Orden ARM/1384/2011, de 18 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, comprendido en el Plan Anual 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-9261
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Explotaciones y animales asegurables.
  1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

    1. Dedicadas a la reproducción, cría, recría o cebo de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, cérvidos, camélidos y peces con fines de mercado.

    2. Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

  2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

    1. Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

    2. Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

    3. Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

    4. Las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, salvo en el caso de ovino-caprino.

    5. Las explotaciones para la cría o pupilaje de animales de compañía, salvo en el caso de los équidos.

  3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

  4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el RIIA.

  5. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

  6. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

    1. Las que tengan distinto código de explotación REGA.

    2. Las que tienen una clase de explotación diferente.

    3. En la Comunidad Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como asegurado por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

  7. En función de la comunidad autónoma, según lo especificado en el anexo I, tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las especies o familias porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, cérvidos, camélidos y piscícola.

  8. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares debido a:

    1. Causas naturales.

    2. Accidentes, con resultado de muerte, en las explotaciones de los titulares del seguro.

    3. Sacrificio y enterramiento en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

    4. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de los programas nacionales de erradicación de brucelosis en las comunidades autónomas de:

    1. Aragón.

    2. Andalucía.

    3. Canarias.

    4. Cataluña.

    5. Extremadura.

    6. Galicia.

    7. Valencia.

    8. Foral de Navarra.

  9. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

    1. Durante el transporte hacia los mataderos, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

    2. Trashumancias, que serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas con ámbito en los Seguros de retirada y destrucción.

  10. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

    1. Los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, salvo en el caso de los enterramientos autorizados que se indican anteriormente.

    2. En el caso de los équidos, aquéllos que no estén identificados según el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, salvo en aquéllos que no hayan alcanzado la edad o fecha de identificación individual obligatoria.

    3. Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

  11. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por Código REGA que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

  12. No obstante, cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas, debido al volumen de residuos que genera, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

  13. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

  1. Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

  2. Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

  3. Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados para fines de mercado.

Artículo 3 Condiciones técnicas de explotación y manejo.
  1. Para las recogidas de animales muertos, estos deberá localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada, fuera de la zona de actividad ganadera.

  2. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

    1. Équidos y camélidos.

    2. Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunidad Valenciana.

    3. Explotaciones reducidas en Asturias.

    4. Explotaciones extensivas de Andalucía.

    5. En Galicia, las explotaciones de ovino y caprino.

    6. En la Comunidad de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

  3. Aquellas explotaciones que aseguren en los sistemas de manejo mantenimiento de cadáveres en refrigeración o mantenimiento de cadáveres en congelación deberán disponer de contenedores que mantengan su interior entre 0-8 ºC o a menos de 0 ºC, respectivamente, con sistema de registro de temperatura máxima y mínima y con capacidad mínima de 1000 litros. En caso de ubicarse estos sistemas dentro de las instalaciones de actividad ganadera, el asegurado depositará los cadáveres, el mismo día de la recogida por la empresa gestora, en un contenedor fuera de la zona de actividad ganadera y que cumpla los requisitos del apartado 6 del presente artículo.

  4. En el caso de Asturias, Castilla León y Galicia será obligatoria que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de manejo mantenimiento de cadáveres en congelación, con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

  5. En todos los casos, los...

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