STS, 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1998

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Antonio, contra Auto de revisión dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 2ª), que declaraba haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la causa de que dimana (procedimiento ordinario 2/93 del Juzgado de Gijón nº 4), los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador De Diego Quevedo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón instruyó procedimiento ordinario 2/93 contra Antonioy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec. 2ª), que con fecha 18 de Junio de 1997, dictó Auto que contiene los siguientes hechos:

Primero

En fecha 11 de noviembre de 1995, se dictó sentencia por esta Sala en el Sumario 2/91 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, del que dimana la presente ejecutoria nº 69/97 y en virtud de la cual se condenó a Antoniocomo autor de tres delitos de asesinato en grado de frustración, concurriendo la eximente incompleta de enfermedad mental, a tres penas de 13 años con límite del art. 70.2º Código Penal, sentencia que devino firme en fecha 2 de abril de 1997.

Segundo

En virtud de lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3ª y 4ª del Código Penal, L.O. 10/95 de 23 de Noviembre, se recibió procedente del Centro Penitenciario la oportuna documentación, a los efectos de la pertinente revisión de dicha sentencia, dándose el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, quién dictaminó en el sentido de considerar los hechos actualmente 3 asesinatos intentados, con la eximente de enfermedad mental, por lo que procedería la pena de 7 años y 6 meses de prisión por cada uno, como máximo, con el límite del art. 76, de lo que se dió conocimiento al reo y a su letrado manifestando la procedencia del nuevo Código Penal como legislación más favorable con abono de la redención obtenida hasta el día de la entrada en vigor del nuevo Código no imponiendo por cada hecho, que considera homicidio intentado con la misma eximente incompleta más pena que la de 3 años y 6 meses por delito, y fundamentalmente de los criterios invocados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) en materia de revisión al autorizar el abono de los beneficios consolidados de redención de penas por el trabajo hasta el 24 de mayo de 1996.

  1. - La Sala acuerda : Haber lugar a la revisión de la sentencia dictada en la causa de que dimanan la presente ejecutoria en el sentido de sustituir la pena impuesta por la de 6 años de prisión por cada delito y con abono de los días de redención consolidados al 24-5-96, manteniéndose en lo demás el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.

    Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, así como a la representación del reo y a éste, haciéndole saber que frente al mismo puede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Firme que sea esta resolución, rectifíquense en su caso los testimonios librados y háganse las anotaciones pertinentes. Expídase nueva nota de condena al Registro.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso Recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Antonio, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 139.1º del Código Penal y al contrario inaplicación del art. 138 de la misma ley sustantiva.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por cuanto se entiende vulnerado el art. 24 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 22 de octubre de 1998, manteniendo el Letrado del recurrente, D.Ignacio Manso Platero el recurso planteado, pasando a informar.

Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso formulado pasando a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 18 de Junio de 1997, por el que se acuerda la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra el recurrente, en aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal, como norma más favorable. En dicha resolución se accede a la revisión y se sustituyen las tres penas impuestas en la Sentencia inicial, por un triple delito de asesinato en grado de frustración con la concurrencia de una eximente incompleta, de trece años de reclusión menor cada una de ellas, por la pena de seis años de prisión por cada delito, sin modificación de la calificación jurídica de éstos.

En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley, se denuncia la supuesta infracción del art. 139.1º del Nuevo Código Penal por aplicación indebida, estimando el recurrente que la revisión de la sentencia rebajando la pena impuesta es insuficiente pues, además, debió modificarse la inicial calificación jurídica de los delitos objeto de condena, pasando de asesinato a homicidio. Apoya dicha pretensión en que la circunstancia cualificadora del asesinato en la sentencia condenatoria fué la utilización de explosivos (art. 406.3º C.Penal 73), que ya no se contempla en el Código Penal de 1995.

El motivo no puede ser estimado.

En efecto la supresión de dicha circunstancia no empece a que puedan seguir siendo calificadas como asesinato las muertes realizadas, como sucede en este caso, mediante el envío a la víctima de un artefacto explosivo especialmente preparado para ocasionarle la muerte, pues al tratarse de un medio de ejecución que tiende directamente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa del ofendido, nos encontramos ante una expresión concreta de la circunstancia de alevosía. En consecuencia, tal y como ha apreciado correctamente la Sala sentenciadora, y también el Ministerio Fiscal, los hechos que la sentencia declara probados constituyen tres delitos de asesinato frustrados tanto si se aplica el Código Penal 1973 como si se examinan desde la perspectiva del Código Penal 1995, por lo que no cabe apreciar la infracción denunciada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso plantea la misma cuestión desde otra perspectiva distinta, por cuanto entiende vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, al calificarse el hecho como asesinato por la concurrencia de alevosía, cuando dicha circunstancia no fué interesada especialmente por las acusaciones en el juicio inicial.

