STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso568/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del condenado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por Delitos de Asesinato, Homicidio, Agresión Sexual, Lesiones, Amenazas y Falta de Hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Minsiterio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen; siendo también parte recurrida Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet, instruyo Sumario nº 1/93 contra Juan Manuel, por Delitos de Asesinato, Homicidio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que le procesado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre el 17-11-91 y el 19-11-93 realizó los siguientes hechos:.- 1º) Sobre las 4'45 h. del domingo día 17/11/91, el procesado, siguió de forma sigilosa a Diana, de 25 años, que transitataba confiadamente por la Ctra. de Cornellá, en término municipal de Esplugas de Llobregat, en compañía de su amiga Valentina. Al darles alcance por la espalda, de forma rápida y sorpresiva, conociendo y aceptando la probabilidad de acabar con la vida de la joven, asestó a Dianacon cun objeto inciso- punzante de longitud aproximada de 15 a 20 cmts., dos pinchazos, uno en la parte superior del muslo izquierdo y otro en el glúteo izquierdo, con orificio de salida en región inguinal izquierda. Acto seguido, le arrebató el bolso que llevaba colgado en el hombro izquierdo, en cuyo interior portaba diversos objetos personales que no han sido valorados pero que se estiman de valor inferior a 30.000.- ptas., entre ellos, unas gafas de sol que conservó el procesado en su poder hasta el 19 de septiembre de 1993, fecha en que fueron halladas en su domicilio.- Dianasufrió dos heridas punzantes en glúteo izquierdo, afortunadamente y dada la casual posición, de pronóstico menos grave, de las que tardó en sanar un período no inferior a 60 días, precisando diversas actuaciones terapéuticas, algunas de ellas en régimen de ingreso hospitalario, quedando, amén de las cicatrices en zona, secuelas psicológicas que pueden ser determinantes en un futuro de sus pautas normales de actuación y relación.- 2º) Sobre las 7'30 h. del martes día 31/12/91, el procesado avistó a Leticia, de 22 años, al salir de la estación de metro de "Cornellá", que siguió su camino por la C/ Joan Maragall de la localidad de Cornellá, y, de forma rápida y con evidente ánimo de menoscabar su integridad corporal, le clavó por la espalda, a la altura del labio derecho de su órgano genital, un objeto punzante que quedó clavado en su cuerpo, dándose inmediatamente a la fuga. Dicho objeto que hubo de serle extraído en la Residencia "Principes de España" de Bellvitge, centro hospitalario al que fue trasladada, se indentifico como un arpón-flecha para tiro con ballesta o arco, modelo "fire flite", con las letras gravadas "PSE" (Precisión Shocting Equipament"), de 22 pulgadas y con punta de rosca y bástago de anclaje en la misma. De dichos arpones-flecha, también llamados dardos, han sido hallados varios idénticos en el domicilio del procesado.- Leticiasufrió herida incisa en labio derecho del aparato genital, con salida por región suprapúbica, de la que tardó en sanar 15 días, precisando tratamiento quirúrgico menor, quedando como secuelas cicatriz pubiana de 1 cmts., cicatriz de 2 cmts. de dirección oblicua en labio mayor derecho en zona perineal, amén de secuelas psíquicas por el trauma vivencial negativo, por lo que precisa apoyo psicoterapéutico.- 3º) Sobre las 6'00 h. del sábado día 20/6/92, la menor Nieves, de 17 años, subia tranquila la escalera subterránea de acceso al transbordo de líneas, en la estación de metro "Sants-Estació", con el fin de tomar la línea"V" y dirigirse a su trabajo. De súbito, el procesado que se había colocado a sus espaldas, conociendo y aceptando la probabilidad de producirle la muerte, le clavó un objeto punzante en la zona perianal izquierda, dándose, inmediatamente, a la fuga.- Dicho objeto punzante, que se extrajo la propia víctima antes de ser urgentemente conducida al Hospital Clínico, resultó ser una punta de flecha metálica, con tres hojas afiladas de forma triangular, grabada la inscripción, en cada una de ellas, "M-A3-S", de las usadas para caza mayor y que pueden ser lanzadas desde ballesta o arco. De dichas puntas de flecha, han sido halladas varias idénticas en el domicilio del procesado.- La agresión ocasionó a Nieves, amén de la herida, una pérdida hemática importante, hasta alcanzar hematocríto del 26%, por lo que hubo de ser ingresada y realizarle inmediata transfusión de dos concentrados de sangre, ya que, de no haber sido así, las lesiones sufridas hubieran podido desembocar en un cuadro de shock hipovolémico y consecuencia de muerte.- El periódo de curación se prolongó por 30 días, quedando como secuela pequeña cicatriz de 1,5 cmts. de diámetro.- 4º) Sobre las 22'15 h. del 30/9/92, en la c/ Cruz Roja de Hospitalet de Llobregat, el procesado se acercó por la espalda a la joven Laurade 25 años, y, mientras esta caminaba, con ánimo de menoscabar su integridad física, le clavó un punzón metálico entre el recto y la vagina, fracturándose el mango que quedó en poder del procesado. Acto seguido, abandonó el lugar.- La propia víctima, con ayuda de personas que acudieron en su auxilio, se extrajo el arma lesiva que resultó ser una de flecha unida a un fragmento de cuerpo cilíndrico, de 16 cmts., cuyo resto de cuarto de flecha fue intervenido en el domicilio del procesdo.- Laurasufrió herida inciso punzante en región interglútea- perineal izquierda, de dirección ascendente hacia la línea media, atravesando el recto, por la que precisó para su curación, que acaeció en 30 días, de diversas asistencias y curas tópicas y locales diarias, quedando como secuela cicatriz en zona.- 5º) Sobre las 23'00 h. del miercoles día 24/3/93, la víctima, Camila, de 20 años de edad, caminaba por la C/ Comercio de Hospitalet, tras despedirse de su novio en la boca de metro "Santa Eulalia", cuando notó que alguien la tocaba por detrás, el procesado que, conociendo y aceptando la probabilidad de causarle la muerte, le asestó en zona perineal izquierda, y de forma totalmente inesperada e inadvertida para la víctima, una fuerte puñalada con arma blanca, pudiendo, aún, la infortunada, volverse y dar golpes al procesado con un paraguas que portaba.- Tras la agresión, el procesado huyó, quedando la joven tendida en el suelo, desangrándose hasta que una dotación de funcionarios del C.N.P., alertada de los hechos, la trasladó inmediatamente a la Residencia Principes de España del Bellvitge,. Las características del arma empleada que no ha sido halladad, se desconocen, si bien se trató de objeto inciso punzante de único filo, de grosor y longitud no determinada, pero que, en cualquier caso, produjo herida de carácter muy grave que interesó vejiga urinaria y vagina, debiendo Camilaser, de forma inmediata , intervenida quirúrgicamente para salvar su vida. La sanidad devino a los 90 días, dejando como secuelas cicatriz suprapúbica de dirección transversal de 10 cmts. de longitud, cicatriz incisa de 1'5 cmts., curvada, de convexidad interna, perianal, a nivel de cuadrante infero-interno de región glútea izquierda, amén de problemas psicológicos, consecuencia de la agresión sufrida.- 6º) Sobre las 15'00 horas del miercoles día 12/5/93, por la C/ Cobalto de Hospitalet, María Cristina, de 22 años, caminaba en compañía de su novio Gregorioque pudo observar, sorprendido, como el procesado se colocó a escasamente 50 centímetros por la espalda de María Cristina, llevando en su mano derecha una ganzúa de características no acreditadas, envuelta en una bolsa de plástico que, con intención lesiva, pretendía clavar en los glúteos de la joven, quién, advertida, pudo evitar la agresión, girándose de forma precipitada y protegiendo sus nalgas contra el cuerpo de su novio. Acto seguido Juan Manuelabandono el lugar rápidamente.- 7º) Sobre las 5'30 h. del viernes día 14/5/93 la joven Rosa, de 25 años, se dirigia a su trabajo, a cuyo fin, tras salir del portal de su domicilio, sito en c/ DIRECCION000de Barcelona, se introdujo en la estación del metro de "Sants ". A los pocos segundos, ya en el túnel de acceso a las taquillas, se percató la mujer, tras oir un ruido, que el procesado se hallaba a sus espaldas, empuñando, con ánimo lesivo, a la altura de los glúteos de aquella, una navaja abierta de unos 12 cmts. de hoja. Ante los gritos de Rosaque alertaron a otra mujer que se hallaba en dicho túnel, Juan Manuel, cerró la navaja, se la guardó en un bolsillo del pantalón y se marchó del lugar.- 8ª) Sobre las 21'45 h. del viernes día 4/6/93, por la C/ Nadal de Barcelona, caminaba confiadamente Penélope, de 18 años, cuando de forma súbita y sin mediar palabra, se le acercó por la espalda el procesado quién tras agarrarla del pecho, conociendo y aceptando la probabilidad de acabar con la vida de la mujer, asestó a esta una fuerte puñalada de trayecto ascendente en el glúteo derecho.- Pese a la brutal agresión que alcanzó a la víctima desprevenida e indefensa, tuvo aún valor para volverse, después, contra Juan Manuele intentar quitarle el arma blanca, de 15 o 20 cmts. de hoja, que llevaba envuelta en una bolsa de plástico, y que, al sujetarla con la mano, ocasionó nuevos cortes y heridas a la víctima que intentó perseguir a su agresor sin conseguirlo. Seguidamente, el procesado abandonó el lugar de los hechos precipitadamente, quedando Penélopetendida en el suelo, gritando de dolor y desangrándose hasta que una dotación policial la trasladó al Hospital de Sant Pau de Barcelona, donde hubo de ser intervenida quirurgicamente de urgencias para poder salvar su vida.- La expresada puñalada seccionó el músculo psoas derecho, con afectación parcial de serosa posterior del ciego. Por dicho motivo, debió practicársele intervención quirúrgica por laparatomía. Asímismo, debió ser sometida a intervención ortopédica consistente en sutura de tendones extensores de la mano izquierda. Precisó, asimismo, transfusión de 3 concentrados de hematíes por hemorragia intensa.- El tiempo de curación de las lesiones ha quedado determinado en 90 días, con periodo de incapacidad de 120 días, quedando como secuelas:- cicatriz rectilínea moderadamente queloidea, de 5 cmts. de longitud en cuadrante infero-interno de región glútea izquierda, con puntos quirúrgicos marcados.- cicatriz en linea quebrada de 7 cmts. de longitud total (2,4,1) en tercio inferior de antebrazo izquierdo, de dirección supero- posterior a infero-anterior. -cicatriz de laparatomía infraumbilical, que llega hasta región púbica, moderadamente hipertrófica, queloide, antiéstetica.-consecuencias psiquicas secundarias a una vivencia intensamente negativa y traumatizante que precisan de apoyo psicoterapéutico.- 9º) Sobre las 7'00 h. del domingo 27/6/93, por el pasillo subterráneo de entrada al metro de "Can Boixeres" caminaba, en dirección a las taquillas, Jose Daniel, de 39 años, cunado súbitamente y por la espalda, recibió un pinchazo que el procesado, con la idea de menoscabar la integridad física de aquélla, le asestó en la zona perineal del glúteo izquierdo, abandonando, acto seguido, el lugar.- El arma blanca empleada, cuya longitud no consta causó herida inciso punzante, de 2 cmts. de profundidad, al penetrar únicamente la punta, afectando a piel y tejido subcutáneo, sanando en 110 días, tiempo en que fueron precisas múltiples asistencias y tratamiento consistente en drenaje y cirujía menor, quedando como secuelas, amén de cicatriz de 1'5 cmts. de longitud en región inferior-interna del glúteo izquierdo, a unos 3 cmts. del periné, las consecuencias traumáticas psicológicas derivadas de dicha viviencia negativa que afectan a sus pautas de conducta y vida de relación.- 10º) Sobre las 15'00 h. del domingo día 8/8/93, la menor Celestina, de 15 años de edad, regresaba de la playa por la c/Cervantes de Badalona, en compañía de su amiga Marí Jose. Al llegar ambas al cruce con la C/ Progreso, se detuvieron ante una fuente con intención de beber, encontrándose en dicho lugar al procesado que esperó a que bebiera Marí Jose. Acto seguido, confiadamente se inclinó Celestinahacia la fuente, al tiempo que su amiga, de forma despreocupada se volvió dándoles la espalda, gesto este que aprovechó el procesado para asestar con gran fuerza concociendo y aceptando la probabilidad de acabar con la vida de la menor, una puñalada en los glúteos, dándose de inmediato a la fuga, portando en su mano el arma homicida, un cuchillo de grandes dimensiones que pudo ver Marí Jose, de unos 18 cmts. de longitud, de 3.2 a 3,7 cmts. de ancho y 3 o 4 mmts. de grosor en el lomo cercano a la empuñadura.- Celestinaingresó en el Hospital "Germans Trias y Pujol" (Can Ruti), de Badalona en estado grave, siendo inmediatamente intervenida para salvar su vida, ya que la herida causada en región glutea izquierda, de entre 15 y 18 cmts. de profundidad, afectó el fondo posterolateral izquierdo de la vagina, la cara izquierda de la vejiga urinaria a 2 cmts. del meato, la cara izquierda del útero y la trompa izquierda, el peritoneo y varias asas intestinales. Practicada laparatomía suprainfraumbilical y sutura de asas intestinales, vagina y trompa, la menor sanó en 90 días quedando como secuelas: -cicatriz curva de convexidad interna perianal, de 6 cmts. de longitud, queloide e hipertrófica.- cicatriz hipertrófica, queloide, secundaria a laparatomía explotadora, de 18 cmts. de longitud, que abarca región supraumbilical, a unos 4 cmts. por encima del ombligo, hasta la región de la borquilla vulvar.