Orden ARM/17/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-790
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación, lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas producciones de viveros de viñedo, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, que estén ubicadas en el ámbito de aplicación establecido para cada clase de cultivo y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 febrero.

    Las producciones de viveros de viñedo podrán asegurarse en una de las siguientes opciones establecidas en función del material reproductor.

    1. Opción A. Parcelas de cepas madre de patrones (portainjertos) de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid (estacas y estaquillas).

    2. Opción B. Parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón).

    3. Opción C. Parcelas de campos de cepas madre de injertos en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la obtención de púas y yemas.

  2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las producciones de las opciones antes señaladas, debiendo, por tanto, cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

  3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Plantación regular: la superficie de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), de cepas madre de injertos o viveros de planta-injerto de vid, sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  3. Estado fenológico B (yemas de algodón): cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela alcancen o sobrepasen el estado fenológico B. Se considera que una vid ha alcanzado el estado fenológico B cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca.

  4. Estado fenológico D: cuando al menos en el 50 por ciento de las plantas injerto estén arraigadas y en el brote del injerto aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base en encuentre todavía protegida por la borra.

  5. Recolección en campos de cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: cuando los sarmientos son separados de la cepa. Y, en el caso de estacas injertadas cuando la planta-injerto (planta injertada o plantón) es extraída del terreno.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR