STS, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Jiménez de Parga y Cabrera en nombre y representación de DON Juan Luis y DON Bernardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 29 de abril de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Jose Pablo y otros, contra T.V.E, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal. FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Pablo, Carlos Daniel, Bernardo, Alexander, Juan Luis y Fernando, contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO A TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., a que abone a los actores las siguientes cantidades:

- Bernardo. 177.265.-ptas (Ciento setenta y siete mil doscientas sesenta y cinco pesetas).

- Juan Luis: 639.325.-ptas (Seiscientas treinta y nueve mil trescientas veinticinco pesetas)

Más el 10% de interés anual por mora.

Se tiene por DESISTIDO a Jose Pablo, Carlos Daniel, Alexander y Fernando."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Bernardo viene prestando servicios en la Empresa Televisión Española S.A., desde el 16.9.87 con la categoría de Especialista de Efectos Especiales y un nivel salarial actual 6. 2º) Está encuadrado en la categoría de Especialista de Efectos especiales por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid con fecha 18.4.96, autos 149/96 por la que se reconoce que dicha categoría la viene realizando desde el inicio de su relación laboral con T.V.E. S.A., en el año 1987. 3º) De acuerdo con dicha sentencia en el momento de su ingreso le hubiera correspondido el Nivel Salarial 6 y a los seis años según el Convenio Colectivo de RTVE, S.A., tendría que haber accedido al nivel Salarial 5, por tanto la Empresa le tiene que abonar la diferencia entre el nivel 6 y el nivel 5 de los meses siguientes:

Fecha ascenso a Nivel Salarial 5, el 16 de septiembre de 1.996.

- 15 días de septiembre de 1.996:

NIVEL 6.............................NIVEL 5 ............................diferencia.

Sueldo base 164.005.-ptas. 178.930.-ptas. 14.925.-ptas .... 14.925 : 2 = .....7.463.-ptas. Trienios 35.261.-ptas . 36.860.-ptas. 1.599.-ptas.... 1.599 : 2 = ....800.-ptas. Dispon. B. ... 46.563.-ptas. 49.556.-ptas. 2.993.-ptas .... 2.993 : 2 = ....1.497.-ptas. Paga Sept. ....164.005.-ptas, 178.930.-ptas 14.925.-ptas ..... 14.925 : 2 = ... 7.463.-ptas - Octubre, Noviembre, Diciembre y Paga Diciembre 1.996:

NIVEL 6 .............................NIVEL 5 .............................diferencia.

Sueldo base 164.005.-ptas 178.930.-ptas 14925.-ptas ... 14925 X 4 = 59.700.-ptas. Trienios 35.261.-ptas 36.860.-ptas, 1.599.-ptas. .... 1599 X 4 = 6.396.-ptas. DisponB 46.563.-ptas 49.556.- ptas, 2993 X 3 = ..... 8.979.-ptas.

Enero, Febrero, Marzo, productividad y Abril 1.997.

NIVEL 6 ............................NIVEL 5 ..............................diferencia

Sueldo base 164.005.-ptas. 178.930.-ptas. 14.925.-ptas .... 14.925 X 4 = 59.700.-ptas Trienios 35.261.-ptas 36.860.-ptas 1.599.- X 4 = 6.396.-ptas Dispon B. 46.563.-ptas 49.556.-ptas ...2.993.- ptas X 4 = 11.972.-ptas. Plus productividad Marzo. 100.215.-ptas 107.114.-ptas ....6.899.-ptas lo que hace un total de 177.265.-ptas.

4º) Juan Luis viene prestando servicios en la Empresa Televisión Española S.A., desde el 3.2.1985, con la categoría de Especialista de Efectos Especiales y un nivel salarial actual 6. 5º) Está encuadrado en la categoría de especialista de Efectos Especiales, por sentencia del Juzgado de lo social nº 28 de Madrid de fecha 18 de abril de 1.996, autos 149/96, por la que se le reconoce que dicha categoría la viene realizando desde el inicio de su relación laboral con TVE, S.A., en el año 1.985. 6º) De acuerdo con dicha sentencia en el momento de su ingreso le hubiera correspondido el nivel salarial 6 y a los seis años según el Convenio Colectivo de RTVE S.A., tendría que haber accedido al Nivel Salarial 5, por tanto, la empresa le tiene que abonar la diferencia entre el nivel 6 y el nivel 5 de los meses siguientes:

Fecha de ascenso al nivel 5, el 7 de junio de 1.994.

- De enero a diciembre de 1.995.

NIVEL 6 ........................NIVEL 5 .............................diferencia

Sueldo base 158.459.-ptas, 172.879.-ptas ....14.420.-ptas .......14.420 X 14 = 201.880.-ptas. Trienios 24.086.-ptas 25.240.-ptas. 1.154.-.... 1.154 X 13 = 15.002.-ptas. Dispon B 44.988.-ptas. 47.880.-ptas ... 3.794.-ptas. ... 3.794 X 11 = 41.734.-ptas. plus productividad de marzo: 96.826.- ptas 103.492.-ptas 6.666.-ptas Enero a Diciembre de 1.996.