- afuncionalidad por desinserción de la trompa ovárica izquierda.- 11ª) Sobre las 6'00 h. del lunes 9/8/93, cuando Carina, de 20 años, entró en el portal se su domicilio, sito en C/ DIRECCION001de Hospitalet de Llobregat, notó que alguien la empujaba hacia el interior y, al girarse, pudo ver al procesado que, semicubierto el rostro con una capucha, empuñaba un cuchillo de cocina en la mano dirigido, con animo lesivo, hacia la joven que, presa del pánico, comenzó a gritar, ante lo cual Juan Manuelabandonó el lugar a la carrera, sin otro gesto o palabra de los que pudiera inferirse en el procesado otro ánimo que el de atemorizar a la mujer.- 12º) Sobre las 22'30 h. del jueves 19/8/93 la joven Concepción, de 23 años, en compañía de su amiga María Antonieta, se disponía a bajar las escaleras de acceso las taquillas del metro, en la estación "La Florida", cuando de forma repentina y por la espalda, conociendo y aceptando la probabilidad de darle muerte, clavo el procesado a Concepciónun cuchillo de considerables dimensiones en la zona perineal izquierda de la victima, abandonando el lugar precipitadamente, ante la mirada de las dos jóvenes.- Concepción, tendida en un banco del metro, hubo de aguardar desangrándose la llegada da la ambulancia que, de inmediato, la condujo a la Residencia Principes de España de Bellvitge, donde ingresó en estado muy grave, siendo inmediatamente sometido e intervención quirúrgica para salvar su vida.- La fuerza con que Juan Manuelempleó el arma homicida provocó perforación de cara lateral de vejiga y cúpula vesical, sigma, colon transverso y asa de instestino delgado. Hubo de practicarse laparatomía, resección de 7 cmts. de intestino delgado, con anatómosis termino-terminal, colostomía en cañón de escopeta abocada al exterior, cierre de la pered vesical y colocación de cateter por meato izquierdo. Fue sometida a reintervención para cierre de colostomía.- Precisó para sanar de 120 días, con 150 de incapacidad para sus habituales ocupaciones, quedando como secuelas: - cicatriz de cierre de colostomía izquierda de 6 cmts. de diámetro, hipertrófica, queloidea.- cicatriz de laparatomía infraumbilical de 12 cmts., queloidea, antiéstetica, hipertrófica.- cicatriz estrellada en cuadrante infero-interno de region glútea izquierda de 1,5 cmts. de amplitud.- ligera agorafobia secundaria la experiencia vivencial negativa.- 13º) Sobre las 18'10 h. del jueves 9/7/93 cuando Lucía, entraba en el portal de su domicilio sito en AVENIDA000de Hospitalet, el procesado, Juan Manuelse introdujo con ella. Acto seguido, sacó Juan Manueluna navaja con la hoja abierta y sujeto a la joven con ambas manos por el cuello apretando fuertemente, al tiempo que le decía "estate quieta que solamente te voy a matar". Tal fue la fuerza empleada que la víctima perdió el conocimiento por unos instantes, recibiendo varias bofetadas del procesado que la hicieron caer al suelo, donde aprovechó Juan Manuelpara saciar sus lúbricas apetencias, metiendo sus manos en el interior de la falda de la joven, bajandole las bragas y tocando sus órganos genitales, hecho lo cual se marchó del lugar tranquilamente dejandola caída en el suelo.- 14º) Sobre las 3'30 h. del lunes día 13/9/93 Magdalena, de 25 años, salía del parking de su domicilio sito en la Traversa de las Corts de Barcelona, en dirección al portal de su vivienda, percatándose que, a escasa distancia, un joven, el procesado Juan Manuel, se hallaba sentado sobre una motocicleta de pequeña cilindrada. Acto seguido y en el mismo momento que la mujer giraba las llaves de la cerradura, fue golpeada por el impulso del cuerpo del procesado, que la empujó hacia el interior, con tal brutalidad que ambos cayeron al suelo, donde, empuñando una navaja de unos 8 cmts. de hoja que le situó junto al cuello, grito "levántate que te mato", a lo que la aterrada Magdalenaintentó defenderse sujetando la hoja de la navaja, al causarse lesiones en mano izquierda. En dicho instante, refiriéndose la víctima al bolso que llevaba colgado, le manifestó a su agresor: "coge todo lo que quieras", a lo que el procesado, haciéndole caso omiso la sujetó por la camisa, la levantó violentamente e intentó introducirla en el ascensor, donde la mujer manifestó ¿tú que quieres, violarme¿ al tiempo que la tiró al suelo y le propinó reiteradas patadas, la primera en el ojo y las restantes en la cabeza, pese a lo cual pudo, aún, la denodadad jovén levantarse y alcanzar la puerta al grito de "que alguien me ayude", agarrandola nuevamente el procesado que, tras colocarla en decúbito supino, a horcajadas sobre ella, con el manifiestado ánimo de darle muerte, llevó sus dos manos al cuello de la mujer y lo oprimió con fuerza hasta que Magdalenaperdión el conocimiento por comprensión de glomus caotideo.- En tal situación y en la errónea creencia que había cumplido su letal propósito, abandonó el procesado el lugar de los hechos, recobrando tiempo después la consciencia Magdalena.- Magdalenasufrió contusión frontal, equimosis cervical, contusiones en las piernas, hematóma orbitario bilateral, herida incisa en mano izquierda, hematoma palpebral bilateral, erosión corneal amplia y superficial en ojo izquierdo, lesiones de las que tardó en sanar 30 días en los que precisó tratamiento, incluidos exámenes para determinar la profundidad de la herida corneal.- 15º) Sobre las 9'20 h. del domingo día 19/9/93, cuando Marí Juana, de 31 años, se dirigía hacia su trabajo caminando por el túnel de acceso a las taquillas del metro de la estación de "Can Boixeres", fue abordada, por la espalda y de forma repentina por el procesado quien, conociendo y aceptando la probabilidad de causarle la muerte, le encajó en región glútea derecha, con un cuchillo muy bien afilado de 20 a 25 cmts. de hoja, una fuete puñalada en dirección hacia el eje central del cuerpo, de 25 cmts. de profundidad, que alcanzó hasta la pared superoposterior del íleon terminal, afectando útero y peritoneo, con desgarro de la arteria ilíaca que produjo hemorragia masiva y schok hipovolémico secundario, causando la muerte de la infortunada víctima que se desplomó sobre las escaleras del metro, no sin antes desandar casi 45 metros hacia el exterior, con la vana intención de recabar ayuda.- La víctima, Marí Juana, era madre de dos niños de 11 y 2 años de edad.- En los registros practicados al procesado en sus domicilios, tanto en el familiar sito en c/DIRECCION002,NUM000, NUM001-NUM002de Sant Joan Despí, como en el suyo personal, sito en DIRECCION003, NUM003de Cornellá, se intervinieron entre otros, los siguientes objetos:- Una bolsa con dos puntas de flechas, una negra y otra dorada, cinco puntas de flecha con rosca y una punta de flecha estriada.- Una caja machete con funda de machete.- Cuatro cuchillos, unas tijeras rotas.- Una ballesta, color verde camflaje, marca "Foxfire II", nº de serie 251.396.- Un carcaj con cinco flechas enteras a juego con la ballesta.- Ocho flechas de color negro con pluma roja, cinco de ellas con punta en un carcaj de color gris.- Un cuchillo de cocina, afilado, de unos 25 o 30 cmts. de largo con mango de madera.- Unas tijeras rotas.- Cuatro cuchillos de cocina de diferentes tamaños.- Un punzón de metal de unos 20 cmts.- Una aguja de metal de unos 15 cmts. con la punta quemada.- Tres tijeras de diversos tamaños con el mango azul.- Dos tijeras, una grande y otra tamaño normal, de acero inoxidable.- Una lima de hierro rota con mango de madera.- Un estilete pequeño con funda de madera, tipo samurai.- Un llavero con machete pequeño de supervivencia.- Una navaja pequeña de unos 7 cmts. de hoja, con cachas color hueso.- Una navaja multiusos marca "Colortran"- Un cuter color verde marca "Tajuima LC-303".- Un cuter grande de color anaranjado marca "NT Cutter L-550".- Una navaja metálica de unos 8 cmts. de hoja con cachas plateadas y argolla al final de la empuñadura, identificadas posteriormente por Magdalenacomo la utilizada por el procesado en la agresión que sufrió (hecho 13ª). -Una punto de flecha negra.- Una bolsa de plástico con cinco puntas de flechas metálicas ovaladas, una dorada de tres lados y una grande con estrias.- Documentación relativa a la anterior deternción de Juan Manuelpor abusos deshonestos con un clip enmarcando una nota que dice "papeles del fracaso".- Siete fotos de Juan Manuel, en dos de las cuales aparece desnudo con otro hombre, asimismo, desnudo.- Un casco integral de moto de color azul y rojo y otro de color gris.- Un chubasquero completo de color negro o azul oscuro en cuya parte superior se halla franja blanca horizontal, que portaba el procesado en la ocasión a que se refiere el hecho 5.- Un juego de madera con tres cuchillos.- Una navaja multiusos.- Un cuerpo de flecha partida cuya rotura coincide con resto de cuerpo y punta de flecha extraída del cuerpo de Laura(hecho 4º).- El procesdo presentaba un transtorno sexual del tipo de la parafilia sádica determinante de una disminución no intensa, de sus frenos inhibitorios en todos aquéllos actos encaminados a obtener una satisfacción sexual como ocurria en cada uno de los casos antes expuestos.- 16º) Sobre las 21'10 h. del sábado 18- 9-93 Virginia, de 61 años, caminaba por al c/ Alcalde de Móstoles de Barcelona, cuando, al tiempo que se agachaba a coger flores de un parterre, le saltó una persona no suficientemente identificada sobre su espalda izquierda, derribándola al suelo donde, con ánimo lesivo, le acercó un cuchillo de unos 12 a 15 cmts. de hoja."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Manuelcomo responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: 1º un delito de ASESINATO CON ALEVOSIA, 2º seis delitos de ASESINATO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, 3º un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, 4º tres delitos de LESIONES, 5º un delito de AGRESIÓN SEXUAL, 6º un delito de AMENAZAS y 7º una falta de HURTO precedentemente definidos concurriendo la circunstancia modificativa agravante de alevosía en los delitos de lesiones y la circunstancia modificativa atenuante analógica de enajenación mental en todos los supuestos salvo el último a las siguientes penas: Por el delito nº 1º a la pena de VEINTISIETE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR. Por cada uno de los seis delitos del nº 2º VEINTE AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR. Por el delito del nº 3º OCHO AÑOS DE PRISIÓN MAYOR. Por cada uno de los tres delitos del nº 4º CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR. Por el delito del nº 5º OCHO AÑOS DE PRISIÓN MENOR. Por el delito del nº 6º DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PTAS. Por la falta del nº 7º QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR. Con el límite establecido en el art. 70-2 del Código Penal en cuanto al máximo de la pena a imponer. Accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en cuanto a los delitos relacionados con los números 1º y 2º y accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en cuanto a los delitos relacionados en los nº 3º, 4º, 5º, 6º así como al pago de catorce diecisieteavos de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.- En concepto de responsabilidad civil indemnizara a las personas, en las cuantías y por los conceptos que seguidamente se detallan:A Dianaen al suma de 420.000 ptas.- por las lesiones y en 1.000.000 ptas.- por las secuelas y daños morales, así como por el importe en que se perite el bolso y objetos personales sustraídos.- A Leticiaen la suma de 105.000 ptas por las lesiones y en 1.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Nievesen la suma de 210.000 ptas por las lesiones y en 1.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Lauraen la suma de 210.000 ptas por las lesiones y en 1.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Camilaen la suma de 630.000 ptas por las lesiones y en 2.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Penélopeen la suma de 630.000 ptas por las lesiones y en 2.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Jose Danielen la suma de 770.000 ptas por las lesiones y en 1.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Celestinaen la suma de 630.000 ptas por las lesiones y en 5.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A Concepciónen la suma de 1.050.000 ptas por las lesiones y en 5.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.-A Magdalenaen la suma de 210.000 ptas por las lesiones y en 1.000.0000 ptas por las secuelas y daños morales.- A los herederos de la fallecida Marí Juana, en 25.000.000 ptas.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL MISMO PROCESADO de dos delitos de LESIONES y uno de AMENAZAS de que había sido inicialmente acusado y se declaran de oficio tres diecisieteavos de las costas.- Reclamese la pieza de responsabilidad civil al Juez Instructor a fin de concluirla conforme a Derecho y líbrese testimonio de dicha pieza así como de las declaraciones del Sr. Juan Manuelen el acto de la vista y de la presente resolución al Juzgado de Guardia de l'Hospitalet de Llobregar por si los hechos que se indican en el Fundamento de Derecho 11º fueran constitutivos de infracción penal.- Para el cumplimiento de las penas de libertad impuestas será de abono al condenado el tiempo en que estuvo provisionalmente privado de libertad por razón de esta causa si no se le ha abonado en otra.- Dése a los efectos intervenidos el destino reglamentario.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.-"(sic)

