STS 843/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:3334
Número de Recurso825/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución843/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, del Magistrado-Presidente de Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- rollo 4/2000-, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Martín Aznar; y como parte recurrida doña Luz , representada por el Procurador Sra. Iglesias Saavedra.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, el procedimiento 4/2000 del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa 1/99 instruida por el Juzgado Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Jurado ha declarado probados, por unanimidad, los siguientes hechos:

  2. - En las primeras horas de la madrugada del día 13 de febrero de 1999, el acusado Eusebio , de 22 años de edad y de profesión guardia civil, requirió en la calle Orense, de Madrid, los servicios de vehículo-taxi wolkswagen Passat, matrícula G-....-GW , conducido por su propietario Luis Angel , de 52 años de edad, casado y con dos hijos mayores de edad, quien, siguiendo las indicaciones de aquél, le llevó hasta un paraje apartado, sito en la finca Tirabuey, en el término municipal de Paracuellos del Jarama.

    Una vez allí, sobre las 3,15 horas aproximadamente, y tras haber accionado el taxista los indicativos de fin de trayecto, el acusado, que se encontraba en la parte derecha del asiento trasero del vehículo, extrajo sorpresivamente de una bolsa, color granate, que llevaba, su arma reglamentaria, una pistola STAR BM 9 mm. Parabellum, y tras cargarla accionado rápidamente su corredera, la situó en la sien derecha de Luis Angel , a una distancia no superior a dos centímetros, y sin que este tuviera la mínima oportunidad de defenderse, realizó consciente y voluntariamente un único disparo sobre su cabeza para causarle la muerte lo que aconteció de manera inmediata.

  3. - El acusado tenía intención de apoderarse del dinero de la recuadación que llevase Luis Angel en su taxi. y acto seguido a lo antes relatado, se introdujo en la parte delantera del vehículo tras abrir la puerta derecha, registrando el bolsillo derecho del pantalón que vestía el cuerpo sin vida del anterior, se apoderó de 25.000 pesetas en billetes, dándose rápidamente a la fuga.

  4. - El acusado dirigió al taxista hacia el expresado lugar, que está despoblado, solitario, apartado absolutamente de la circulación y escasamente iluminado, aprovechándose de tales circunstancias, que debilitaban la defensa del ofendido y facilitaban su impunidad, para cometer los hechos.

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de medios peligrosos, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de aprovecharse del lugar para facilitar la impunidad, a la pena de VEINTE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, por el primer delito y a la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo, por el segundo delito, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la viuda e hijos de D. Luis Angel en la cantidad de diez milllones de pts, a cada uno de ellos, les reintegre en las veinticinco mil pts sustraídas y, en su caso, les indemnice en los daños del vehículo; declarándose responsable civil subsidiario para el pago de las indemnizaciones al Estado, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Se acuerda el comiso de la pistola STAR BM, 9 mm. Parabellum intervenida, así como de los instrumentos ocupados al acusado al ser detenido, a los que se dará el destino legal.

    Para el cómputo de las penas privativas de libertad impuestas se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

    Termínese en legal forma la pieza de responsabilidad civil y pecuniaria del acusado.

    Unase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado".

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el ABOGADO DEL ESTADO y por el acusado Eusebio dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, cuya parte dispositiva dice:

    "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Martín Aznar, en representación de D. Eusebio , y estimando parcialmente el interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Adrián Varillas Gómez, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, rollo número 4/2000, procedente del procedimiento número 1/1999 del Juzgado de Instrucción número 3 de Torrejón de Ardoz, debemos revocar dicha resolución en el único sentido de absolver al Estado de la condena al pago de las costas procesales, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de este recurso".

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado Eusebio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 22.2 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la apreciación de existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la voluntariedad en la presunción del hecho.