El motivo tampoco puede ser estimado. Como señala la sentencia de esta Sala nº 1028/97, de 3 de Julio, resolviendo un supuesto similar, la apreciación en una sentencia dictada conforme al Código Penal 1973 de la cualificación del asesinato por incendio (o, en el caso actual, con mayor razón, por uso de explosivo) y no por alevosía, por ser aquella cualificación más específica que ésta, no impide mantener la calificación de asesinato si concurren claramente las condiciones de la alevosía, haciendo aplicación del art. 139.1º del Código Penal 1995. La alevosía quedaba embebida en el medio utilizado para ejecutar la acción (el envío a la víctima, a través de terceros, de una "bomba" o artefacto explosivo), no siendo procedente la doble apreciación, en perjuicio del reo, de un mismo modo de ejecución como circunstancia cualificadora del asesinato y, además, como agravante ordinaria. Ahora bien, suprimida dicha circunstancia específica en el Nuevo código, no por ello el hecho deja de ser alevoso, y, en consecuencia, no puede desconocerse esta circunstancia en el proceso de comparación de ambos sistemas para valorar cual es más favorable.

En definitiva, no nos encontramos ante un juicio totalmente nuevo, con acusación, prueba, defensa y sentencia, sino exclusivamente ante un proceso de revisión de una sentencia ya firme, para el supuesto de que los hechos ya enjuiciados, tal y como fueron declarados probados, resulten más benévolamente contemplados en caso de ser enjuiciados conforme al nuevo texto legal. Pero resulta que, en el caso examinado, los hechos declarados probados, caso de ser enjuiciados en el momento actual conforme al Nuevo Código Penal, serían igualmente integradores de tres delitos de asesinato frustrado, y no de homicidio, por lo que la pretensión del recurrente consiste, en el fondo, en una aplicación híbrida de ambos Códigos: a) calificación de los hechos conforme al Código Penal 1973 que, por especificidad, aplicaba la cualificación de uso de explosivos, subsumiendo en ella la alevosía; b) aplicación retroactiva parcial del Código Penal 1995, en lo referente a la supresión de la circunstancia cualificadora de "uso de explosivos", pero sin aplicar el texto completo de este texto legal, tal y como se aplicaría a quien en el momento actual cometiese los hechos por los que el recurrente ha sido condenado.

No es esto lo que disponen las normas transitorias del Código Penal 1995, que expresamente establecen que "Para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (disposición transitoria segunda).

Por otra parte no cabe apreciar que se le haya ocasionado a la parte recurrente "manifiesta indefensión" y se haya atentado contra el principio acusatorio, pues dichos principios deben ponerse en relación con el específico procedimiento de revisión, en el cual la parte hoy recurrente tuvo completo conocimiento de la posición del Ministerio Público, que expresamente dictaminó en el sentido de que se mantuviese la calificación de asesinato por la concurrencia de la alevosía, anteriormente subsumida en la cualificación de uso de explosivos, teniendo ocasión dicha parte hoy recurrente, de manifestar lo procedente -como así lo hizo, sin limitación alguna- en defensa de su tesis y de los intereses de su cliente, resolviendo la Sala tras el correspondiente debate contradictorio.

En consecuencia, no cabe apreciar que se haya originado indefensión alguna.

En definitiva no cabe obtener en el proceso de revisión de sentencia una calificación más favorable de unos determinados hechos como delito de homicidio, cuando los referidos hechos constituyen un asesinato, tanto en el sistema anterior como en el actual, pues en tal caso no concurre el presupuesto legal básico fundamentador de la revisión. El principio acusatorio y el de defensa se satisfacen si en el propio procedimiento de revisión la parte fué debidamente informada de la posición que sostiene la acusación a los efectos de la procedencia o no de la revisión, así como de los términos en que ésta debe producirse, y tuvo ocasión de manifestar lo que estimase procedente en relación con dicha solicitud, siendo oída y resolviéndose el expediente de modo contradictorio.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Antonio, contra Auto de Revisión dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sec.2ª), imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución a dicho recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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