La mencionada Audiencia, con fecha 28 de febrero de 1995 dictó Auto de Aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA RESUELVE Se aclara la sentencia de 31 de enero de 1995, en el sentido de incluir en la relación de víctimas del primer párrafo del Fundamento de Derecho primero a Concepción.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-4º de la L.E.Cr., por haber sido desestimada pregunta, siendo esta pertinente y de verdadera importancia por su manifiesta influencia en la causa.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 850-1º de la L.E.Cr., toda vez que se declaran como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación en el fallo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851-3º de la L.E.Cr., por cuanto en la sentencia no se resuelve ni argumenta la inaplicación, sobre la pretensión argumentada de la defensa en relación al homicidio preterintencional.

CUARTO

Por infracción de ley de conformidad con el art. 849-2º de la L.E.Cr.

QUINTO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., de conformidad con el art. 5-4 L.O.P.J., por infracción del art. 24-2 C.E.

SEXTO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 1, 10-1, 60, 61, 406, 407, 420 y 582 del C.Penal

SÉPTIMO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 3, 9, 10, 51, 52, 61, 406, 407, y 420 del C.Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr.

NOVENO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 1, 407, 420 y 582 del C.Penal.

DÉCIMO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 429 y 430 del C.Penal.

ÚNDECIMO.- Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr.

DUODÉCIMO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 1, 68, 71, 406, 407, 420, 565 y 582 del C.Penal.

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por infracción de los arts. 9-1, 9-10, 58, 61, 66 del C.Penal.

.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo evacuó dicho trámite en escrito dirigido a esta Sala de fecha 7 de junio de 1996, por el cual modifica el séptimo, en relación a la caracterización de la figura de la tentativa en el nuevo Texto Penal, art. 16.1; octavo, invocando la regulación del Nuevo Código, en la medida en que el art. 147-1 si bien mantiene el criterio frontera del tratamiento médico-quirúrgico, no es menos cierto que excluye, ahora ya por mandato legal, la pluralidad de actuaciones médicas sin más, décimo, respecto a la profunda reforma que han sufrido los delitos contra la libertad sexual en relación a la anterior regulación y entre ellas destacando la desaparición de medios, modos o instrumentos brutales como cualificadores de la infracción, citando entre otros preceptos los arts. 180, 66-1, 178 y 180-5 N.C; decimotercero, en relación con la nueva regulación de inimputabilidad por inmadurez psíquica que hace el C. P. (art. 20-1); de los motivos formalizados.

El Ministerio Fiscal en escrito dirigido a esta Sala, de fecha 2 de julio de 1996, manifestó no proceder la aplicación de los preceptos del nuevo Código, por las razones en el contenido, matizando que en todo caso si se solicita la adaptación al nuevo Código las normas de este se aplicarían en su totalidad a todos los hechos probados. Para la determinación de la legislación penal más favorable habría de actuarse conforme prescribe la disposición transitoris 2ª, oyendo en su caso, al reo.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Vista, esta tuvo lugar el día 12 de diciembre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente Sr. Rofes Mendiolagaray, quién informo conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso dando por reproducido por vía de informe su escrito de 28 de noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Manuelse formaliza a través del art. 850-4º de la L.E.Cr., para denunciar quebrantamiento de forma "por haber sido desestimada una pregunta, siendo ésta pertinente y de verdadera importacia por su manifiesta influencia en la causa."

El recurrente alega cometida la infracción procesal al haberse impedido la continuación del interrogatorio de la Defensa a los peritos médico forenses Drs. Juan Enriquey Migueldirigido a precisar la entidad del tratamiento médico recibido por las víctimas y así poder determinar que los hechos no constituyen delito sino falta de lesiones como sostiene aquélla.

En el acta del juicio (f. 465 rollo) figura que el defensor preguntó a los peritos sobre la estimación de la gravedad de las heridas de las víctimas respondiendo aquéllos que no hay un protocolo médico de gravedad de ls mismas y cuando se dice "más grave o menos grave" se está haciendo una previsión de futuro en función de la afectación de estructuras y que las lesiones de Dianay Leticiaserían "menos graves". El letrado defensor formuló protesta al no permitirle el Presidente continuar interrogándoles sobre la categoría más grave o menos grave de las diversas lesiones.

El art. 24 C.E., proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías" y entre ellas el derecho (fundamental) a la "defensa en juicio" y, consecuentemente, el de "valerse de los medios de prueba pertinentes", velando en su nº 1 porque no se produzca, en ningún caso, "indefensión". Ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tanga que "admitir" toda prueba que se solicite por las partes ni "llevar a cabo" toda la admitida, pues, como repetidamente se ha expresado en la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites y para interpretar con qué alcance ha de admitirse deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en qué medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida(SS. 12-4-93 y 7- 12-94).

Como dice la Sentencia de 28-2-95, partiendo de que el juicio sobre la pertinencia de una prueba o de las preguntas a dirigir a testigos y peritos pertenece a la competencia del juzgador, en sede de legalidad ordinaria (SS.T.C. 158/89, de 5-10 y 33/92, de 18/3, y del T.S. de 20-1 y 6- 7-92), únicamente cabe fundar el quebrantamiento de forma que se alega en la circunstancia de que las preguntas denegadas por impertinentes hubiera tenido trascendencia para el enjuiciamiento de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado (SS.29-12-86, 27-3 y 22-10-93).

De ahí que, ciñéndonos al caso concreto, puede afirmarse que la decisión adoptada por el Tribunal "a quo" no fue incongruente, arbitraria ni irrazonable si se tiene en cuenta que la pertinencia se refiere a la capacidad para contribuir a formar la convicción del juzgador como competencia del organo judicial en juicio de legalidad (Sent. de 24-11-95)

Por tanto, la denegación de preguntas sobre el particular fué correcta, pues los peritos ya habían dicho que no hay un protocolo médico al respecto tratándose de meras previsiones de futuro y habían informado también (f. 464-466 rollo) sobre las caracteristicas de las heridas y secuelas y tratamiento requerido con lo que las calificaciones solicitadas nada aportaban a la configuración probatoria del delito de lesiones.

En todo caso -como bien destaca el Ministerio Público al impugnar el Recurso- la cuestión sólo afecta a los tres delitos del art. 420 estimados en la sentencia cuyas perjudicadas son Leticia. (hecho probado 2º y fundamento jurídico 5) no produciéndose denegación de pregunta en relación a ella, Laura. (H.P. 4º y F.J.5) y Jose Daniel. (H.P. 9ª y F.J.3), estando sus lesiones correctamente tipificadas en el art. 420 Código Penal referido.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr. se formula una nueva censura de quebranto formal por predeterminación del fallo. A tal fin se citan como expresiones afectadas por dicho vicio procesal aquéllas de tinte subjetivo en las que se afirma "conociendo y aceptando la probabilidad de causarle la muerte", "con el manifestado ánimo de darle muerte" y similares incluídas en los hechos probados 1º, 3º, 5º, 8º, 10º, 12º, 14º y 15º argumentando que suponen el uso de conceptos normativos suplantadores de la valoración jurídica de los fundamentos jurídicos que optan de modo arbitrário por la intención de muerte y no por la de lesionar y en concreto por la teroria de la probabilidad en el dolo eventual.

Como ha referido esta Sala en numerosísimas resoluciones, de las que son expresión por todas las de 11-7-95, 19-12-95 y 19-2-96, una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992-, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989-.

En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una

conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se

infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la

sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce

exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones

técnicamente jurídicas.

En concreta aplicación de tal doctrina, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que no incurren en el citado vicio procesal

expresiones como "con el propósito de privar de la vida" -sentencia

de 26 de febrero de 1982- "con propósito de producirle la muerte"

-sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de acabar con la vida"

-sentencia de 5 de octubre de 1983- "con ánimo de atentar contra su

vida" -sentencia de 14 de febrero de 1983- "con el propósito de

matar" -sentencia 20 de mayo de 1983- ni siquiera "animus laedendi"

-sentencia de 10 de noviembre de 1983- "con intención de matarle"

-sentencia de 28 de noviembre de 1984- "animo de matar" -sentencias

de 9 de mayo y 30 de septiembre de 1985- "con el propósito de

quitarle la vida" -sentencia de 20 de junio de 1985- "con el

propósito de causarle la muerte" -sentencia de 26 de junio de 1985-

"propósito de matar" -sentencias de 12 de junio y 25 de noviembre de 1986- "con ánimo de matarle" -sentencia de 2 de marzo de 1987- "con

intención de darle muerte" -sentencia de 28 de octubre de 1988-

porque es constante doctrina del Tribunal que las frases "con el

propósito de quitarle la vida" y aún la de "darle muerte" en cuanto

expresivas de un juicio de valor revisable en casación, no se

integran en el vicio referido -sentencia de 9 de mayo de 1989-; y en

similar sentido se expresan las recientes SS.TS. del año 1995

siguientes: 27, de 16 de enero, 81, de 30 de enero, 382, de 10 de

marzo, 707, de 23 de mayo, y 1.304, de 19 de diciembre.

Así, las de autos no son palabras pertenecientes al lenguaje jurídico sino al léxico común, al alcance de los profanos en derecho. Suponen una anticipación -discutible- de los elementos subjetivos del delito en los hechos probados, pero -aún suprimidos- los mismos contienen datos sobre la profesión del impugnante, objetos utilizados en la agresión, modo de realizar ésta y zona corporal atacada, heridas producidas y peligrosidad de las mismas (en los apartados 3, 5, 8, 10, 12 requirieron intervención quirúrgica para salvar la vida, lo que no fué posible en el 15) suficientes para inferir el dolo de matar. En el fundamento jurídico 1º se razona sobre esta inferencia con lo que no se subvierte la estructura silogística de la sentencia. De ahí que sea improcedente en este cauce casacional razonar como hace el recurrente sobre su corrección o incorrección al ser materia reservada, conforme a un consolidado criterio, al cauce casacional del art. 849-1º L.E.Cr.