CUARTO

Al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, al no considerar hecho probado la situación de embriaguez e intoxicación por cocaína en el recurrente, unido a la existencia de una anomalía epileptiforme del lóbulo temporal derecho que supondría la apreciación, al recurrente, de las circunstancias modificactivas de la responsabilidad criminal, previstas en los apartados primero, segundo y tercero del art. 20 del Código Penal, alternativamente el art. 21.1, en relación con los apartados 1, 2 y 3 del art. 20 del Código Penal y, además, las circunstancias atenuantes del art. 21.2 y 6 del Código Penal, en el momento de la comisión de los hechos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso e impugnó todos los motivos, dándose, asimismo, por instruida la parte recurrida que solicitó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 30 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, y éllo por no haberse aplicado tal principio constitucional, respecto a la apreciación de la alevosía acogida por la sentencia como agravación específica del delito de asesinato, entendiendo el recurrente que tal agravante al no haber sido probada, en su estimación incurre en el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia invocado.

Tal cuestión, ya fue alegada en el primer motivo del recurso de apelación, y fue desestimada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiterándose de nuevo en sede casacional.

Es evidente que la impugnación de la alevosía no podría prosperar por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia por estimar improbados los hechos en que se apoyaba, el ataque súbito e inesperado por la espalda del acusado a la víctima.

El estudio que suscita el tema de la alevosía, circunstancia 1ª del artículo 139 del Código Penal, está ampliamente estudiado tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia, conociéndose sus orígenes históricos, su identificación sucesiva con la traición, con el aseguramiento,y con la cobardía, su esencia subjetiva, para unos, y su naturaleza predominante objetiva para otros, sus elementos constitutivos -normativo, dinámico y teológico- y hasta sus tres modos de normal manifestación -el proditorio, el súbito y el caracterizado por el aprovechamiento del estado de desvalimiento, de postración o de indefensión de la víctima-.

La jurisprudencia, ha distinguido también -sentencias de 30 noviembre 1999, 13 marzo 2000 y 6 noviembre 2000-, en la alevosía dos elementos: el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y excluir el riesgo para el agresor que provenga de la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento sujetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima.

En el caso que se examina, hay que dilucidar y esclarecer, previo examen del factun de la sentencia de instancia, si el agente obró o nó, de modo alevoso,y si la víctima pudo prevenir y aprestarse a su defensa, en cuyo supuesto, la agresión desencadenada, no podría calificarse como brusca, súbita y totalmente inesperada.

En dicho relato fáctico, consta que el acusado, cuando el taxi que conducía la víctima se detuvo en el lugar designado por aquél, "extrajo sorpresivamente de una bolsa, su arma reglamentaria una pistola Star BM. 9 mm. Parabellum y tras cargarla, accionando rápidamente su corredera, la situó en la sien derecha de Luis Angel , a una distancia no superior a dos centímetros, y sin que éste tuviera la mínima oportunidad de defenderse, realizó consciente y voluntariamente un único disparo".

Y éllo, se corresponde con la pericial médico forense y el informe de balística, como asimismo con el informe de los técnicos Federico y Imanol , que no desvirtúa el anterior.

Asimismo, como se señala en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de apelación, no se constatan signos identificativos de una acción defensiva de la víctima, pues la existencia de monedas en el suelo del automóvil, bien pudieran proceder de la posterior acción de sustracción, ni la trayectoria ascendente de la bala, por poder depender de la posición del arma, ni el hallazgo de "fibras rojizas" en la mano derecha del fallecido, al ser su color distinto del de la mochila que portaba el agresor. En todo caso, frente a dichas circunstancias, está acreditado que la víctima recibió el disparo desde la zona posterior, y en la posición habitual del conductor, muy limitado en sus movimientos, que le impedían reprimir la acción agresiva del acusado, por lo que hay elementos suficientes para aseverar que el ataque se produjo en la forma descrita en el relato fáctico, y por tanto, que el disparo fue efectuado súbitamente, sin posibilidad de defensa de la víctima, con lo que, la conclusión a que llega el Jurado, ha de reputarse lógica, coherente y acorde con la prueba existente, e integrante de la circunstancia agravante alevosa, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce infracción del artículo 22.2 del Código Penal, suscitando el problema de la compatibilidad entre las dos circunstancias de agravación, alevosía y la que se examina.

