STS 1050/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3127/1995
Número de Resolución1050/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados Carlos Manuel y Carlos , y el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que entre otros pronunciamientos condenó a dichos acusados por un delito de torturas, decretando igualmente la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y por Julieta en calidad de acusadora particular contra auto que declaró la prescripción del delito respecto de cinco policías nacionales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados dichos procesados recurrentes y los recurridos por la Procuradora Sra. Martín Rico y la Acusación Particular por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 219/93 y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) que, con fecha 18 de abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

Primero

A finales del año 1981 se desarrolló, por Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, adscritos a la Brigada Central de Información, un operativo policial para la localización y detención de cuantas personas pudieran hallarse vinculadas al P.C.E. (r.) -G.R.A.P.O. (Partido Comunista de España -reconstituido- Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre) en la provincia de Vizcaya. Como consecuencia de las investigaciones se identificó a Jose Francisco , entre otras personas. El 25 de noviembre de 1981 se ordenó la detención de Jose Francisco y dos personas más.

Hacia las 18,50 horas del día 25 de noviembre de 1981, los funcionarios adscritos a la Brigada Central con nº de carnet profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 procedieron a la detención de Jose Francisco , en Ortuella, cuando iniciaba la subida de las escaleras que conducen hacia la Plaza de la localidad. Mientras el funcionario con nº NUM000 permaneció al volante del vehículo, los funcionarios con nº NUM003 y NUM002 , se acercaron hacia Jose Francisco , le detuvieron y le condujeron hasta el vehículo introduciéndole en el asiento trasero, sentado entre ambos, esposado.

A las 19,30 h. fue presentado en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao. Esamisma noche fueron detenidas otras tres personas relacionadas con el operativo policial.

A las 19,50 h. del día 25 de noviembre de 1981 se recibió télex nº 6410 procedente del Ministerio del Interior autorizando la incomunicación de Jose Francisco en aplicación de la L.O. 11/80 de 1 de diciembre. Se autorizó prolongar la detención de Jose Francisco y de los otros tres detenidos hasta un plazo máximo de seis días por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4.

A las 20,00 h. del día 27 de noviembre de 1991 se inició el traslado de Jose Francisco desde las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao a los de la Brigada Central de Información de Madrid.

Ya en Madrid, en la noche del día 30 de noviembre de 1981, Jose Francisco se autolesionó con un trozo de baldosa que partió con los dientes. A las 0,30 h.. del día 1 de diciembre de 1981 fue examinado por la Dra. Ana , médico de Guardia de la Dirección de Seguridad del Estado, presentando: "heridas incisas (5) : en caras anteriores de ambas articulaciones de codo, a nivel de ambas apófisis distales de radio en cara interna muñeca izquierda. Producidas, según refiere, por autolesión. Esquimosis en pómulo derecho y rotura incisivo. Expl. T.A. 11/7,5, leve obnubilación, resto sin interés".

El día 4 de diciembre de 1981, Jose Francisco pasó a disposición judicial. Prestó declaración el mismo día ante el Juzgado Central nº 4 de Madrid, en presencia de Letrado. El mismo día fue reconocido por el Sr. Médico Forense del Juzgado Central de Instrucción nº 4, presentando: "hematoma en parte anterior derecha de abdomen en fase de resolución. Otro en ángulo externo de ojo izquierdo también en fase de resolución. Escoriaciones en cara posterior de ambos codos. Herida suturada en región interna de muñeca izquierda y otra también suturada en región interna de muñeca derecha y otra también suturada en flexura de codo derecho. Manifiesta que estas heridas suturadas fueron autolesiones. Todo de carácter leve".

Segundo

Jose Francisco , mientras estuvo detenido en las dependencias de la Jefatura de Policía de Bilbao, fue golpeado en la cara y en el abdomen, en el transcurso de interrogatorios policiales, lo que le produjo hematoma en parte anterior derecha de abdomen y en pómulo derecho, lesiones que para su sanidad precisaban una única asistencia facultativa. No consta acreditado que como consecuencia de ello, Jose Francisco sufra síndrome de estrés postraumático.

