Legítima de ascendientes y descendientes. Legitimarios y cuantía

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.


La legítima de los ascendientes y descendientes está reconocida por el CC.

Contenido
  • 1 Normas generales
  • 2 Legítima de los descendientes
    • 2.1 Regulación legítima de los descendientes
    • 2.2 Personas con derecho a la legítima de los descendientes
    • 2.3 Cuantía de la legítima de los descendientes
    • 2.4 Forma de atribución de la legítima de los descendientes
  • 3 Legítima de los ascendientes
    • 3.1 Regulación de la legítima de los ascendientes
    • 3.2 Personas con derecho a la legítima de los ascendientes
    • 3.3 Cuantía de la legítima de los ascendientes
    • 3.4 Forma de atribución de la legítima de los ascendientes
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Normas generales
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Es importante resaltar que los ascendientes sólo son legitimarios "a falta" de descendientes. Ello supone, como nos recuerda la Resolución de la DGSJFP de 17 de diciembre de 2025 [j 1] que:
..si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder. No se aplicaría por tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada.
Legítima de los descendientes Regulación legítima de los descendientes

Dice el art. 808 CC, según la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (vigente el 3 de septiembre de 2021):

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.
Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique.

El segundo párrafo del precepto, que se mantiene en ambas redacciones, ha sido matizado; como dice la Sentencia nº 666/2002 de AP Burgos, Sección 2ª, 31 de Diciembre de 2002 [j 2] aunque el párrafo segundo del mismo precepto dispone que se podrá "disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora", claramente precisa que ello sólo puede hacerse para mejorar a los hijos o descendientes, de manera que debe entenderse que sólo puede privarse a los herederos forzosos del tercio de mejora, cuando estos concurren en la herencia con otros hijos o descendientes, y no en ningún otro supuesto en el sentido.

Frente al principio tradicional que recogía el anterior art. 813 CC, (en la legítima no se puede establecer gravamen o sustitución) en el caso de incapacitados (terminología entonces existente) la reforma del año 2003 admitió una especial sustitución a fin de que la legítima que recibieran los descendientes incapacitados pasase a su fallecimiento a los otros legitimarios; en este sentido se reformó, por lógica, el art. 813 CC y ahora la repetida la Ley 8/2021, de 2 de junio redacta de nuevo el segundo párrafo del artículo 813 CC, que dice:

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808.

Obsérvese que el vigente art. 808 del CC al regular el supuesto de discapacidad no exige para ser fiduciario que haya una incapacitación judicial, basta que un hijo esté en situación de discapacidad; ahora bien, no toda discapacidad permite esta disposición especial; debe tenerse en cuenta que la disposición adicional 4ª del CC dice:

La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041 se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Personas con derecho a la legítima de los descendientes

Tras las reformas operadas en el Derecho de Familia tienen derecho a legítima todos los hijos, sean o no matrimoniales, incluidos los adoptivos.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

Por tanto, no hay las diferencias entre los derechos legitimarios de las distintas clases de hijos, recogidas en la redacción original: legítimos y legitimados, naturales, reconocidos...

Pero, como señala LACRUZ, no son todos los...

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