Es obvio que la compatibilidad entre ambas circunstancias, es discutible, al existir jurisprudencia contradictoria de esta Sala sobre tal cuestión, pues hay resoluciones que la reputan incompatibles "por hallarse subsumidos los hechos que la integran en los medios modos y formas integrantes de la alevosía" -sentencias 15 marzo 1993 y 17 noviembre 1998-; sin embargo otras, tales como las de 19 diciembre 1990, 23 marzo 1998 y la más reciente de 4 febrero 2002, admiten dicha compatibilidad, ya que en la última de las citadas, se desestiman los motivos en los que se invocaba dicha incompatibilidad, manteniendo la concurrencia de ambas circunstancias.

De la narración fáctica puede inferirse, de una parte, que la muerte se produjo de una forma alevosa, imposibilitando toda defensa por parte de la víctima, y además, que la agresión se llevó a cabo en lugar solitario hacia el cual ordenó al conductor del taxi que lo llevara, con la finalidad no tanto para asegurar la indefensión del mismo, ya garantizada por la posición en que se encontraba la víctima ubicado en el asiento del conductor y el ataque súbito con el disparo efectuado con la pistola que portaba, lo que pudo realizar en cualquier lugar, sino principalmente para impedir el auxilio de otras personas, y sobre todo, conseguir la impunidad del hecho, ya que el ruido del disparo, normalmente hubiera provocado la presencia de otras personas de producirse en un lugar poblado.

La circunstancia que se analiza requiere ahora, según el texto vigente, que el aprovechamiento de la circunstancia del lugar se traduzca en un debilitamiento de la defensa, lo que ya se había conseguido enel supuesto que se examina, por la agresión inopinada, en una mayor facilidad de que el autor consiga la impunidad, que se produjo efectivamente -sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 1991-, como uno de los efectos que exige el precepto penal cuestionado.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, se alega nuevamente vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presunción de inocencia, ya que el disparo fue fortuito y no está probado lo contrario.

Está acreditado a través de la pericial de balística que la inusual ligereza del gatillo no tuvo incidencia alguna en la producción del disparo ya que como manifiestan los referidos peritos, para que se produzca el disparo hay que apretar el gatillo.

Por otro lado, la producción de un disparo fortuito es insostenible teniendo en cuenta la distancia a la que se produce el disparo, la trayectoria descrita por éste, la posición que ocupaba en el vehículo víctima y agresor y la ausencia de signos externos de lucha o forcejeo que hubieran podido determinar la producción de un disparo fortuito y no querido, antes al contrario, evidencia la voluntariedad en la producción del mismo.

Por último, en la causa existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos conformadores de la intención de matar, del dolo de muerte, que cabe inferir de forma directa, del tipo de arma empleada, una pistola semiautomática, idónea para causar un resultado letal y, de la zona del cuerpo en la que se efectúa el disparo, la cabeza, apta igualmente para ocasionar la muerte a una persona, circunstancias éstas sobradamente conocidas por el acusado, Guardia Civil instruido en el manejo de armas y en las consecuencias de la utilización de las mismas.

En conclusión, no existe prueba de descargo alguna, que permita establecer la producción de un disparo fortuito, solo meras conjeturas o suposiciones del recurrente, carentes de cualquier sustento probatorio, existiendo, por el contrario, prueba de cargo suficiente para acreditar la voluntariedad en la producción del mismo, derivada de la existencia de un dolo de muerte, que cabe inferir directamente, del arma empleada y de la zona del cuerpo en la que se efectúa el disparo.

