STS 1032/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:8844
Número de Recurso518/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1032/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha ocho de marzo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida a Alonso por delito de asesinato, agresiones sexuales y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, instruyó Sumario nº 20/2002 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha ocho de marzo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados, y así expresamente se declara, que los súbditos marroquíes Jesús María, de 48 años de edad, su esposa Marina, de 38 años y el hijo de ambos Plácido, de 19 meses, vivían en la fecha que se dirá en una casa en construcción propiedad de David, sita en Pulianas, CAMINO000, paraje " CANTERA000 ", en la que, desde varios meses antes también habitaba su compatriota Alonso, acusado en la presente causa, de 24 años, sin antecedentes penales constatados. Por motivos derivados de esa convivencia, y porque Alonso se sentía desplazado desde la llegada de Jesús María y su familia -lo que había sucedido hacía aproximadamente un mes-, tenían lugar entre ellos algunas discusiones, lo que ya había dejado en el acusado un poso de rencor hacia los nuevos ocupantes. En ese ambiente de tensas relaciones, la tarde del 2 de septiembre de 2002 mantuvieron una desavenencia verbal por causas domésticas (la disputa de ciertos elementos de menaje), y entonces el acusado, cogiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones, que se puso a la cintura, y un martillo de obra, se dirigió hacia Jesús María y le propinó sorpresivamente con esta última herramienta varios golpes en la cabeza, hasta que el mismo cayó al suelo inconsciente y malherido. Seguidamente se precipitó sobre Marina, a la que también golpeó en la cabeza con el martillo, de manera que, vencida toda posible resistencia eficaz que pudiera provenir de la misma, la desnudó y arrastró por las dependencias de la casa y del patio recriminándole «que habían venido a amargarle la vida», y le anunció los propósitos de venganza que se disponía a llevar seguidamente a cabo. A pesar del llanto del niño, que pudo presenciar cuanto sucedía al menos hasta la llegada de la noche, el acusado forzó sexualmente a Marina, penetrándola vaginal, anal y bucalmente en distintos episodios que se sucedieron hasta la madrugada y que tuvieron lugar en distintas dependencias de la casa. En el curso de esta agresión el acusado llegó a orinarse en el rostro de Marina, y hallándose ésta maniatada, con el cuchillo anteriormente indicado le asestó una puñalada en la región submentoniana, que penetró en la cavidad bucal. Durante el desarrollo de estos hechos el acusado ejerció reiteradamente violencia sobre el vientre de Marina -cuyo embarazo era evidente- con el declarado fin de acabar con la criatura que llevaba en su seno. Hecho todo lo anterior, el acusado se retiró a la habitación que ocupaba en la casa, en la que el pequeño se encontraba dormido, momento que aprovechó Marina para ocultarse en el sótano, desde donde pudo oír, próximo ya el día, los gemidos de su marido que aún seguía con vida en la habitación destinada a salón. Entonces el acusado esparció gasolina sobre el cuerpo de Jesús María y le prendió fuego, causándole la muerte. Acto seguido cogió al niño y se dirigió a la Comisaría de Policía de esta capital que halló más próxima, donde pretendió entregar al menor, dejando entrever, ante las preguntas del agente de servicio, que los padres del niño habían sufrido algún daño, por lo que quedó a partir de entonces a disposición de la unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil encargada de la investigación del caso, habida cuenta de que, simultáneamente, terceras personas procedían a denunciar los hechos.

    Marina, debido a las agresiones de toda índole de las que fue objeto, vio interrumpido su embarazo por muerte del feto, de 26 semanas, y sufrió lesiones de las que curó a los veinticinco días de impedimento, durante los que nueve días permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas: 1) cicatrices en el mentón, cuero cabelludo, brazo y costado derecho, que originan en su conjunto un perjuicio estético moderado, y 2) síndrome depresivo postraumático.

    Los daños causados por el acusado en la vivienda del Sr. David han sido tasados en 6.708 euros.

    Alonso presentaba una conductopatía con notable agresividad y desprecio por las normas, que no le impedía conocer la ilicitud de sus actos ni actuar conforme a esa comprensión".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Alonso, como autor responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito de asesinato en tentativa, con la misma atenuante, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de catorce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de aborto inconsentido, también sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de otros seis años a contar desde que fuere excarcelado.