NIVEL 6 ........................NIVEL 5 ......................... diferencia

Sueldo base 164.005.-ptas 178.930.-ptas ... 14.925.-ptas 14.925 X 15 = 223.875.-ptas. Trienios 35.261.-ptas 36.860.-ptas. 1.599.-ptas .... 1599 X 14 = 22.386.-ptas. Dispon. B 46.563.-ptas. 49.556.-ptas 2.993.-ptas. 2993 X 12 = 35.916.-ptas. Plus productividad marzo. 100.215.-ptas 107.114.-ptas 6.899.-ptas. Enero, Febrero, Marzo y Abril 1.997.

NIVEL 6 ...................... NIVEL 5 ......................... diferencia

Sueldo base 164.005.-ptas. 178.930.-ptas 14.925.-ptas ..... 14.925 X 4 = 59.700.-ptas. Trienios 35.261.-ptas 36.860.-ptas, 1.599.-ptas .... 1.599 X 4 = 6.396.-ptas Dispon. B 46.563.-ptas 49.556.- ptas 2.993.-ptas. 2.993 X 4 = 11.972.-ptas. Plus Productividad Marzo: 100.215.-ptas . 107.114.- ptas 6.899.-ptas. Lo que hace un total de 639.325.-ptas

7º) El 25.2.97, se celebró el acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia. Presentó papeleta de conciliación el 10.7.97. 8º) Los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el día 31.1.96, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 12.2.96. Posteriormente interpusieron demandas que por turno de reparto correspondieron al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, autos 149/96, que dictó sentencia el 18.4.96.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 1.999, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO : "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de abril de 1.999, en sus autos números 145/97 deducidos por Don Jose Pablo, Don Carlos Daniel, D. Juan Luis, D. Fernando, D. Alexander y D. Bernardo, contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos y Cantidad debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, absolviendo a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas. Devuelvanse el depósito y consignaciones efectuados".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 222 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, por nulidad de actuaciones, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de enero de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 16 de noviembre de 1.999, con carácter previo, se planteó la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en 29 de abril de 1.999, pronunciándose afirmativamente sobre la procedencia del recurso de suplicación pese a que se litigaba sobre fecha de efectos de una clasificación profesional, ya debatida en proceso anterior, y sobre la que no cabe recurso de suplicación, y ello por entender que en el presente proceso se litigaba sobre un derecho declarativo distinto, como era el ascenso automático a otro nivel retributivo por la permanencia convencionalmente establecida en el nivel de entrada, pese a que la clasificación profesional condiciona a la reclamación de cantidad que aquí se ejercita.

La Sala de oficio se plantea esta cuestión de nuevo dando audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Esta cuestión no es nueva en esta Sala; ya se planteó y resolvió en las sentencias de 22 de septiembre de 1.998 y 8 de febrero de 1.999, que consideraron que la pretensión enjuiciada "se refiere a la materia de clasificación profesional, puesto que tiene como precedente el proceso en que se reconoció al trabajador la categoría allí pretendida, con fundamento en que desde el comienzo de su prestación de servicios había realizado las tareas de la categoría pretendida, pero no se fijó la fecha de efectos de la clasificación misma", aunque es en ese "procedimiento donde actúa la instancia de que se fije tal fecha inicial de la atribución de la categoría y se condene a la demandada a tenerla por tal, a todos los efectos", añadiendose en las sentencias citadas que se trata de "un pronunciamiento absolutamente ligado al de clasificación profesional y que lo complementa, por lo que debe ser sometido a la misma regla del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para negar que contra el fallo de instancia procediera el recurso de suplicación".

TERCERO

Este criterio ha de aplicarse ahora en virtud del principio de unidad de doctrina. El que la Sala de suplicación, haya estimado lo contrario, en nada afecta pues, esta Sala no está vinculada por lo allí resuelto, con independencia de que, si bien es cierto que la demanda actual tiene por objeto una reclamación de diferencias retributivas en un determinado periodo de tiempo derivados de un nuevo nivel retributivo, por el transcurso de seis años, según el Convenio Colectivo de Renfe, cuyo reconocimiento se pretende, la fecha de la antigüedad de la que se parte, a efectos de dicho cómputo, es la inicial de la atribución de la categoría, y esta, aunque en el proceso de clasificación profesional no se fijase la fecha de efectos de la clasificación misma, es materia de clasificación profesional, por las razones ya expuestas.

Procede, por tanto, declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia contra la que no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso contra la sentencia de 29 de abril de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en reclamación por cantidad, seguidos a instancia de DON Juan Luis y DON Bernardo, frente a la sociedad estatal TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la substanciación del recurso de Suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó en 16 de noviembre de 1.999, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello, sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que fue formalizado por los actores, contra la anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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