TERCERO

También denuncia quebranto de forma -a través del nº3 del ya citado art. 851 de la L.E.Cr.- el tercero de los Motivos del Recurso. En este caso, la censura se centra en la denominada incongruencia omisiva, al entender el autor del Recurso que el Tribunal "a quo" no da respuesta a la pretensión de homicidio preterintencional que la defensa porpuso al calificar la muerte de Marí Juana., pues según el criterio recurrente, no se razona por que queda descartada la culpa consciente en favor del Dolo Eventual.

Tal como se destaca en el antecedente cuarto de la combatida, aún cuando su concreta especificación se alcanza examinando los folios (495, 514 y 536 de la causa), en el escrito de conclusiones definitivas del defensor, se limitó a negar los hechos por falta de prueba, formulando una calificación alternativa de concurso real ante el delito del art. 565-1º y 407 y la falta del 582 pero sin explicitar claramente si en ella se admitían o no todos los hechos de este apartado narrados por el Ministerio Fiscal, también en conclusiones definitivas.

De otro lado, al menos parece aventurado hablar de ausencia de tratamiento de la cuestión debatida cuando una parte extensa del fundamento jurídico primero de la resolución de instancia está destinada -partiendo de las diferencias jurisprudenciales entre culpa consciente y dolo eventual- a justificar las razones a cuya virtud opta por afirmar la presencia del Dolo citado en la conducta del agente, con lo que ha de tenerse por cumplida la exigencia de dar respuesta jurisdiccional a los planteamientos jurídicos suscitados por las partes en el proceso, si bien, como en este caso ocurre, dicha contestación no se corresponda con una de las tesis alternativas de la Defensa.

Valga, por último, como argumento que definitivamente ratifica la desestimación del Motivo la invocación de una consolidada doctrina jurisprudencial que con avales constitucionales es aplicable al presente supuesto. De acuerdo con la misma, la apreciación del vicio mencionado exige:

1) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones;

2) que caso de existir tal planteamiento, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema que se ofrece ante él, respuesta que puede ser expresa o implícita, ya que la no estimación de lo alegado supone su desestimación implícita;

3) que aún existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por esta Sala de casación por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, en este caso a través de los Motivos 9º y 12º, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado, teniendo en cuenta el derecho a un proceso qeu, como derecho fundamental proclama el art. 24 C.E.; y

4) también establece la jurisprudencia de esta Sala que el defecto procesal no existe, y sí una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia, sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte (SS. 3 y 15-6 y 25-10-88).

Por todo ello, el Motivo queda rechazado.

CUARTO

El cuarto de los Motivos se sirve del art. 849-2º de la ya citada Ley procesal para denunciar error en la apreciacion de la prueba.

Como justificación de tal censura se referencian los informes periciales de los Doctores Jose Ignacio, Miguel Ángely Gustavopara sostener que el procesado padece debilidad mental, afirmando que son más fiables tales informes que los de los forenses Juan Enriquey Miguel, a la vez que se utilizan estos y los de los referidos Doctores Miguel Ángely Gustavo... para proponer -en contra de la sentencia- que también padece alcoholismo.

En coincidencia con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su minucioso escrito de impugnación cuya veracidad de aportaciones y referencias esta contrastada con el examen de los folios que cita, cabe señalar que los médicos forenses (f.837-839 sumario) indican que el procesado sufre enolismo de moderado a intenso pero sin más especificaciones sobre tal extremo y afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, para afirmar en juicio oral (f.466 rollo) que no se constata enolismo intenso reciente habiéndoles manifestado ser bebedor de fin de semana. Al mismo tiempo le consideran con inteligencia normal-baja aludiendo a que no le han hecho test de inteligencia y le han entrevistado 12 o 14 horas. Dr. Jose Ignacioen su informe de f. 835-836 (sumario) con alusiones al consumo del alcohol lo califica del Border-line (CO 75, margen de error _ 10% )coincidiendo con los peritos forenses en juicio (f.466 rollo) al estimar normal-baja su inteligencia y manifestando no haberle hecho test sicométrico. Finalmente los Dres. Miguel Ángely Gustavo, tras los oportunos test y 28 horas de trabajo (informe f.401-429 rollo, acta juicio f. 481 rollo) estiman una inteligencia deficiente en el test Raven (5) y un CI de 67 en la Escala Weis hablando de debilidad o retraso mental "leve" y calificándolo de "fronterizo" en el juicio. Mientras al f. 428 rollo concluyen con que padece trastorno por abuso de alcohol en remisión desde su ingreso en Prisión, en el plenario (f. 481 y 482 rollo) precisan que "puede" padecer trastornos por consumo de alcohol concretando que la anamnesis solo es capaz de acreditar consumo de fin de semana y diciendo que no han detectado alcoholísmo crónico.

Por otra parte, el dictamen de los peritos presenta además importantes coincidencias, pues si en juicio oral los forenses Dr. Jose Ignaciorefieren inteligencia normal-baja, Drs. Miguel Ángely Gustavola estiman "fronteriza" (igual que Jose Ignacio. a f. 835 y 836) calificando de leve la debilidad mental a los f. 401 y ss., en cuanto al consumo de alcohol, todos se refieren a él pero ninguno habla de alcoholismo crónico ni describe sus síntomas y perturbaciones. Por último, aunque aceptaramos el informe de los Dres. Miguel Ángely Gustavoen su integridad de él sólo puede resultar la estimación de la atenuante apreciada pues en el acto del juicio aclaran que el CI de 67, la parafília y el alcoholismo producen una disminución de facultades volitivas, intelectivas (f. 481 rollo) sin que ni el plenario ni en su informe previo reseñen una afectación intensa o relevante de las mismas.

Si a ello se une que la facultad soberana de valoración probatoria que compete al Tribunal "a quo" ha sido ejercitada con toda corrección -como lo evidencia la lectura del fundamento jurídico undécimo de su resolución en el que se da explicación razonada a la opción valorativa que elige, aludiendo a todos los dictamenes periciales practicados de manera comparativa, así como a la observación directa que propicia la Inmediación- no ofrece duda el rechazo del Motivo.

El órgano judicial ha dispuesto de distintos factores probatorios y en uso de la potestad que le reconoce el art. 741 de la L.E.Cr. se ha inclinado por asumir unas conclusiones periciales solventes frente a otras expresadas no como certeza sino como hipótesis o probabilidad no exculpante, lo que excluye hablar de la pretendida equivocación con los términos en que se concibe ésta cuando se instrumenta su denuncia a través del cauce del nº2 del art. 849 citado, pues no puede olvidarse que los informes o dictamenes periciales en los que el recurrente apoya su argumentación, además de no ser únicos y ser en parte coincidentes -como ya se ha resaltado- con los emitidos por los Forenses constituyen un asesoramiento práctico o científico para comprender el juzgador la realidad que subyace en un determinado problema sometido a su consideración y, desde luego y en todo caso, apreciable por aquél conforme a las facultades que le otorga el citado precepto procesal y, específicamente, el art. 632 de la mísma Ley de enjuiciamiento criminal, conforme al cual "los Jueces y los Tribunales apreciaran la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", lo que significa que como pruebas personales que son -aunque estén documentadas en las actuaciones, bajo la fe del Secretario Judicial, junto con las demás acreditaciones-, son apreciadas libremente por el Sentenciador y, en el caso presente carecen de virtualidad para apreciar el error denunciado, por lo que ha de ratificarse la conclusión desestimatotia del Motivo implícitamente deducida de lo razonado precedentemente.

QUINTO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr. se censura la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia que consagra el art. 24-2º de la C.E.

El recurrente residencia la infracción constitucional denunciada en los hechos afectantes a las víctimas Diana., Leticia., Nieves., Camila. y Jose Daniel., alegando -en síntesis- que fueron negativas las diligencias de reconocimiento e insuficientes los medios probatorios de cargo.

Nuevamente hemos de retomar una precisión que recuerda el Ministerio Fiscal y es que ha de ponderarse en primer lugar que no se cuestiona la suficiencia de la actividad probatoria de cargo en los hechos probados 4, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, constitutivos de un asesinato consumado, tres frustrados, un homicidio en grado de tentativa, una agresión sexual del art. 430-2 del C.Penal, un delito de lesiones del art. 421-1º y uno de amenazas del 493-2 del C.Penal por los que impone en sentencia 27 años de reclusión mayor, 3 penas de 20 años de reclusión menor, 2 penas de 8 años de prisión mayor, 4 años de prisión menor y 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., que exceden con mucho el límite penológico del art. 70 del Código Penal.

En todo caso, el amplio desarrollo del Motivo, incide en que la falta de identificación por parte de las víctimas del agresor en las ruedas de reconocimiento practicadas y en el acto del juicio oral, sus vacilaciones y contradicciones sobre los objetos con los que fueron lesionadas o las ropas que vestía el sujeto que las atacó dejan ayuna de prueba incriminatoria la función acusatoria convirtiendo con palabras del recurrente "en meras especulaciones, pruebas contradictorias y circunstanciales, indicios de signidicado ambivalente y ciertas coincidencias y similitudes" lo que deberían ser una contundente prueba de cargo con energía suficiente para destruir el Principio constitucional invocado.

Tal alegato hace hipérbole -como es lógico- de aquellas acreditaciones que contienen extremos que debilitan su verosimilitud por las dudas, vacilaciones y contradicciones en que incurren las víctimas siempre atacadas sorpresivamente, pero obvia -como también es explicable en el seno de una estrategia defensiva de tan difícil sostén- una pluralidad indiciaria y contraindiciaria que converge en el mismo sentido de coincidente imputación hacia la persona del acusado y que permite -segun los criterios de operatividad de tales medios probatorios a los que seguidamente haremos referencia- descartar por ilógico, irracional o ajeno a las reglas de la experiencia el juicio de inferencia inculpatoria desarrollado por el Tribunal "a quo", posibilitando, por el contrario su homologación en trance casacional.

SEXTO

La via casacional de la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia está limitada a determinar tan sólo si existe o no prueba suficiente de cargo, pero, en modo alguno, autoriza a apreciar o valorar la prueba existente, cuya existencia se reconoce más o menos implícitamente pues tal actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella, citadas).

Realmente el desarrollo del motivo combate el juicio de inferencia y no se limita el recurrente a señalar si existe o no prueba suficiente de cargo, sino que intenta una valoración o crítica de la realizada por el juzgador.

.Ciertamente habría de acogerse el criterio de la insuficiencia probatoria si para dictarse la sentencia no hubiera contado el juzgador más que con los reconocimientos del imputado, porque, como reiteradamente ha expresado la doctrina de esta Sala, pueden ser esos reconocimientos, instrumentos válidos para la iniciación de las investigaciones, pero, si sus resultados no son llevados al juicio oral o en este acto no se rectifica su resultado negativo no pueden acogerse como auténticos medios de prueba con suficiente aptitud para destruir la presunción de inocencia (sentencias de 31 de Enero, 6 y 25 de Junio y 13 de Octubre de 1.992, 20 de Febrero de 1.993, y 15 de Marzo y 31 de Mayo de 1.994).

Pero es que, en el presente supuesto, existe una pluralidad de indicios probatorios de cargo reflejados por el Tribunal en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida sobre los que se realiza un racional ejercicio inferencial que por su globalidad y convergencia responde a los paáametros marcados por esta Sala para otorgar potencia destructiva de la Presunción alegada a la prueba indiciaria. Parámetros a los que hemos de referirnos con términos de la Sentencia de 22-2-96, que, junto con las de 13-7 y 23-9 del mismo año, son exponentes de tal criterio homologante.

Tal procedimiento de concreción acusatoria, nacido de una prueba indirecta o indiciaria tiene capacidad enervante de la Presunción de Inocencia si se ajusta a unas reglas que reflejadas jurisprudencialmente en Sentencias como las de 6-3 y 22-4-93, y 26-1-95, son:

  1. ) que el hecho base -indicio-, no sea único, sino que precisa que existan pluralidad de ellos, y de carácter unívoco, por tanto la primera nota de ésta modalidad de prueba, es la representada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios;

  2. ) que dichos hechos base o indicios, se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo;

  3. ) que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que se hallen en relación de concomitancia o interrelación, y a la vez, con el hecho a probar;

  4. ) el art. 1.253 C.C. demanda la correlación entre los indicios y la conclusión a que se llegue. Ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el ar. 120,3º C.E., que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho.

