reconociendo una actuación delictiva (en el caso de los agentes policiales) o una actuación indebida en lo referente a su actuar profesional (en el caso del Letrado)". 6.- Llevando esta tesis a sus últimas consecuencias si un testigo denuncia e incrimina a una persona en el atestado y depués se desdice, el Policía que recogió la denuncia podría comparecer en el juicio oral manifestando la realidad de la incriminación y la Sala decantarse por esta versión y rechazando la retractación.

    Como se dijo en la Sentencia de esta Sala, de 2 de Noviembre de 1993 : "la declaración de los Policías que redactaron el atestado en el acto del juicio oral manifestando que oyeron en Comisaría como el testigo acusaba a la recurrente, carecen de valor probatorio porque nos encontramos ante una irregular forma de convalidar una diligencia que sólo tiene el valor de una simple denuncia, y del mismo modo, que no se puede utilizar como argumento inculpatorio el contenido del atestado no se puede dar un superior trato a las declaraciones de los redactores del mismo. Su declaración sólo sirve para corroborar lo que ya era sabido: que el testigo declaró en comisaría acusando a una persona que describe y de la que da su nombre, pero ello no hace más que confirmar que existió una denuncia policial que después no fue ratificada".

  6. - La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Caso Murray contra el Reino Unido, estimo que no es trasladable ni al sistema procesal continental si siquiera a los hechos y situaciones que contempla la presente sentencia.

    En mi opinión, resultaría un injerto extraño que produciría rechazo al no darse las condiciones indispensables de coincidencia y afinidad. En primer lugar, los hechos se enjuician bajo una legislación de emergencia en Irlanda del Norte (Emergency Provisions Act), prevista para casos excepcionales y de duración temporal que podría ser equiparada a nuestra Ley Antiterrorista, hoy derogada, por lo que son de aplicación íntegra los principios constitucionales que regulan toda clase de procesos penales en nuestro país sin exclusión alguna.

  7. - En segundo lugar, se dice reiteradamente que no se puede establecer, como conclusión, la culpabilidad del detenido por el simple hecho de guardar silencio. "Únicamente en el caso de que las pruebas de cargo supongan una explicación que el acusado debería estar en condiciones de ofrecer. En estos casos la ausencia de una explicación es posible considerarlo como un indicio de culpabilidad".

  8. - Ahora bien, el punto sustancial de la sentencia que se invoca revela la diferencia sustancial entre aquel caso y el presente. En primer lugar la sentencia hace referencia continua a las condiciones de excepcionalidad de la norma aplicada, pero con mayor garantía y rigor jurídico considera que, para llegar a esta conclusión es necesario que el Fiscal, que en el sistema anglosajón, es el que lleva la investigación y, en su caso, formula acusación, tenga pruebas suficientemente serias como para exigir una respuesta o una justificación. Es decir, la situación inversa a la presente.

  9. - En el presente caso, la acusación carece absolutamente de pruebas ya que no puede considerarse como tales las manifestaciones autoincriminatorias ante la policía de hechos cuya realidad comisiva o fáctica la conoce perfectamente la policía al realizar la investigación. No puede sostenerse dialécticamente y con rigor jurídico que el acusado facilitó datos que él sólo podía saber ya que las características del atentado, eran notorios y por ello le interrogó sobre los detalles que ya se sabían. En consecuencia, la negativa posterior a autoincriminarse y el silencio al que se acoge en su declaración al Juez Central de Instrucción nº 4 en su comparecencia del día 2 de Noviembre de 2002 no aporta ninguna prueba que pueda ser considerada de cargo.

  10. - En el caso de que el Ministerio Fiscal dispusiese de datos derivados de la investigación en los que figurase como protagonista indiscutible el acusado y se tratase simplemente de exigir una coartada que solo él podía facilitar nos encontraríamos ante un supuesto homologable al que se contempla en la Sentencia Murray contra el Reino Unido.

    Para su mejor comprensión estos indicios derivados del silencio sobre hechos que solo el acusado puede proporcionar es el que se viene aplicando, sin problema constitucional alguno, en los casos de delito fiscal o blanqueo de capitales, cuando es el imputado el único que puede disponer de datos para desmentir o rebajar la cifra defraudada o para justificar la procedencia legítima de los capitales.

    1. José Antonio Martín Pallín

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