SAP Madrid 14/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7469
Número de Recurso14/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00014/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: PO 14/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 3 DE MADRID)

Proc. Origen: SUMARIO Nº 2/07

SENTENCIA Nº 14 /08

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a ocho de mayo de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial la causa de Procedimiento

Ordinario número 2/07, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 3 de Madrid, seguida por delitos de

asesinato y lesiones, contra el procesado D. Juan María, mayor de edad, nacido en República

Dominicana, el día 11 de febrero de 1965, hijo de Francisco y Cristina, con pasaporte núm. NUM000 y NIE NUM001, con

residencia legal en España, sin antecedentes penales, insolvente, en situación de prisión provisional por esta causa; en la que

ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL, como acusación particular D. Clemente, Dª Paloma Y Dª Sonia, representados por Procurador Dª Marta Saint-Aubin Alonso y asistidos de

Letrado D. Manuel Guerrero Cortés; y dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mónica Liceras Vallina y defendido por

Letrada Dª Mª Luisa Lidón Giménez Fernández.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de lesiones en ámbito doméstico del art. 153.1 y 3 C.P. y b) un delito de asesinato del art. 139.1 C.P., siendo el procesado D. Juan María responsable criminal en concepto de autor, concurriendo respecto del delito de asesinato la agravante de parentesco del art. 23 C.P., solicitando por el delito a) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de acercarse a los hijos de la víctima, Clemente, Paloma y Sonia, a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que frecuenten, así como de comunicar con ellos por tiempo de 3 años, y por el delito b) la pena de 20 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a los hijos de la víctima, Clemente, Paloma y Sonia, a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que frecuenten, así como de comunicar con ellos por tiempo de 25 años; costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil que indemnice, por partes iguales, a los tres hijos de la víctima en 600 € por las lesiones y a cada uno de ellos en 150.000 € por el fallecimiento de su madre, más intereses del art. 576 LEC.

La acusación particular en conclusiones definitivas se adhirió a la calificación y peticiones del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa del acusado en conclusiones definitivas modificó las provisionales y en cuanto a la primera reconoció los hechos en cuanto que no se oponga a lo calificado por esa parte; la segunda, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 C.P. y de un delito de homicidio del art. 138 C.P.; la tercera, igual que las acusaciones; la cuarta concurre la atenuante del art. 21.1ª C.P. en relación con la 20.1ª C.P. o alternativamente la atenuante 3ª del art. 21 C.P.; quinta, se solicita por el delito a) la pena de nueve meses de prisión con accesorias y por el delito b) la pena de diez años de prisión. Y de conformidad en cuanto a la indemnización.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 5 de mayo de 2008, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el procesado D. Juan María, mayor de edad, nacido el 11/02/1965 y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental análoga a la matrimonial con Dª María Dolores desde hacía unos veinte años, los cuatro últimos ya como matrimonio, teniendo dos hijos en común, Clemente nacido el 10 de diciembre de 1986 y Paloma nacida el 1 de diciembre de 1988. La pareja tenía su domicilio familiar en C/ DIRECCION000 NUM002, NUM003 de Madrid.

Sobre las 21:00 horas del día 8 de junio de 2006, en el domicilio familiar, el acusado, que padece una ideación celotípica marcada lo que comprometía de modo leve su capacidad cognoscitiva y volitiva, mantuvo una discusión con su mujer en el curso de la cual le dio varios cortes en la cabeza con una cuchilla de afeitar, causándole varias heridas incisas en cuero cabelludo a nivel occipital que solo precisaron para su sanidad la primera asistencia, tardando en curar diez días.

Pasado un rato, cuando la situación se había calmado y Dª María Dolores estaba esperando la llegada de una ambulancia para ser asistida de sus heridas, el acusado, aprovechando que su esposa estaba de espaldas, totalmente desprevenida y sin posibilidad de defensa, con ánimo de acabar con su vida, le propinó dos cuchilladas en la espalda con un cuchillo de cocina de unos diez centímetros de hoja, que le produjo lesión de arteria intercostal y de lóbulo inferior del pulmón derecho una y laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotórax de al menos dos litros, que no obstante a su intervención quirúrgica, le ocasionaron la muerte.