SÉPTIMO

Desde tal perspectiva, la enumeración exhaustiva que hace el Ministerio Fiscal conforma una pluralidad suficiente de indicios que se acomoda a los criterios jurisprudenciales expuestos.

El "modus operandi" idéntico al de los hechos cuya prueba no se cuestiona descrito en carta remitida por el procesado a un amigo, la parafilia sádica que padece concordante con el mismo, la proximidad geográfica y temporal de su ocurrencia, el cese de actos de esta especie a raíz de su detención, la posesión de número y variedad inusual de objetos punzantes y cortantes, la no acreditación de que estuviera en otro lugar en las fechas de los hechos y el reconocimiento por las víctimas de efectos hallados en su domicilio como idénticos o similares a los sustraídos o utilizados en las respectivas agresiones conforman una pluralidad suficiente de indicios.

A ello debe añadirse que los mismos están debidamente acreditados como se desprende del exámen del acta del jucio (f.460-483 rollo) y actuaciones sumariales.

A los f. 460-463 del rollo, el procesado reconoce los efectos descritos en el "factum" intervenidos en sus domicilios, no da explicación de que hacía en las fechas de los hechos y reconoce asimismo las cartas de f.70-76 rollo dirigidas desde Prisión a su amigo Tomásinstándole a hacer actos semejantes a los de autos -describiendo los modos comisivos- para desviar la atención policial. El informe de los peritos (f. 465-466, 481, 482 rollo) concluye que padece una parafilia sádica que explica los hechos ocurridos. Diana. manifiesta reconocer y estar segura de que las gafas intervenidas al procesado (pieza nº 33) son las a ella sustraídas (f.467 rollo). Leticia. reconoce la pieza de convicción 74 como aquélla con que la agredieron, arpón flecha fire flite PSE, (f.467 rollo), idéntica a las halladas en el domicilio del procesado. Nieves. reconoció asimismo la pieza de convicción 74, punta de flecha metálica descrita en el factum (f. 468 rollo) idéntica a las halladas en poder del procesado. Camila. (f.468 rollo) reconoce la pieza de convicción 42, chubasquero hallado en el domicilio del acusado como igual al que llevaba el agresor. Por su parte Jose Daniel. (f.471 rollo), ratifica la rueda de reconocimiento (f. 320 sumario Juzgado) en al que reconoce al acusado por el pelo, estatura y complexión como autor de la agresión y vuelto de espaldas en dicha diligencia afirma que se le parece. Los policias 20.165 y 18.711 (f. 479 rollo) ratifican lo hallado en registros y lo reconocen al exhibirselo en el acto del plenario y el 17.188 precisa que desde su detención no se produjeron más hechos de esta especie. Finalmente Tomás(f. 480 rollo) manifestó en juicio haber recibido del acusado las cartas del f. 70 del rollo ponderadas en el citado fundamento jurídico 10.

Ante tal panoplia de indicios y probanzas inculpatorios queda desprovisto de justificación consistenete el Motivo. Por ello, se desestima.

OCTAVO

En el Sexto del Recurso, amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia infracción de los arts. 1, 10-1º, 60, 61, 406, 407, 420 y 582 del C.Penal.

Entiende el recurrente que en la presente causa no cabe la invocación de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, toda vez que no se dan los elementos característicos de la misma, por no tratarse de una situación buscada por el agresor reveladora de una mayor culpabilidad y por no poderse acreditar la vinculación de dicha alevosía con el delito encausado. Es por ello que no corresponde la aplicación de la misma como agravante genérica, ni mucho menos, configurarla como elemento integrante del tipo de asesinato, máxime cuando como en el sentencia se hace una construcción que entiende no ajustada a derecho al escindir el contenido del dolo, a saber, dolo eventual en relación al resultado de muerte y dolo directo en relación a la circunstancia de alevosía constitutiva de delito. Por último invoca que en el razonamiento jurídico primero se declaran probados seis hechos constitutivos de asesinato y en el fallo se sancionan siete delitos de asesinato uno consumado y seis en grado de tentativa, sin que se atisbe el razonamiento en que se funda el aumento de los mismos en el fallo.

No resulta ocioso recordar que el ámbito argumental del Motivo no tiene ni puede tener otra referencia -ante el cauce elegido para su formalización- que la marcada por el contenido del relato fáctico, ya esté se encuentre ubicado correctamente en el primer apartado del silogismo judicial o -como ocurre en este supuesto- su integración venga determinada también por aquéllos extremos o datos de contenido objetivo reflejados en la premisa destinada a los razonamientos jurídicos, tal son el presente caso, los fundamentos jurídicos primero y undécimo.

La apreciación de la Alevosía no ofrece dificultad frente a lo afirmado en el Recurso.

Entendida ésta como circunstancia compatible con la embriaguez, con el arrebato o la obcecación, así como con la enajenación mental y el trastorno mental transitorio (v. ss. de 17 de septiembre de 1983, 28 de mayo y 27 de noviembre de 1984, l3 de junio de 1986, 24 de enero de 1992 y 1 de julio de 1994, entre otras), que requiere para poder ser apreciada:

  1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido, con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino, además, un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  3. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992).

En último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, lo que puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien cuando se obra en emboscada o acecho a través de la actuación preparada para sorprender a la víctima, bien de modo súbito, por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada" (v. sª de 15 de diciembre de 1992).

NOVENO

En la narración de los hechos está presente la conducta alevosa, no sólo porque el ataque se produce por la espalda, sino, además, por las siguientes circunstancias que acompañan a la ejecución:

  1. acercamiento rápido a la víctima,

  2. el modo sorpresivo del actuar punible para ésta, que se halla confiada, sin palabras o actitudes que revelen el acometimiento y , por tanto, sin esperárselo y con la imposibilidad consiguiente de articular una acción defensiva,

  3. ocultamiento entre la ropa o de otra manera no concretada de la flecha, cuchillo o arma utilizada lo que refuerza el contexto de indefensión de las perjudicadas y de aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor.

De todo ello se aprovecha o sirve conscientemente el sujeto activo de la infracción como pondera el fundamento jurídico primero de la impugnada.

Las exigencias del dolo respecto de la agravante se cumplen plenamente al representarse el procesado su alevoso modo de actuar y querer agredir de tal forma, como efectivamente hizo en todos los casos. La presencia de motivaciones sexuales o de otra índole en la acción en nada desvirtuan lo dicho pues sabido es que los móviles no forman parte del Dolo.

Por otra parte, la pretendida incompatibilidad entre el Dolo Eventual de muerte y el Dolo Directo de actuar alevosamente que esgrime el recurrente no se convierte en obstáculo calificador insalvable como aquél pretende, pues es perfectamente diferenciable en un complejo comportamiento como el enjuiciado, una directa y decidida intención y voluntad de dar cumplimiento a finalidades aseguratorias para la ejecución y para el propio actuante -por más que se recubran aquéllas de móviles sexuales que por su aberración imponen una peculiar forma comisiva- así como sobre la indefensión de la víctima (parcela ésta del actuar alevoso que aparece diáfanamente en el actuar del agente que espera o busca deliberadamente situaciones de soledad o aislamiento de la víctima o los momentos más propicios para la sorpresa) de una actitud intencional que no completa el agotamiento de la determinación de dañar no respecto a la causación del daño o lesión en sí misma si no en cuanto a la aceptación de su resultado-, supuesto del Dolo Eventual en el que, no obstante representarse aquél como probable, sin embargo es consentido o aceptado.

Como bien recoge la combatida en el ya citado fundamento jurídico primero existe un conocimiento común de las gravísimas consecuencias que para la vida de una persona derivan de clavar objetos punzantes de tal longitud que afectan a órganos vitales de la forma ya indicada, siendo de destacar que el procesado por su condición de carnicero -profesión para la que estaba bien dotado según sus compañeros de trabajo- tenía mayores conocimientos anatómicos que otras personas y mayor habilidad y fuerza para manejar cuchillos u otros instrumentos punzantes o cortantes. Y es también de conocimiento común que, aparte de las complicaciones que pueden resultar de inferir la herida en una zona intensamente séptica, se produce una natural pérdida de sangre que, de no recibir inmediato tratamiento medico-quirúrgico, determina la muerte de la víctima tal como se ha dicho. Por tanto, si bien se perseguía una satisfacción sexual inmediata, el procesado era consciente del claro peligro para la vida que suponían tales acciones, lo que se corresponde con el Dolo Eventual que antes se ha examinado, el cual, desde la perspectiva de una correcta exégesis del art. 406-1º no es incompatible con el Directo de actuar alevosamente.

Finalmente, aunque el precitado apartado de la fundamentación jurídic solo refiere esta calificación a las agresiones sobre Diana., Nieves., Camila., Penélope., Celestina. y Marí Juana., omite por error la referencia a los hechos probados nº 12 afectantes a Concepción. que describen acción similar tipificable en el art. 406-1º, de ahí que en el fallo se condene por siete delitos. En cualquier caso -como bien señala el Ministerio Público- la cuestión no incidiría en la penalidad, dado lo dispuesto en el art. 70-2 del Código Penal, como tampoco lo planteado en este motivo, pues, sin alevosía, habría un homicidio consumado y seis frustrados cuyas penas excederían del tope punitivo punitivo previsto en el mencionado precepto.

Consecuentemente, el Motivo se rechaza en toda su extensión.

DÉCIMO

El séptimo de los Motivos del Recurso utiliza también la vía del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar como indebida la aplicación de los arts. 3, 9, 10, 51, 52, 61, 406, 407 y 420 del C.Penal.

Desde luego no es encomiable el tratamiento conjunto de una multiplicidad de infracciones sustantivas como las que presenta el Recurso en este epígrafe. A través del mismo se cuestiona la frustración de los asesinatos apreciados en la sentencia, diciéndose que no hay actividad probatoria de que se haya empezado la acción de matar, insinuando la incompatibilidad de las formas imperfectas con el dolo eventual y sosteniendo que en la agresión a Marí Juana., la muerte se debió a la no prestación de socorro por lo que habría comisión por omisión. Por último, se censura la incorrecta imposición de las penas al no aplicarlas en su grado mínimo (atenuante 9-10).

En pura correspondencia con su formulación y recordando nuevamente el obligado respeto al relato histórico de la combatida tal como impone el art. 884-3º, la respuesta jurisdiccional la ofrece en términos completos la propia fundamentación jurídica de la sentencia -específicamente el contenido de sus apartados primero y segundo- aún cuando, asumiendo por su capacidad sintética y expresiva la exposición del Fiscal impugnante del Recurso, es posible reproducir aquélla para rebatir los argumentos recurrentes. Así, en el aspecto objetivo no debe discutirse el grado ejecutivo de frustración estimado en el fundamento jurídico 2º dada la peligrosidad letal de los golpes y heridas infringidas como pondera el fundamento jurídico 1º, debiéndose destacar que en los hechos probados 3,5, 8, 10, 12, hubo de practicarse intervención quirúrgica para salvar la vida de las agredidas. En el subjetivo, la doctrina jurisprudencial la Sala ha admitido la compatibilidad del dolo eventual con las formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la vida, así se evidencia, entre otras y por todas, en la sentencia de 5-5-95. En lo que se refiere a los hechos probados del apartado 15 nada se desprende del relato histórico sobre la inasistencia o falta de auxilio a la agredida causalmente relacionados con su muerte. Basta examinar el "factum" para comprobar que las heridas inferidas produjeron por su extraordinaria gravedad el fallecimiento casi inmediato de Marí Juana., siendo en estos términos improcedente plantear la comisión por omisión. Finalmente las penas se imponen en su grado mínimo aunque las de los asesinatos frustrados lo sean en el máximo del referido grado mínimo, dadas las facultades del Tribunal (art. 61-7 del C.Penal).