    Absolvemos a Alonso del delito de incendio por el que igualmente venía acusado.

    El máximo de cumplimiento por las penas privativas de libertad impuestas queda fijado en treinta años, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1, b) del Código Penal .

    En el ámbito de la responsabilidad civil, imponemos al acusado el abono de las siguientes indemnizaciones:

    - A favor de Marina, ciento veinte mil (120.000) euros por la muerte de su esposo, cuatro mil (4.000) euros por las lesiones sufridas, y dieciocho mil (18.000) euros por la muerte del feto.

    - A favor del menor Plácido, sesenta mil (60.000) euros por la muerte de su padre.

    - A favor de Paulino, los gastos de repatriación del cadáver de su hermano Jesús María que se acrediten en ejecución de sentencia.

    - A favor de David, seis mil setecientos ocho (6.708) euros por los daños causados en su vivienda.

    Las indemnizaciones líquidas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

    Imponemos al condenado el pago de 4/5 partes de las costas del proceso, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares. Dichas costas comprenderán 4/5 partes de las causadas, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares. Sin embargo, no se hará reducción alguna en cuanto a las costas correspondientes a Marina, al no haber sostenido esta parte acusación por el delito de incendio; y en cuanto a las propias de David sólo se incluirán las correspondientes al ejercicio de la acción civil. Las restantes costas se declaran de oficio".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el ABOGADO DEL ESTADO recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Por la representación del condenado se anunció su propósito de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, remitiéndose la actuaciones a esta Sala. Acreditado el fallecimiento del acusado el día 18 de mayo de 2.004, en la prisión de Albolote (Granada) y notificado a los herederos dicho fallecimiento, concediéndoles plazo para formalizar el recurso e impugnar, en su caso el del Abogado del Estado, sin haber comparecido, por auto de cuatro de octubre pasado, se declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación de Alonso y se ordenó continuar la tramitación del recurso respecto de las demás partes.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Abogado del Estado formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) condenó al acusado Alonso por un delito de asesinato consumado y otro intentado, por un delito continuado de agresión sexual y por otro de aborto inconsentido, porque, conviviendo en una casa en construcción, en la localidad de Pulianas (Granada), con Jesús María, su esposa Marina (que se encontraba embarazada), y un hijo de éstos, por motivos derivados de dicha convivencia, acabó con la vida de Jesús María, estuvo a punto de acabar también con la de Marina, a la que hizo objeto de varias agresiones sexuales, y provocó su aborto, como consecuencia de lo cual fue condenado como autor de los delitos citados, así como a pagar las correspondientes indemnizaciones a Marina y a su hijo. Concretamente a Marina, 120.000 #, por la muerte de su esposo, 4.000 #, por las lesiones sufridas y 18.000 #, por la muerte del feto. Y al menor, Plácido, 60.000 #, por la muerte de su padre.

Como consecuencia de estos hechos, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en méritos de lo establecido en la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, reconoció sendas ayudas provisionales de 21.225,60 euros a la viuda y al hijo del fallecido Jesús María .

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones penales, en concepto de perjudicado, y oportunamente formuló sus conclusiones provisionales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, poniendo de manifiesto su personación en los autos, la Providencia del Tribunal teniéndole por personado en las actuaciones (f. 144) y su escrito de calificación en el que "solicitaba que el acusado (hoy condenado) indemnizara al Estado Español por las cantidades y razones referidas) [f. 158], así como "las Resoluciones de 23 de abril de 2003" de la citada Dirección General, en las que se reconocen las referidas ayudas provisionales a la viuda y al hijo del marroquí fallecido.

El único motivo de casación del recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, citando al efecto "las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas unidas al escrito (...) de 30 de junio de 2003".

El motivo debe ser estimado habida cuenta de que, pese a estar personado en autos el Abogado del Estado, haber aportado las mencionadas resoluciones, reconociendo a las víctimas de los hechos de autos las ayudas provisionales que se han dicho, y haber formulado en su día las correspondientes conclusiones provisionales interesando la condena al acusado a indemnizar al Estado español en la suma de ambas ayudas, la sentencia recurrida no hace en el factum ninguna referencia a dichas ayudas ni contiene en el fallo decisión alguna sobre la pretensión indemnizatoria solicitada por el Abogado del Estado.