Tercero

Carlos , Inspector del Cuerpo Superior de Policía con nº de carnet profesional NUM004 fue el instructor del atestado policial y quien coordinó el operativo, tanto en Bilbao como en Madrid, teniendo conocimiento de los interrogatorios practicados. Carlos Manuel , Inspector del Cuerpo Superior de Policía con nº de carnet profesional NUM005 , fue Secretario del atestado policial.

Jose Luis , Inspector del Cuerpo Superior de Policía con nº de carnet profesional NUM000 , Cesar , Inspector del Cuerpo Superior de Policía con nº de carnet profesional NUM003 y Jose Antonio con nº carnet profesional NUM006 , procedieron a la detención de Jose Francisco ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Luis , Cesar y Jose Antonio de los delitos de que venían siendo acusados en la presente causa, declarándose de oficio 3/5 partes de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Manuel Y Carlos , como autores de un delito de torturas previsto en el art. 204 bis) párrafo último a la pena, a cada uno de ellos, de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y DIEZ MESES DE SUSPENSION PARA EL CARGO DE FUNCIONARIO DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO y la accesoria de suspensión del cargo de funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, con expresa imposición de las 2/5 partes de las costas procesales, causadas, incluidas las de la acusación particular. Deberán indemnizar solidariamente a Jose Francisco en la cantidad de 500.000 ptas. (quinientas mil pesetas), con aplicación del art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Se declara la solvencia de Carlos Manuel y Carlos .

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.".3.- Por la misma Audiencia y con fecha 6 de febrero de 1995, se dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao se sigue Procedimiento Abreviado nº 219/93 seguido ante el Juzgado e Instrucción nº 1 de Bilbao, rollo de esta Sala 92/94 por presunto delito de torturas, contra Jose Luis , Cesar , Jose Antonio , Carlos Manuel , Carlos , Gabino , Simón , Darío Jose Pablo y Cornelio , representados por el Procurador Sr. Olaizola y asistidos del Letrado Sr. Arrate. Ejerce la acusación particular Julieta representada por el Procurador Sra. Apalategui y asistida del Letrado Sr. Armentía. Es responsable civil subsidiario el Estado. Ejerce la acusación Pública el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Mediante escrito de 4 de enero de 1982 se presentó querella por la representación de la Sra. Julieta , por presunto delito de malos tratos o torturas cometido entre los días 25 y 27 de noviembre de 1981, en la persona de Jose Francisco contra "quienes resultan autores, cómplices o encubridores de los delitos motivos de esta querella y que fundamentalmente se estima son miembros del Cuerpo Superior de la Policía y concretamente miembros de la Brigada anti- Grapo participantes en la detención y posteriores interrogatorios del perjudicado". Con fecha 22 de febrero de 1982 se admitió a trámite la querella interpuesta (f-73).

Con fecha 1 de marzo de 1988 por esta Sección Primera se ofició al Sr. Director General de la Seguridad del Estado a fin de que informe sobre nombre, domicilio actual o destino, entre otros, de los funcionarios del Cuerpo Nacional de la policía con nº de carnet profesional NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 (f-197), lo que se facilitó en oficio de fecha 16 de marzo de 1988 (f-198). Por providencia de fecha 24-8-1988 se acordó la practica de reconocimiento en rueda, entre otros, de los mencionados funcionarios policiales. Con fecha 9-5-1989 se tomó declaración, con asistencia letrada a los citados funcionarios policiales, Cornelio (nº NUM007 ), Gabino (nº NUM008 ), Jose Pablo (nº NUM009 ), Darío (nº NUM010 ) y Simón (nº NUM011 ), según consta a los f- 255 y ss. de las actuaciones.