Debe destacerse que -no obstante la interpretación benevolente que en favor de la exculpación de su patrocinado expone el autor del Recurso en el trámite de adaptación a los preceptos del nuevo Código Penal acordado a la vista de la previsión de su Disposición Transitoria Novena - la forma imperfecta de ejecución que se cuestiona encaja en el nuevo art. 16 aunque desaparezca normalmente la figura de la Frustración, dado que los actos ejecutivos descritos en el relato histórico son objetivamente idóneos para poner en peligro la vida de los perjudicados y la nueva fórmula legal planteada -por su carácter objetivo- menos problemas que la anterior para la inclusión bajo su epígrafiado de las hipótesis de Dolo Eventual.

El Motivo, pues se desestima.

UNDÉCIMO

El octavo Motivo se sirve igualmente del art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar indebida aplicación del art. 420 del C.Penal e inaplicacióon del art. 582 y, en todo caso, la del art. 420-2º del mismo Cuerpo Legal.

El recurrente cuestiona que las lesiones revistan las características de gravedad y demás requisitos necesarios para su encuadramiento en el art. 420 del C.Penal, referenciando en apoyo de su tesis incluso el desarrollo de su primer Motivo denunciante de quebrantamiento de forma y alegando que el criterio utilizado por la Sala a la hora de establecer la frontera entre el Delito y la Falta de Lesiones no es compatible con la finalidad perseguida por la reforma legislativa de la L.O. 3/93.

Centrando los términos de la censura casacional, ésta habrá de concretarse necesariamente en los hechos probados enumerados como 2º, 4º y 9º, pues en los asesinatos frustrados concurriendo Dolo Eventual de matar resulta irrelevante qeu exista o no tratamiento médico o quirúrgico que, además, concurre en todos los casos.

Nuevamente ha de reiterarse la necesidad de respetar de modo integral el "factum", por lo que poco más habrá de añadirse como argumento desestimatorio a lo que en dicho sentido se desprende de la simple lectura de aquél. De tal suerte que si las lesiones inferidas a Leticia. (herida incisa en labio derecho de aparato genital con salida por regón suprapúbica) exigieron tratamiento quirúrgico menor y apoyo psicoterapéutico por el trauma vivencial negativo y las de Laura. (herida inciso punzante en región interglútea perineal izquierda atravesando el recto) asistencias y curas tópicas y locales diarias durante 30 días, y si, por su parte, Jose Daniel., pedeció herida en zona perineal del glúteo izquierdo con múltiples asistencias y tratamiento consistente en drenaje y cirugía menor durante 110 días, habrá de coincidirse que en los tres casos hubo tratamiento médico o quirúrgico incardinable en el art. 420 (f.j. 3 y 5), careciendo de trascendencia el concepto de enfermedad grave o menos grave propuesto por el recurrente que no encuentra acomodo en la vigente redacción legal. Por otro lado, calificándose la conducta punible en el art. 421-1º del C.Penal no procede plantear la aplicación del párrafo 2º del referido art. 420.

Se concluye, pues, en la desestimación, sin que tal decisión -acorde con el informe del Ministerio Público- sufra alteración ante la adaptación del Motivo a la nueva regulación punitiva, pues los delitos de Lesiones apreciados también tienen encaje en el art. 147 del vigente Texto Legal de 1995 al concurrir en el mismo la exigencia del tratamiento médico o quirúrgico.

DUODÉCIMO

El noveno Motivo del Recurso se plantea, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción de los arts. 1, 407, 420 y 582 del C.Penal.

Se cuestiona ahora el "animus necandi", proponiendo la estimación del delito de lesiones del art. 420 del C.Penal al decirse que la zona atacada no era de riesgo, aduciendo que las cartas enviadas por el procesado a su amigo evidenciaban su mera intención de lesionar y aludiéndose al ánimo lúbrico que guiaba a aquél.

El alegato, pese a su encabezamiento, parece referirse sólo a los asesinatos frustrados proponiendo su conversión en delitos de lesiones con exclusión del hecho probado decimoquinto en que se produjo la muerte de la víctima.

En cualquier caso el "animus necandi" está correctamente inferido en el fundamento jurídico 1º a partir de los datos fácticos de la resolución de instancia.

Como dice la Sentencia de 29 de abril de 1996, la doctrina de esta Sala viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.

Pues bien, desde esa perspectiva y partiendo de que no se cuestiona la agresión criminal en sí sino la apreciación que el juzgador "a quo" hizo en torno a la referida intención como elemento subjetivo esencial del Homicidio, el exámen de la sentencia impugnada permite afirmar que la Audiencia, sobre datos objetivos acreditados por prueba directa e indiciaria válida, deduce - lógica y causalmente- el oportuno juicio de valor determinante del dolo de muerte cuya presencia en la acción se discute, por lo que no es posible hablar de quebranto sustantivo alguno. Sin embargo, para completar la respuesta jurisdiccional en este trámite, debemos puntualizar lo que sigue.

El autor del Recurso justifica la tesis del Motivo en la existencia de un simple "animus laedendi", acudiendo a referencias de las zonas del cuerpo agredidas así como al contenido de una carta enviada por el acusado a un amigo para concluir que, en base a ello, no es posible deducir una intención homicida en la acción ejecutada por su patrocinado, aún admitiendo, a efectos hipotéticos, que fueren varias las armas o utensilios los utilizados.

No es posible cercenar la narración fáctica o referir pasajes aislados de la misma que priven a su lector e intérprete de una visión global y panorámica de la acción que aquélla ofrece, ni, por otra parte, puede obviarse la referencia a las pruebas que han servido de base al Tribunal "a quo" para hacer tal descripción de los hechos, dada la argumentación del Motivo.

En cuanto al elemento subjetivo o ánimo -razón de ser de una u otra figura delictiva (asesinatos o lesiones)- frente a lo afirmado en el Recurso, aquél se ha inferido como homicida de hechos objetivos sobre los que se asientan criterios lógicos de razonamiento. Así se desprende del apartado que en la combatida se destina a analizar tal elemento del tipo (fundamento jurídico primero).

Partiendo de la dificultad que ofrecen los delitos contra las personas para fijar la linea divisoria que marca cuando un ilícito penal ha de encuadrarse en el delito de Lesiones o ha de ser ampliado al de Homicidio -en este caso Asesinato- en grado de frustración en razón del alcance que imprime a su intención el agente en el momento de la agresión, la Jurisprudencia de esta Sala viene operando -dada la naturaleza psíquica e interna de tal elemento- sobre la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas, antecedentes, concomitantes e, incluso, subsiguientes a la acción, destacando aquéllos signos reveladores de la voluntad criminal que aparecen en este tipo de Delitos como más graficamente expresivos de aquélla, tales son las relaciones existentes entre agresor y víctima, idoneidad de medios empleados para realizar la agresión, intensidad del ataque, dirección de los golpes, partes del cuerpo lesionadas, expresiones vertidas, naturaleza y localización de las heridas causadas, etc.

Pues bien, examinado los actos mismos en toda su integridad y bajo tales parámetros de averiguación de ese fenómeno interno de la conciencia que es la intención, no puede por menos que homologarse la conclusión alcanzada en la recurrida dotando de dimensión homicida el fin propuesto por el acusado.

  1. la naturaleza del arma utilizada (objeto inciso-punzante de 15 o 20 cm. hecho 1º, punta de flecha metálica con 3 puentas 2º, puñal 5º, 8º, 10º, 15º, cuchillo de considerables dimensiones 12º.

  2. profesión de carnicero del autor con conocimientos anatómicos y habilidad y fuerza para manejar cuchillos o instrumentos punzantes o cortantes,

  3. modo de propinar el golpe o efectuar la agresión ("fuertemente puñalada" hechos 5º, 8º, 10º, 15º, oprimiendo con fuerza el cuello hasta hacer perder el conocimiento creyendo muerta a la victima 14º).

  4. zona corporal atacada (perineo de escasa musculación) con riesgo de afectación de órganos vitales y hemorragias cuando se agrede con objetos y del modo reseñados en autos y con trayectorias de abajo arriba,

  5. gravedad de las heridas producidas de las que las de los hechos probados 3,5,8,10,12 requirieron intervención quirúrgica urgente para salvar la vida, desembocando en el fallecimiento casi inmediato la del hecho 15.

Aunque el deseo inmediato del procesado fuera de satisfacción sexual, era conocedor y aceptaba las gravísimas consecuencias de la forma en que atacaba a sus víctimas, con lo que el razonamiento del Tribunal en el referido F.J sobre el Dolo Eventual es correcto.

En realidad, cuando el "factum" refiere fuertes golpes con armas como las descritas en el perineo y en trayectoria de abajo arriba por un profesional de la carniceria con las gravísimas y letales heridas producidas, se está adentrando con claridad en los dominios del dolo directo de matar, acompañado en este caso de un móvil sexual que no altera su naturaleza.

Por último, en cuanto a las cartas remitidas a su amigo por el procesado son documentos probatorios que no pueden alterar el relato histórico, inatacable en esta vía y solo modificable por la del art. 849-2º de la L.E.Cr.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

DECIMOTERCERO

Por igual vía que los inmediatamente precedentes, el décimo Motivo censura como infracciones la aplicación del art. 430-2º y la inaplicación del art. 429-1º, ambos del C.Penal.

Sostiene el recurrente que en el apartado 13º del "factum" se describen actos violentos cuyo encaje está en el citado art. 429-1º del C.Penal, pero en los que no se percibe el plus de brutalidad, degradación o vejación exigidos por el tipo agravado que la Sala aplica.

Otra vez ha de acudirse a la narración de hechos en su literalidad para decidir si estamos o no en presencia de la figura agravada creada por la L.O. 3/89, de 21 de junio: Sobre las 18'10 h. del jueves 9/7/93 cuando Lucía, entraba en el portal de su domicilio sito en AVENIDA000de Hospitalet, el procesado, Juan Manuelse introdujo con ella. Acto seguido, sacó Juan Manueluna navaja con la hoja abierta y sujeto a la joven con ambas manos por el cuello apretando fuertemente, al tiempo que le decía "estate quieta que solamente te voy a matar". Tal fue la fuerza empleada que la víctima perdió el conocimiento por unos instantes, recibiendo varias bofetadas del procesado que la hicieron caer al suelo, donde aprovechó Juan Manuelpara saciar sus lúbricas apetencias, metiendo sus manos en el interior de la falda de la joven, bajandole las bragas y tocando sus órganos genitales, hecho lo cual se marchó del lugar tranquilamente dejandola caída en el suelo.

No nos parece correcta la calificación jurídica del comportamiento descrito pues si -como dice la combatida- en él concurren un acto de contacto físico contrario a la libertad sexual de la víctima con ánimo lujurioso -tocamiento de los órganos genitales- y sin que tenga como objeto el yacimiento carnal, existiendo en el dicho caso, tanto una violencia física -presión en el cuello, bofetadas-, como moral -exhibición de una navaja- no aparece presente de manera inequívoca, un elemento tendencial de menosprecio a la víctima que justifique el plus agravatorio cuestionado.

El supuesto es paradigmático de la descripción normativa que contiene el apartado primero del precepto sustantivo referido pero no contiene elementos que justifiquen la agravación del segundo párrafo aplicado reservado, legislativa y jurisprudencialmente, para sancionar conductas en las que la manifestación de un espiritu sádico, ánimo injurioso o de humillación sobreañadida (por emplear términos de la Circular 2/90 de la Fiscalia General del Estado) se haya concretado en comportamientos de especial salvajismo, animalidad, perversión o brutalidad, por más que el analisis de tal acción en el contexto general del comportamiento del acusado incline el ánimo del juzgador a un rigor generalizante que necesariamente hay que matizar por razones objetivas de enjuiciamiento individualizado.

Toda agresión sexual que se realice por la fuerza o con intimidación, necesariamente supone un grado de brutalidad y determina vejación, menosprecio y humillación para el sujeto pasivo del hecho, por lo que, para entender que se trata de una conducta merecedora de la agravación legalmente prevista, habrá de apreciarse la concurrencia en el hecho de un grado de brutalidad, degradación o vejación superior al ya ínsito en el hecho realizado por la fuerza o con intimidación, contemplado por el legislador como naturalmente anejo a hechos de esa índole, sin que por ello haya considerado precisa la agravación automática de los mismos.

La utilización de una arma blanca en la agresión o la presión ejercida sobre le cuello de la víctima bajo la conminación de "estate quieta que sólo te voy a matar" atañen al grado de intimidación desarrollado por el sujeto activo para conseguir sus propósitos pero, como dice la Sentencia de esta Sala de 6-2-95, no presta caracteres de especial brutalidad, salvajismo o animalidad a la agresión sexual, ni determina una mayor vejación o degradación de la persona de la víctima, circunstancias ambas de carácter moral, que reducen la propia estima de la misma.

