Legítima de ascendientes y descendientes. Legitimarios y cuantía
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización:Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La legítima de los ascendientes y descendientes está reconocida por el CC.
Contenido
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- El art. 806 del Código Civil (CC) que dice:
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
- El art. 807 CC
{{quote|Son herederos forzosos:{{
Legítima de los descendientesRegulación legítima de los descendientes1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Dice el art. 808 CC, según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (vigente el 3 de septiembre de 2021):
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.
El segundo párrafo del precepto, que se mantiene en ambas redacciones, ha sido matizado; como dice la Sentencia nº 666/2002 de AP Burgos, Sección 2ª, 31 de Diciembre de 2002[j 1] aunque el párrafo segundo del mismo precepto dispone que se podrá "disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora", claramente precisa que ello sólo puede hacerse para mejorar a los hijos o descendientes, de manera que debe entenderse que sólo puede privarse a los herederos forzosos del tercio de mejora, cuando estos concurren en la herencia con otros hijos o descendientes, y no en ningún otro supuesto en el sentido.
Frente al principio tradicional que recogía el anterior art. 813 CC, (en la legítima no se puede establecer gravamen o sustitución) en el caso de incapacitados (terminología entonces existente) la reforma del año 2003 admitió una especial sustitución a fin de que la legítima que recibieran los descendientes incapacitados pasase a su fallecimiento a los otros legitimarios; en este sentido se reformó, por lógica, el art. 813 CC y ahora la repetida la Ley 8/2021, de 2 de junio redacta de nuevo el segundo párrafo del artículo 813 CC, que dice:
Personas con derecho a la legítima de los descendientesTampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808
Tras las reformas operadas en el Derecho de Familia tienen derecho a legítima todos los hijos, sean o no matrimoniales, incluidos los adoptivos.
- En efecto, dice el art. 108 CC,(este artículo con nueva redacción dada por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, sustituyendo padre y madre por progenitores):
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Por tanto, no hay las diferencias entre los derechos legitimarios de las distintas clases de hijos, recogidas en la redacción original: legítimos y legitimados, naturales, reconocidos...
Pero, como señala LACRUZ, no son todos los descendientes los que tienen derecho a legítima, sino sólo los descendientes inmediatos del causante, con arreglo a las normas de la sucesión intestada.
- Sin embargo, cuando opera el derecho de representación, (en caso de premoriencia, desheredación o indignidad de alguno de los legitimarios), sí adquieran derecho a tal legítima sus respectivos descendientes, de conformidad con los artículos 814,857 y 761 CC.
- En cambio, en el caso de renuncia del legitimario, y dado que no existe derecho de representación (art. 929), los descendientes del repudiante no adquieren derecho a la legítima, expandiéndose ésta en favor de los demás colegitimarios, quienes sucederán...
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