Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para el personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1970
MarginalBOE-A-1969-517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El gran progreso técnico de la aviación durante los últimos años y las cualidades específicas del material de vuelo que por su rapidez y características hacen preciso para el personal volante poseer unas condiciones extraordinarias, tanto físicas como intelectuales y morales, unido a la complejidad de los servicios en constante evolución, y cuyo personal debe poseer unas condiciones de especialización adaptables a la misma, aconsejan una marcada selección en las personas que han de desempeñar los mandos de este Ejército.

Al Ejército del Aire, para cumplir mejor las misiones para las que fué creado, le interesa aprovechar las mejores cualidades personales de algunos Jefes para cubrir los empleos superiores, permitiendo su promoción a los mismos, aunque no les corresponda por antigüedad. Se hace, por tanto, preciso introducir en el sistema actual de ascensos las modificaciones necesarias para establecer un sistema mixto, compatible con el vigente, que proporcione una mayor eficiencia a las Fuerzas Aéreas y a los Servicios y cree entre su personal estímulos de superación, que redundarán en beneficio de la formación profesional y del servicio.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO Generalidades Artículos primero y segundo
Artículo primero

Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire, procedentes de la Enseñanza Militar Superior o de la Enseñanza Superior, ingresados por oposición o concurso.

Artículo segundo

El ascenso a cualquier empleo sólo puede obtenerse en los términos que, para cada caso, prescribe la presente Ley.

TÍTULO II De las clasificaciones para el ascenso Artículos tercero a duodécimo
Artículo tercero

Las clasificaciones para el ascenso de los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Ejército del Aire, a quienes afecta la presente Ley, tendrán por objeto la determinación o apreciación de las siguientes circunstancias:

La de «elegible» o «no elegible» para el ascenso a los diferentes empleos de Oficial General.

La «aptitud para el ascenso» a los diferentes empleos de Jefe y Oficial.

La «selección» para el ascenso extraordinario a los empleos de Coronel y Teniente Coronel.

Artículo cuarto

Las clasificaciones para el ascenso a los distintos empleos de Oficial General se llevarán a cabo por el Consejo Superior Aeronáutico, entre los que estén comprendidos en la primera mitad de la Escala del empleo inferior y reúnan los requisitos establecidos o que se establezcan.

Artículo quinto

Las clasificaciones de los restantes Jefes y Oficiales se efectuarán por la Junta de Clasificación, que se creará a tal efecto y que deberá estar constituida en todos los casos por cinco Oficiales Generales del Arma de Aviación o procedentes de ella. Estas clasificaciones deberán ser ratificadas por el Consejo Superior Aeronáutico.

Artículo sexto

Para clasificar a Oficiales Generales de los Cuerpos se adscribirán al Consejo Superior dos Oficiales Generales del Cuerpo donde los hubiere, y para clasificar a los Jefes y Oficiales de los Cuerpos se adscribirán a la Junta de Clasificación dos Oficiales Generales del Cuerpo o, en defecto de alguno de ellos, un Coronel en activo; todos ellos con derecho de voz y voto.

Artículo séptimo

Sólo podrán ser clasificados para el ascenso a los empleos de Coronel y Teniente Coronel, previa superación de los requisitos establecidos o que se establezcan, los siguientes:

Para Coronel: Los comprendidos en el primer tercio de la Escala del empleo inferior.

Para Teniente Coronel: Los comprendidos en el primer quinto de la Escala del empleo inferior.

Para el Arma de Aviación estas proporciones se contarán por separado entre los de «con aptitud para el Servicio en Vuelo» y «sin aptitud para el Servicio en Vuelo», y, en su caso, para los procedentes del Arma de Tropas de Aviación.

Artículo octavo

En la «selección para el ascenso extraordinario», la decisión de la Junta de Clasificación habrá de ser tomada por unanimidad y con la asistencia de todos los miembros de la misma. Las propuestas de clasificación consiguientes pasarán al Consejo Superior Aeronáutico, cuya decisión será vinculante.

Artículo noveno

La Junta de Clasificación tendrá también la facultad de proponer el pase del personal de la Escala activa del Arma de Aviación al Grupo «B», conforme a lo establecido en el Decreto número ciento ochenta y seis/mil novecientos sesenta y tres, de treinta y uno de enero.

Artículo décimo

Las actuaciones del Consejo Superior y de la Junta de Clasificación, así como la de sus órganos de trabajo, tendrán carácter secreto.

Artículo undécimo

En la clasificación para el ascenso por elección se tendrá en cuenta, además de las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes, la Hoja de Servicios, el Informe Confidencial y el expediente personal.