Por todo ello el Motivo merece ser acogido, lo que excluye razonar sobre los argumentos vertidos en trámite de adaptación del Recurso al Nuevo Código Penal, aunque tal decisión si produzca efectos -como es lógico- sobre la pena a aplicar que será la de dos años de Prisión Menor.

DECIMOCUARTO

El undécimo Motivo -a través del art. 849-1º de la L.E.Cr.- censura como indebida la aplicación del art. 493-2º del C.Penal, admitiendo, todo lo más, que en el hecho afectante a Doña Virginia. estemos en presencia de una falta del art. 582 del C.Penal.

En primer lugar, carece de sentido abrir polémica casacional sobre el extrmo del Motivo que deduce una pretensión de aminoración calificadora, pues ni de la descripción de hechos que contiene el apartado decimosexto de la correspondiente premisa judicial ni, en justa correspondencia con su contenido, en el último apartado del fundamento jurídico décimo, se contienen elementos fácticos identificadores del acusado como autor de la agresión sufrida por la mencionada Doña Virginia. por lo que se descarta su consideración como autor de conducta delictiva, no alcanzándose a comprender -salvo que acudamos a la admisión de un puro error material- como la propia resolución de instancia otorga un idéntico tratamiento calificador en su fundamtneo jurídico octavo a los hechos de los que son víctimas la ya citada Señora y Doña Carina., pues, como hemos anticipado, la Sala de instancia ha decretado la absolución -por falta de pruebas- de los referidos a la primera de las personas mencionada.

Queda, pues, únicamente resolver el enfretamiento argumental que desencadena el Motivo en orden a la calificación de los hechos que afectan a Doña Carina., en razón de que su objetiva realidad, que como tal se plasma en el undécimo epígrafe del "factum", debe respetarse en su integridad.

Tal apartado del relato de hechos dice textualmente: Sobre las 6'00 h. del lunes 9/8/93, cuando Carina, de 20 años, entró en el portal se su domicilio, sito en C/ DIRECCION001de Hospitalet de Llobregat, notó que alguien la empujaba hacia el interior y, al girarse, pudo ver al procesado que, semicubierto el rostro con una capucha, empuñaba un cuchillo de cocina en la mano dirigido, con animo lesivo, hacia la joven que, presa del pánico, comenzó a gritar, ante lo cual Juan Manuelabandonó el lugar a la carrera, sin otro gesto o palabra de los que pudiera inferirse en el procesado otro ánimo que el de atemorizar a la mujer.

Según la combatida, en su ya citado fundamento jurídico octavo, en la conducta descrita existen actos claramente tendentes a coartar la libertad y seguridad de las víctimas y aptos para producir dicho resultado ya que se da a entender la futura comisión de un Delito contra la vida o la integridad física sin haberse impuesto condición alguna.

Dadas las características del arma utilizada, el acercamiento por la espalda y el empujón, las amenazas deben calificarse como graves, impidiendo la aplicación del art. 585-1º del Código Penal. De ahí que los hechos se incardinen en el Delito de Amenazas tipificado en el art. 493-2º del referido texto legal, sin que sea aceptable la tesis recurrente que trata de desplazar su razonamiento exculpatorio hacia zonas de apreciación subjetiva de las presuntas víctimas, obviando la existencia de datos y elementos objetivos en el comportamiento del acusado -como es el empujón propiciado, la ocultación del rostro con un capucha, la exhibición de un cuchillo de cocina- con entidad suficiente para ser considerados en términos jurisprudenciales "actos concluyentes" capaces de atemorizar a una persona normal o de alterar su sosiego y tranquilidad en el desarrollo de la vida de quien ve así turbado el cotidiano desenvolvimiento de sus actividades.

Al tratarse -como dice la Sentencia de esta Sala de 13-5-95- de un Delito de Peligro y de simple actividad, su consumación no puede discutirse, por todo lo cual el Motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En este caso, Motivo duodécimo, también instrumentado por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), lo que se denuncia es la indebida aplicación de los arts. 1, 68, 71, 406, 420, 565 y 582 del C.Penal.

La referencia fáctica del Motivo se residencia en el apartado decimoquinto del relato de hechos probados.

Analizado desde la perspectiva del recurrente, éste afirma que no se constata un "animus necandi" sino intención de lesionar, por lo que nos encontrariamos ante un concurso entre homicidio culposo y una falta de lesiones del art. 582 del C.P., en el que se excluye la concurrencia de la alevosía y se atribuye a la ausencia de ayuda inmediata a la víctima más que al impacto de la agresión, la causa determinante del fallecimiento de aquélla.

Nuevamente reconducimos el elemento básico del debate que abre tal argumentación a los téminos literales del referido "factum": Sobre las 9'20 h. del domingo día 19/9/93, cuando Marí Juana, de 31 años, se dirigía hacia su trabajo caminando por el túnel de acceso a las taquillas del metro de la estación de "Can Boixeres", fue abordada, por la espalda y de forma repentina por el procesado quien, conociendo y aceptando la probabilidad de causarle la muerte, le encajó en región glútea derecha, con un cuchillo muy bien afilado de 20 a 25 cmts. de hoja, una fuete puñalada en dirección hacia el eje central del cuerpo, de 25 cmts. de profundidad, que alcanzó hasta la pared superoposterior del íleon terminal, afectando útero y peritoneo, con desgarro de la arteria ilíaca que produjo hemorragia masiva y schok hipovolémico secundario, causando la muerte de la infortunada víctima que se desplomó sobre las escaleras del metro, no sin antes desandar casi 45 metros hacia el exterior, con la vana intención de recabar ayuda.- La víctima, Marí Juana, era madre de dos niños de 11 y 2 años de edad.

Al aparecer descrita en la inalterada tesis histórica de la combatida la muerte de una persona en la forma anteriormente reproducida ocasionada por la brutal puñalada del acusado, hemos de partir de tal resultado, causa desencadenante del mismo y nexo causal entre ambos, para reafirmar, con el Ministerio Público, que tal Homicidio no requiere un dolo específico, pues basta el genérico, aún eventual, para calificar una conducta como homicida si se produce la muerte y aquélla es consecuencia de ésta por existir un lazo de unión entre ambas, como es evidente en el caso de autos.

Dicho presupuesto es determinante en esta fase analítica del Recurso, dado que el desarrollo argumental del Motivo que ahora se examina reincide en cuestionar la calificación jurídica del hecho a base de descartar el título de imputacion asumido por la combatida: Dolo Homicida, en su modalidad de Eventual, considerando que la intención que guió al acusado en su acción debe ser incardinadada en el "animus laedandi" o de lesionar no obstante haber tenido lugar, fuera ya de ese campo intencional, por imprudencia, el resultado mortal acaecido.

Confirmado el "factum" en su integral versión, dado que el cauce elegido al formalizar el Motivo tiene aquél como única y obligada referencia para enmarcar la dialéctica casacional abierta en torno a la calificación jurídica del hecho a consecuencia del debate suscitado respecto a la naturaleza, alcance e incidencias del "animus" que guió la conducta del sujeto activo a lo largo de su desarrollo, fluye con naturalidad el rechazo de la tesis que mantiene la Defensa del condenado recurrente.

Ésta centra toda su antención en desechar en todo momento la existencia del ánimo de matar, asumir la precedencia y persistencia de un "animus laedendi" o "vulnerandi" y la subsiguiente aparición de un imprudente actuar como componentes subjetivos presentes en su comportamiento agresor.

Como toda conducta humana, la que ahora se examina a efectos de calificación jurídica presenta en sus motivaciones, manifestaciones y efectos, determinados aspectos, facetas y detalles de ambivalente significado. Por tanto, su exégesis o interpretación debe estar presidida por criterios de globalidad y objetivación que, normalmente ausentes como explicable omisión en los aportes argumentales de las Defensas, son, en todo caso, siempre exigibles a quienes, con la tarea de enjuiciar penalmente a otras personas, forman parte del órgano jurisdiccional colegiado emisor de la resolución impugnada.

Tales matices destacan en supuestos como el que se somete a nuestra consideración. De ahí que, sin aminorar un ápice la encomiable tarea desarrollada por la asistencia letrada del condenado recurrente -en la que hemos de destacar la erudición y el sutil entramado argumental con que abona la presentación de una tesis de obligada consideración-, no obstante debamos de ejercitar nuestras facultades homologantes en favor de la decisión adoptada por la Sala de instancia, la cual en un notable ejercicio de aproximación a la justicia material disecciona la conducta del acusado y a base de contemplar todas los detalles que en él coinciden, el nivel de intencionalidad y voluntariedad que los componentes subjetivos y las circunstancias objetivas concurrentes evidencian conforme a parámetros lógicos y racionales de evaluacion.

Por ello, y aún cuando sea con ciertos reparos, se descarta que el agente quisiera directamente un resultado y actuara finalísticamente para lograrlo, esto es -como dice la combatida- que su conducta estuviera presidida por un Dolo Directo. Sin embargo no es dificil asumir que el procesado recurrente se representó el resultado de muerte de la víctima como consecuencia probable de su accion y lo aceptó en el caso de producirse. De ahí que la imputación a título de Dolo Eventual, cuya justificación aparece en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de la impugnada, pueda asumirse con los criterios reseñados en esta resolución.

Por el contrario, resulta inviable reducir a cotas de intención meramente lesiva la inicial actitud intelectiva y la determinación volitiva que impregnan la decisión adoptada por el condenado y atribuir a imprudencia el resultado mortal producido en razón de su concurrente manifestación fáctica, dada la contundencia del ataque, las características del arma empleada en la agresión, la zona corporal afectada y el modo de comportarse el acusado con posterioridad a la acción, pues todos ellos son determinantes de la natural representación y asunción de los efectos de una conducta que, relatada con detalle cronológico e incidental en la primera premisa del silogismo judicial, es comentada valorativamente en la ya citada fundamentación jurídica de la combatida a la que, constantemente, hemos de referirnos aunque no la homologemos en su integridad.

En expresión literal de una sentencia de esta Sala de 24-4-95 "si el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y a la vez de la voluntad de llevarlo a cabo" -siendo omnicomprensiva tal delimitación conceptual de las dos clases de dolo (directo y eventual) que, doctrinal y jurisprudencialmente, se admiten bajo la cobertura de la fórmula legal del art. 1 del C.Penal derogado- habrá de ratificarse la calificación que como dolosa hace el órgano judicial "a quo" de la conducta del acusado a la vista de un relato fáctico cuyo obligado respeto viene impuesto en razón de la vía elegida para formular denuncia de infracción de los preceptos sustantivos invocados.

La descripción de la brutal agresión a que es sometida la fallecida de la que son expresión las lesiones enumeradas, conforma un comportamiento doloso que encaja en la modalidad de Eventual dados los términos en que dicho aspecto del elemento subjetivo del delito es entendido por la doctrina de este Tribunal a la que se hará referencia, aún cuando tal matización sea intrascendente a los efectos punitivos.(Sentencias de 24-4 y 16-1-95 entre otras).

Frente a dicha conclusión -acogida por la resolución de instancia- se alza la corriente argumental del Recurso desde un planteamiento inicial que, partiendo de la negación inferencial del "animus necandi", se asienta en la estimación del resultado como imprudente después de transcurrir por zonas de apreciación probatoria que -dada la naturaleza subjetiva del elemento esencial cuestionado- se aproximan, en varios de sus pasajes, a la esfera de competencias valorativas que la ley asigna al órgano jurisdiccional.

A través de un ejercicio de dialéctica casacional, el Motivo, desencadena un debate en el que a esta Sala le es obligado terciar, no sólo porque ello constituye el alegato esencial del Recurso sino también porque la propia función pedagógica de la Casación así lo impone. Desde tal perspectiva, no es ocioso consignar que los aportes que ofrece, tanto su desarrollo como el contenido del informe emitido por el Ministerio Público en función impugnatoria a partir de la fundamentación jurídica de la recurrida, culminan prácticamente todas las posibilidades de pronunciamientos argumentales novedosos sobre la específica manifestación de actitudes y comportamientos internos de la persona que es el Dolo Eventual. No obstante tal agotamiento, bueno será formular determinadas precisiones en torno dicha figura a fin de justificar la opción calificadora que, como se ha anunciado, adopta la Sala desde el punto y hora en que excluye la versión atenuatoria que califica de imprudente una parte de las conductas enjuiciadas.