El motivo es improsperable.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba pericial practicada en las sesiones del juicio oral, al no considerar hecho probado la situación de embriaguez o intoxicación por cocaína del recurrente unido a la existencia de una anomalía epileptiforme del lóbulo temporal derecho que supondría la apreciación al recurrente de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los apartados 2º y 3º del artículo 20 del Código Penal y alternativamente la prevista en el número 1º del artículo 21 en relación con los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 y, además las circunstancias atenuantes 2º y 6º del artículo 21 del referido cuerpo legal.

Los elementos de convicción en base a los cuales el Jurado en el apartado 4º del veredicto concluye, son, la inexistencia de antecedentes previos de tratatamiento psiquiátrico, la no existencia de enfermedad epiléptica en el acusado y la no objetivación de la dependencia al alcohol y la cocaína.

Los elementos de convicción en base a los cuales el Jurado en el apartado 4º del veredicto concluye son, la inexistencia de antecedentes previos de tratamiento psiquiátrico, la no existencia de enfermedad epiléptica en el acusado y la no objeción de la dependencia al alcohol y la cocaína.

Respecto al trastorno límite de la personalidad, su existencia no es unánimemente admitida por los diferentes peritos, y su preexistencia a la comisión de los hechos. Así el perito Carlos María , manifestó en la sesión del día 12 de febrero, la personalidad del sujeto no presenta rasgos patologicamente acentuados, no se hace diagnóstico de la personalidad, pero de la entrevista y exploración no se evidencia rasgos acentuados para considerarlos patológicos. las facultades volitivas y cognitivas conservadas como para actuar de una forma libre, para adecuar esa comprensión de la ilicitud o no del hecho.

El referido perito diagnostica abuso de alcohol, y ese diagnóstico lo concluye a partir de la historia de consumo que le refiere el recurrente, pero matizando que no existen datos significativos que corroboren lo que ha dicho el sujeto. También nos dice el mismo que no se han podido constatar tratamientos de desintoxicación y que no se ha detectado alteración psíquica en el sujeto que haya podido producir un acondicionamiento patológico de los hechos.

El Dr. Domingo , Psiquiatra de Foncalent -acta del día 12 de febrero, folio 13-: "en los trastornos de la personalidad diagnosticados por mis colegas no estoy de acuerdo". "Su juicio diagnóstico es el de abuso dependencia de cocaína y alcohol", a esta conclusión llego por los anamnesis -folio 14 y 15-. "En mi juicio, el diagnóstico debería decir que no es un paciente epiléptico". Respecto al abuso de alcohol no se ha hecho ninguna analítica que lo corrobore.

El Tribunal del Jurado, pues, ha considerado que no existen pruebas que acrediten que el acusado en el momento de cometer los hechos, tuviera sus facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas por un trastorno límite de la personalidad, ni por un trastorno epiléptico ni por la ingesta de alcohol, ya que como motivó en el acta del veredicto, el trastorno límite de la personalidad que solo diagnostica el Dr. Fermín , se efectúa doce meses después de haberse cometido los hechos, y que la anomalía epileptiforme, que no trastorno epiléptico, no tuvo ninguna incidencia en los mismos, y por último con respecto a la acreditación del abuso de alcohol en el acusado, no existe prueba objetiva que permita tenerlo por acreditado y mucho menos que tuviera influencia en la comisión de los hechos.

En todo caso, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu los informes periciales, a efectos casacionales, requieren la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos, los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con la de los citados informes o contrarias a la obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo, 26 y 30 mayo y 9 junio de 1998-.

Por tanto, el Tribunal del Jurado basó su convicción en diversos dictámenes periciales, coincidentes como se ha dicho, que no apreciaron una disminución en la capacidad intelectiva y volitiva en el acusado, y por consiguiente, sus conclusiones son lógicas y ajustadas a dichos informes, por lo que no se aprecia el error denunciado, y por tanto, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Eusebio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el anteriormente mencionado, contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, en causa seguida contra Eusebio , por un delito de asesinato y otro de robo con intimidación en las personas con uso de medios peligrosos, con expresa condena, al recurrente, de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, acusación particular y al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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