Dª María Dolores tenía además una hija de una relación anterior, Sonia, nacida el 21 de junio de 1985.

El acusado D. Juan María se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 8 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Código Penal y de un delito de asesinato penado y previsto en el art. 139.1º C.P., al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales como resulta de la prueba practicada en el plenario, examinada con la inmediación, concentración y contradicción características de dicha fase, la cual tiene entidad bastante para destruir claramente la presunción de inocencia del acusado.

El procesado en el acto del Plenario ha reconocido los hechos, como ya lo hizo en sus anteriores declaraciones, confesándose culpable. Declara que el día de los hechos mantuvo una discusión con su mujer Dª María Dolores y le causó las lesiones en la cara con una cuchilla que había cogido del baño y tenía en el bolsillo. Y que después, teniendo ella ya una toalla que se puso en la cara, cogió un cuchillo y se le fue encima, diciendo que fue sin mala intención, que no sabe dónde se lo clavó y que fue una sola vez.

Los policías nacionales núm. NUM004, NUM005 y NUM006 que acudieron al lugar, dicen que cuando llegan encontraron a una persona mayor (que es el hoy procesado) y a una más joven que retenía al primero, que el joven les dijo que la persona a la que retenía era su padre y que acababa de apuñalar a su madre, subiendo al domicilio los agentes núm. NUM005 y NUM006 que se encontraron en el hall de entrada de la vivienda a una mujer boca abajo, con un cuchillo clavado en el cuerpo, del que solo sobresalía el mango que cree que era de madera.

Los médicos forenses que han realizado el informe de autopsia, D. José, Dª Concepción y Dª Montserrat (F. 1 a 3, 67, 147, 184 a 186 del Tomo II) concluyen que Dª María Dolores presentaba dos heridas en la parte postolateral derecha del tórax, según información médica recabada toda vez que la víctima fue intervenida en el hospital, donde estuvo ingresada veintidós días hasta fallecer, por lo que en el momento de practicarle la autopsia la morfología y características de las lesiones estaban deformadas.

En el informe médico del Servicio de Cirugía Torácica del Hospital 12 de Octubre obrante a los folios 150 y 151 del Tomo I, se hace constar que la paciente al ingreso en el Hospital, llevaba clavado un cuchillo de cocina en la parte posterior de hemotórax derecho paravertebral, presentando también una herida incisa en región interescapular y varios cortes en cuero cabelludo a nivel occipital. Que tras retirarle en quirófano el cuchillo y limpiarle un hemotórax de al menos 2 litros, se observa una herida incisa penetrante de unos 2 cm. de longitud aproximadamente sobre el 9º espacio intercostal que ha seccionado la arteria intercostal que presenta sangrado activo, así como el lóbulo inferior del pulmón derecho que presenta una laceración de unos 2 cm. sangrante y fuga aérea. Hay otra herida penetrante incisa, de las mismas características, en 4º espacio intercostal que perfora el lóbulo superior del pulmón derecho que presenta también sangrado y fuga aérea.

Continúan los peritos declarando que las dos heridas afectaron al lóbulo derecho superior del pulmón y que tanto la lesión en el pulmón como la de la arteria intercostal produjeron una hemorragia importante. Concluyendo que a su criterio, existe relación de causalidad entre esas heridas con afectación de órgano vital y el resultado final de la muerte.

Concluyen asimismo los peritos que había una ausencia de lesiones de defensa en las extremidades superiores y que la posición hipotética de la víctima y del agresor sería de pie y dado que las heridas torácicas son posteriores, la víctima estaría de espaldas a su agresor.

Los funcionarios de policía científica núm. 176 T y 05379651 manifiestan que el cuchillo que les fue remitido para su análisis y que era el que la víctima llevaba clavado en la espalda era un cuchillo de madera, de un solo filo, de unos 21 cm. de los que 10 cms. se correspondían con la hoja....

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