El conocimiento y la voluntad -componentes esenciales del Dolo como actitud consciente y deliberadoramente finalistica de producción de un resultado dañoso o lesivo- son determinantes por su intensidad del nivel de consentimiento que su titular presta a la acción, más no siempre corren parejos con la objetiva probabilidad del resultado o con el alcance de la actuación exterior. De ahí que quepa hablar de varias clases de dolo -efecto clasificatorio que, si bien rezuma bondadosas dotes de eficacia para discernir matices de la cromatografía culpabilística, en modo alguno rebaja la dosis de responsabilidad que ofrece tal espectro en la zona que no se identifica con la imprudencia.

Partiendo de tal concepción, que trata de excluir por su fórmula sincrética, posicionamientos monopolísticos en favor de tendencias afínes al consentimiento, la probabilidad o al sentimiento - todos ellos presentes en el campo doctrinal- debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del Dolo Eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción. De ahí las reservas apuntadas en torno a la asunción íntegra de los razonamientos expuestos en la combatida.

En definitiva, el Dolo Eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la sola probabilidad del daño directamente no deseado (Sentencia de 6-10-95).

Pues bien, desde tales premisas definidoras de la clase de Dolo cuestionado no ofrece duda - a los estrictos términos del relato nos remitimos- que los datos fácticos suministrados en la combatida permiten detectar la presencia de dichos elementos en la conducta del recurrente, aproximándola a las zonas cubiertas por el Dolo Directo y, desde luego, sobrepasándose en mucho los limites de la imprudencia que, como título de imputación, asigna la argumentación del Recurso al homicidio resultante, a base de incidir en una forzada, aunque comprensible, interpretación de los hechos cuya literalidad consolida lo contrario de lo que el autor del Recurso afirma.

Por último, sólo cabe añadir que, al reiterarse alegatos anteriores, hemos de remitirnos sintéticamente a lo dicho en relación con los Motivos quinto y sexto. La Alevosía no es cuestionable al abordar a la víctima repentina y sorpresivamente por la espalda y "el animus necandi" tampoco cuando se infiere una fuerte puñalada de 25 cm. de profundidad en dirección al eje central del cuerpo que encaja en glúteo derecho y alcanza la parte supero-posterior del ileón terminal afectando útero y peritoneo con desgarro de arteria ilíaca, hemorragia masiva y shok hipovolémico.

Como dice el Ministerio Fiscal, las circunstancias de la acción la aproximan más al Dolo Directo que al Eventual. De otra parte, el "factum" inatacable en este cauce procesal, recoge que la víctima volvió sobre sus pasos unos 45 mts. con la vana intención de recibir ayuda hasta caer desplomada sobre las escaleras del Metro, pero sin afirmar que hubiera descuido o desatención de los presentes en prestarle auxilio. Además las heridas eran de extraordinaria gravedad y provocaron la muerte de forma casi inmediata (a los pocos minutos y dificilmente hubiera salvado la vida según el informe pericial obrante al f. 465, tal como se constata después de examinar la causa de acuerdo con los términos del art. 899 de la L.E.Cr.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

El último Motivo del Recurso- numerado como decimotercero- se acoge igualmente al art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar infracción de los arts. 9-1º, 9-10º, 58, 61, 66, todos ellos del C.Penal.

La representación del condenado recurrente sostiene que "de la actividad probatoria llevada a cabo se desprende la necesidad de aplicación de la eximente del citado art. 8-1º de enajenación mental o, en su defecto, de la eximente incompleta del art. 9-1º del C.Penal, dada la entidad de las patologías que presenta Juan Manuel".

El desarrollo del Motivo critíca el proceder del Tribunal "a quo" a la hora de evaluar los informes médicos y clinico-psiquiátricos reiterando alegatos ya expuestos en el cuarto de los Motivos para en definitiva sostener que el procesado padece parafilia sádica, alcoholismo y debilidad mental, lo que le hace merecedor de la eximente completa o incompleta referida.

Nuevamente, no es posible -dada la vía elegida para formalizar el Motivo- reabrir debate sobre las patologías mencionadas, en tanto que el "factum" -inmodificado- afirma que el acusado padece trastrono sexual del tipo de la parafilia sádica con una disminución no intensa de sus frenos inhibitorios en hechos como los de autos.

Si a ello se añade que, razonadamente el órgano jurisdiccional de instancia -en el fundamento jurídico undécimo- descarta expresamente la debilidad mental y el alcoholismo como factores concurrentes en la personalidad del acusado en términos que son producto de un correcto proceso valorativo de prueba y que merecen su transcripción porque afectan a las posibilidades de alternativas expresivas y constituyen el mejor argumento con que ratificar el rechazo anunciado del Motivo.

Dice la combatida que ahora se convalida en este extremo: "no se comparte el criterio de la defensa en cuanto a la presunta aplicación de un a eximente incompleta en aplicación de los dos últimos preceptos citados. Esta circunstancia se pretende basar en la concurrencia de un triple factor. En primer lugar se alega un retraso mental leve que se clasifica clínicamente como inteligencia fronteriza que podría tener su origen en una hipoacusia al parecer hereditaria, pero las circunstancias atenuatorias han de ser probadas -SS del TS de 18-1-93 y 10-11-94, entre las más recientes- y el informe de Sres. Miguel Ángely Gustavoen que se basa no se ven apoyados por el emitido por los citados médicos forenses - concretamente doctores Juan Enriquey Miguel- quienes califican al acusado como una persona de inteligencia normal-baja cuya capacidad para entender es la de una persona normal lo que ha podido ser constatado directamente por el Tribunal en la coherencia y detalle de sus declaraciones en el acto de la vista así como en las que cosntan prestadas durante la instrucción de la causa sin que su verborrea y respuestas huidizas también advertidas, sean relevantes en orden a calificar sus capacidades cognoscitivas como disminuidas sino todo lo contrario pues obedecen a un intento de ocultar la realidad de los hechos.

Otro factor alegado es el de un supuesto enolismo en base a la misma pericial, pero este dato se deduce solamente del resultado de un interrogatorio dirigido al procesado y sus padres que, por ese motivo, no ofrece excesiva fiabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que ni uno solo de compañeros de trabajo menciona haber advertido signos de embriaguez en el acusado salvo una afición al vino en fines de semana que nada significa en orden a la disminución de su imputabilidad.

En lo que afecta al trastrono de la personalidad acreditado no tiene la transcendencia suficiente por si solo como para justificar la aplicación de una eximente incompleta habida cuenta de que en algunos de los hechos consta un cierto control de sus impulsos persiguiendo a la víctima hasta encontrar el momento adecuado e inhibiéndose de actuar cuando la ocasión no es propicia o cuando se presenta alguna complicación. Así, al ser preguntado por la Sra.Magdalenaque es lo que pretendía hacer, se va del lugar tras guardar tranquilamente la navaja y antes de agredir a la Sra. Celestinapasan diez minutos como mínimo -según declara ésta- durante los cuales bebe en la misma fuente y espera que lo haga la víctima, después de haberlo hecho su compañera, para actuar. Tampoco es admisible la pretensión de que la circunstancia analógica apreciada lo sea como muy cualificada con la especial reducción de la pena de acuerdo con lo previsto en el art. 61-5ª del C.Penal pues ello supondría la creación de una categoría intermedia n prevista legalmente."

En orden a la adaptación del Motivo a los terminos del Nuevo Código Penal, se descarta la postulación contenida en el alegato formulado al respecto, pues las patologías del acusado descritas en el "factum" de la combatida, tampoco son encuadrables en los artículos 20-1º y 2º, y art. 21-1º y 2º, como no lo eran en los correlativos anteriores postulados en el Recurso. Más, en todo caso, para la determinación de la legislación penal más favorable habrá de actuarse conforme prescribe la Disposición Transitoria Segunda, oyendo, en su caso, al reo.

DECIMOSÉPTIMO

Razones de economía procesal y la acreditada legitimación que ostenta D.Juan Ignaciocomo acusador particular en su condición de esposo de la asesinada Doña Marí Juana., padre se sus dos hijos de 11 y 2 años de edad, herederos de aquélla, abren la posibilidad de incluir en la estructura de la respuesta jurisdiccional que supone esta resolución las consideraciones que suscita el pedimento deducido en trámite de adaptación del Recurso en función de la entrada en vigor del nuevo Código Penal y a virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 9-3º.

Dicha parte "considera que las previsiones del art. 120-3 del vigente C.Penal, son de aplicación al caso ya que establecen una responsabilidad civil derivada para aquéllas personas físicas o jurídicas -titulares de establecimientos donde ocurrieren hechos delictivos- siempre que aquéllos que dirijan tales establecimientos hayan incumplido disposiciones de las autoridades que están relacionadas con el hecho punible.

En este caso, entendemos que se han obviado las más elementales medidad de seguridad que una entidad jurídica como el Metro de Barcelona debe observar en relación con la seguridad de los usuarios de tal servicio. No existen cámaras de televisión, no existen conexiones de alarma, en fin no hay siquiera un botiquín para primeros auxilios, etc. Parece evidente la negligencia en cuanto a las medidas de seguridad por parte del Metro."

La referencia fáctica que hace comprensible lo afirmado precedentemente la ofrece el apartado décimoquinto del relato de hechos, dado que la víctima sufrió la agresión cuando caminaba por el tunel de acceso a las taquillas del Metro de Barcelona de la estación "Can Boixeres".

La lógica postulación mencionada -más justificada si cabe a la vista del contenido del apartado segundo del fundamento jurídico duodécimo de la combatida: "dadas las manifestaciones del procesado en el acto de la vista oral en relación con la venta a terceros de su vivienda de su propiedad en la calle Fiter conociendo las responsabilidades civiles que se le exigían en la presente causa conforme se solicita por las acusaciones, tanto la pública como las particulares, procede remitir testimonio de los particulares que sean de interes al Juzgado de Guardia del lugar de tales hechos por si existiera nueva responsabilidad penal en el Sr. Juan Manuel", -no puede ser atendida al no existir fórmula que la viabilice en este procedimiento y ello porque, al margen de que la posible responsabilidad civil de la Entidad citada pueda ser postulada en otra vía jurisdiccional, no lo es en el actual trance casacional, dado que aquélla sociedad no fue parte en la causa matriz del Recurso ni en el correspondiente trámite de conclusiones, la acusación particular sostenida por quién ahora es postulante hizo referencia alguna a dicha responsabilidad civil subsidiaria con base a lo dispuesto en el entonces vigente art. 21 del derogado C.Penal.

Es su consecuencia, ante la imposibilidad de quebrar los principios básicos que, con proclamación constitucional, rigen la vida del proceso como son los de igualdad, contradicción, tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, se está en el caso de rechazar la propuesta así deducida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN PARCIAL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de Juan Manuelpor acogimiento del Décimo de sus Motivos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 31 de enero de 1995, en causa seguida contra el mismo, por Delitos de Asesinato, Homicidio y otros.

Se declaran de oficio un decimoséptimo de las costas causadas en el presente recurso, condenando al recurrente al pago de las decimosextas partes restantes.

Comúniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Recurso nº 568/1995P

Sentencia num. 975/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

El la causa nº1/93 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de L'Hospitalet, y seguida ante Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, por Delito de Asesinato, Homicidio y otros, contra Juan Manuel, mayor vecino de L'Hospitalet de Llobregat, de profesión carnicero; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por la presente causa desde el 20-9-93; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de enero 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a ésta precede, así como los recogidos en la impugnada, a excepción del Séptimo, el cual por virtud de la estimación del recurso desaparece.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un Delito de Agresión Sexual a la pena de dos años de Prisión Menor, manteniendo el resto de los pronunciamientos y condenas contenidos en el fallo de la sentencia de instancia.

Todo ello sin perjucio de que por la Audiencia se lleve a efecto, si

Recurso nº 568/95P

Sentencia num. 975/1996

procediere, la revisión de la sentencia para su adaptación al Nuevo Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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