Orden ARM/28/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza de la provincia de Cáceres, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2011-801
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en cereza de la provincia de Cáceres.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Producciones asegurables.
  1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, lluvia, inundación y lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas variedades de cereza en la provincia de Cáceres, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación establecido.

    También son asegurables las plantaciones jóvenes (plantones) durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

    A efectos del seguro las distintas variedades de cereza se clasifican de la siguiente forma:

    1. Grupo I. Tempranas:

    Tipo Variedades que incluye
    Temprana Temprana, Temprana Negra, Lucinio, Hervás, Navuca y Guardamonte.
    Aragón Aragón (Ramón Oliva).
    Burlat Burlat y Prime Giant.
    4-70 California Temprana, Moreau, Precoz de Bernard, 4.70, 4.74, 4.75 y Silvia (17.31).
    Navalinda Navalinda y Canadá Giant.
    b) Grupo II. Media estación
    Tipo Variedades que incluye
    California Ambrunes Especial o Acanalada, Bing, Brook (72.33), Castañera o Revenchón, Garnet, Guadalupe, Marmote.
    Van Van, Big Lory y 13 N-659.
    Sumburst. Summit Sumburst y Summit.
    Ambrunes Rabo Ambrunes Rabo, Barrigueta y Vigaró.
    Mollar Garganteña, Mollar, Pico Limón Colorado y Pico Limón Rabo.
    Rubi Rubi.
    Starking Starking, New Star, Pedro Merino.
    c) Grupo III. Tardías
    Tipo Variedades que incluye
    Jarandilla Corazón de Pichón, Del Pollo, Garrafal, Hedelfinger, Jarandilla, Preteras (Petreras) y Venancio.
    Lapins Lapins y 228.
    Lamper Lamper (Garrafal – Lamper o Monzón – Plaza o Ramillete).
    Ambrunes Ambrunés.
    Pico Limón Negro Pico Limón Negro.
    Pico Negro Pico Negro.
    Pico Colorado Pico Colorado.
    Duroni Duroni 1, Duroni 3, Duroni Negro y Tardía de Vignola.
    Hudson Hudson.
    Guinda y Resto Guinda y Resto de Variedades.
    En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única todas las variedades asegurables de cereza.
  2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

    1. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    2. Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    3. Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

    4. Las de árboles aislados.

    Igualmente, no serán asegurables en el seguro complementario las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el seguro combinado y de daños excepcionales.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

  2. Plantación regular: La superficie de cerezos sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

  3. Separación de los botones (Estado fenológico «D»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas de flor corresponde a la separación de los botones, permaneciendo envueltos en su base por las escamas de la yema, siendo visible la punta blanca de la corola.

  4. Aparición de los frutos tiernos (Estado fenológico «J»): Cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológido «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el estado más frecuentemente observado corresponde al engrosamiento rápido del joven fruto, adquiriendo pronto su forma normal.

  5. Fruto tierno (Final del estado fenológico «J»): Cuando el 100 por ciento de los árboles de la parcela asegurada hayan alcanzado el estado fenológico «J». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando todos sus frutos son tiernos y han empezado a engrosar rápidamente.

  6. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol.

  7. Plantaciones jóvenes (plantones): Árboles jóvenes desde su plantación en el terreno de cultivo, hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la fruta resulte comercialmente rentable.

Artículo 3 Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
  1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

    1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del...

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