En efecto, el art. 13 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, establece que "el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo. La repetición del importe de la ayuda contra el obligado civilmente por el hecho delictivo se realizará, en su caso, mediante el procedimiento de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación. El Estado podrá mostrarse parte en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal". Por su parte, el art. 14 de esta Ley, dispone que "el Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de la ayuda concedida, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, en los siguientes casos:

  1. Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la presente Ley.

  2. Cuando con posterioridad a su abono, la víctima o sus beneficiarios obtuvieran por cualquier concepto la reparación total o parcial del perjuicio sufrido en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ley .

  3. Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquiera otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la ayuda solicitada.

  4. Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la ayuda provisional.

En el mismo sentido, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por R.D. 738/1997, de 23 de mayo, dispone, en su art. 68,2 que "el ejercicio de la acción prevista en el artículo anterior (la de repetición contra el civilmente responsable) se efectuará mediante la personación del Estado en el proceso penal o civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio Fiscal"; precisando que "cuando no se produzca la repetición al Estado en el proceso penal o civil o en sus fases de ejecución, el importe de la ayuda satisfecha se exigirá a la persona civilmente responsable por el hecho delictivo mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el Reglamento General de Recaudación".

De lo expuesto, se desprende claramente que la reclamación del Estado deberá llevarse a cabo, en principio, en la causa penal o civil que se siga por los hechos determinantes de las ayudas que se hayan concedido en méritos de lo establecido en la Ley 35/1995, debiendo acudirse al procedimiento administrativo correspondiente en los casos previstos en el art. 14 de la misma.

De cuanto queda dicho, se desprende claramente: 1) que el Estado puede personarse en el proceso penal, como perjudicado, al subrogarse en lo pertinente en los derechos de las víctimas de los hechos violentos y de las agresiones sexuales; 2) que, en el presente caso, así se ha hecho, habiéndose aportado a los autos, con el escrito personación, las correspondientes resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (folios 101 a 105, y 108 a 112); 3) que el Abogado del Estado ha formulado oportunamente su escrito de conclusiones provisionales (f. 158); 4) que, pese a todo ello, el Tribunal de instancia no ha hecho mención alguna en el factum de la resolución combatida a las ayudas reconocidas a la viuda e hijo del ciudadano asesinado ni pronunciamiento alguno sobre la petición del Abogado del Estado en el fallo de su sentencia; y, 5) que el contenido de los documentos incorporados a los autos pueden tener virtualidad para afectar al fallo de la sentencia.

Procede, en consecuencia, incorporar al factum de la sentencia impugnada el hecho de las ayudas reconocidas a la viuda e hijo del fallecido, y, en méritos de lo establecido en el art. 13 de la Ley 35/1995, condenar al acusado al pago al Estado español de la suma reclamada por el Abogado del Estado, que, en buena técnica procesal, debió haber formulado el correlativo motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., que, ello no obstante, debe estimarse implícito en la impugnación por error de hecho.

Procede, en conclusión, como hemos dicho, la estimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha ocho de marzo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en causa seguida a Alonso por delito de asesinato, agresiones sexuales y otros; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda con el nº 20/2002, por delitos de asesinato, agresiones sexuales y otros contra Alonso, fallecido; en cuya causa se dictó sentencia por dicha audiencia con fecha ocho de marzo de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Los así declarados hechos probados en la sentencia recurrida, con la siguiente adición:

"El Estado español, a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció, por los anteriores hechos, sendas ayudas provisionales de 21.225,60 # a la viuda y al hijo de Jesús María ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al condenado la obligación de indemnizar al Estado español en la suma de las cantidades que, en concepto de ayuda a las víctimas de los delitos violentos y de agresión sexual, se han reconocido a Marina y a Plácido, viuda e hijo de Jesús María .

FALLAMOS

Que se confirman todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, el dia 8 de marzo de 2004, y se condena también al acusado, Alonso, a pagar al Estado español la cantidad de 42.451,20 euros, que -acreditado su pago por el Estado a las víctimas- se detraerán, por mitad, de las indemnizaciones reconocidas a favor de la viuda y del hijo de Jesús María .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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