Artículo duodécimo

En el último trimestre de cada año, en todo caso, y cuando sea necesario por falta de personal clasificado, el Consejo Superior Aeronáutico y la Junta de Clasificación, llevarán a cabo las clasificaciones para el ascenso, que tendrán vigencia durante el año siguiente, en el primer caso, o hasta final de año, en el segundo.

Los Oficiales Generales y Jefes clasificados para el ascenso, como «elegibles», «seleccionados» o «aptos», podrán ser descalificados por el Consejo Superior Aeronáutico, cuando surjan causas posteriores a su clasificación que así lo aconsejen.

Al que por avance en la Escala entre en la zona de clasificados se le considerará apto para el ascenso.

TÍTULO III De los ascensos a los distintos empleos de Oficial General Artículo decimotercero
Artículo decimotercero

El ascenso a los distintos empleos de Oficial General será por elección entre los declarados «elegibles».

TÍTULO IV De los ascensos a los distintos empleos de Jefe y Oficial Artículos decimocuarto a decimoctavo
Artículo decimocuarto

El ascenso a los empleos de Coronel y Teniente Coronel tendrá lugar por orden de antigüedad o por elección.

El ascenso por antigüedad se otorgará previa declaración de aptitud. El ascenso por elección se conferirá por rigurosa antigüedad entre los que, habiendo obtenido la declaración de «seleccionados para el ascenso extraordinario», reúnan las condiciones siguientes:

— Para Coronel: Estar situado en el primer cuarto de la Escala.

— Para Teniente Coronel: Estar situado en el primer sexto de la Escala.

Artículo decimoquinto

El ascenso al empleo de Comandante se producirá, previa declaración de aptitud, entre los de cada promoción de salida de la Academia, por orden de puntuación resultante de tener en cuenta: la clasificación en el Curso de Aptitud para el ascenso, la de salida de la Academia y factores de corrección por razón de méritos o deméritos, aplicando el baremo que previamente se establezca por Orden ministerial.

A estos efectos, se considerarán formando parte de una promoción a los que a ella se hayan incorporado por causas de avances o detenciones en la Escala, postergación u otras causas que fijen las disposiciones vigentes. En caso de incorporarse alguno entre el último de una promoción y el primero de la siguiente, se considerará formando parte de la primera de ellas.

Artículo decimosexto

El ascenso al empleo de Capitán se producirá por orden de escalafonamiento, condicionado a la «declaración de aptitud».

Artículo decimoséptimo

Para el ascenso en los empleos de Coronel y Teniente Coronel las vacantes que se produzcan se cubrirán, entre los declarados «aptos», de la forma siguiente:

— A Coronel: De cada cuatro vacantes que correspondan al ascenso, la segunda será dada a la elección.

— A Teniente Coronel: De cada siete vacantes que correspondan al ascenso, la cuarta será dada a la elección.

El resto de las vacantes se cubrirá por antigüedad. Cuando razones de índole superior o del servicio lo aconsejen, las anteriores proporciones y número de orden de las vacantes dadas a elección podrán ser modificadas por Decreto, previo informe del Consejo Superior Aeronáutico.

Las vacantes que correspondan a la elección se cubrirán también por antigüedad, si no existiese personal clasificado como «seleccionado para el ascenso».

Artículo decimoctavo

En el Cuerpo Eclesiástico del Aire regirán para el ascenso las normas actualmente vigentes o que puedan establecerse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Los declarados «aptos para el ascenso» con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán esta aptitud hasta el fin del año siguiente de la aprobación de la misma, salvo el caso previsto en el párrafo segundo del artículo doce.

Segunda.

Los Jefes y Oficiales, excepto los Coroneles, que con posterioridad al plazo previsto en la disposición transitoria de la Ley ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, hayan pasado o pasen al Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo, podrán ascender al empleo inmediato superior por una sola vez cuando otro de su misma Arma o Cuerpo, más moderno en la Escala Activa de procedencia, haya ascendido al pasar al citado grupo por haberse acogido a dicha disposición transitoria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las resoluciones que se adopten por la aplicación de la presente Ley en lo que se refiere a clasificaciones, descalificaciones y sus consecuencias quedan expresamente exceptuadas de todo recurso, incluso el contencioso-administrativo, excepto los derivados de la infracción de los preceptos formales exigidos por la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.

Queda derogado el párrafo tercero del artículo sexto del Decreto número ciento sesenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de uno de febrero.

Segunda.

Queda derogado el párrafo primero del artículo catorce de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos en lo que se refiere a ascensos por antigüedad sin defecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Gobierno y al Ministro del Aire para dictar, dentro de los límites de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta, excepto la constitución de la Junta Clasificadora, que podrá hacerse a los veinte días de su promulgación.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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