Por la única parte acusadora, acusación Particular, se formuló escrito de acusación con fecha 1.3.94, entre otros, contra Cornelio , Gabino , Jose Pablo , Darío y Simón , como presuntos Autores a) de un delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos del art. 194 del C.P.; b) un delito de torturas del art. 204 bis párrafo primero del C.P. en relación con el art. 420.3 del mismo cuerpo legal y c) un delito de torturas del art. 204 bis, párrafo cuarto del C.P., e interesó la imposición de las siguientes penas: por el delito A) la pena de 6 años de inhabilitación especial, por el delito B) la pena de 6 años de prisión menor y diez años de inhabilitación especial y por el delito C) la pena de 6 meses de arresto mayor y diez años de inhabilitación especial.

El Ministerio Fiscal no formuló acusación.

Por la representación de Gabino , Simón , Darío , Jose Pablo y Cornelio , se interpuso recurso de Reforma contra el auto de 8-11-93 por el que se acuerda continuar la causa por los trámites de Procedimiento Abreviado, por estimar que el delito que se imputa a los mismos está prescrito al haber transcurrido más de cinco años sin que el procedimiento se dirigiera contra los anteriores citados (f-398 y ss.). El Ministerio Fiscal con fecha 21 de enero de 1994 informó desfavorablemente a la prescripción por estimar que el plazo aplicable es de diez años, y no cinco, como sostuvo la parte recurrente. El recurso se desestimó con fecha 16-2-1994.

La cuestión se planteó nuevamente con fecha 12 de enero de 1995, según consta en el acta obrante al rollo."

- En dicho Auto por la misma Sala se dispone:

"Vistos los preceptos legales citados y demás pertinentes y de legal aplicación la Sala Acuerda: Declarar extinguida, por prescripción, la responsabilidad criminal de Gabino , Simón , Darío , Jose Pablo Y Cornelio , declarándose de oficio las costas procesales causadas respecto de ellos.

Notifíquese esta resolución personalmente a los interesados y a su representante legal, así como a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, poniendo en su conocimiento que la misma es susceptible de ser recurrida en casación (art. 848 LECr) debiendo prepararse el recurso ante esta misma Sala en plazo de cinco días desde la última notificación practicada."

  1. - Notificado el anterior auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por laAcusación Particular Julieta . Igualmente, notificada la anterior sentencia se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Carlos Manuel y Carlos así como por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  2. - El recurso interpuesto por la Acusación Particular, Julieta , contra el AUTO de fecha 6 de febrero de 1995, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, al haberse infringido por aplicación indebida los arts. 112-6º, 113 y 114 todos del CP, ya que no se dan los requisitos legales para la extinción de responsabilidad penal por prescripción del delito. Segundo.-Con base en el nº 4 del art. 5 de la LOPJ falta de tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la CE.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Carlos y Carlos Manuel contra la SENTENCIA dictada, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por aplicación indebida el art. 204 bis, párrafo último, en relación con el párrafo segundo del CP, en cuanto a sus representados. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por considerar que se ha infringido por falta de aplicación el art. 112.6º, 113 y 114, párrafo 2º del CP, referente a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito en cuanto a sus representados.

    El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra dicha SENTENCIA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851.3º de la LECr, al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos alegados por los intervinientes como parte en el proceso, y concretamente por la Abogacía del Estado. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida del art. 22 del CP. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida de los arts. 22 y 104 del CP.

  3. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, por las representaciones de los recurrentes, se hicieron las alegaciones que consideraron oportunas y que obran en autos.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de todos los motivos de los recurrentes, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para la vista se celebró la misma el día 8 de julio de 1997, con la asistencia del letrado D. José Esteban Hernández por la Sra. Julieta , informando. Impugnó el Letrado D. Iñaqui Egaña por el Sr. Gabino y otros, informando. Mantuvo el recurso la Letrada recurrente Dª Nieves González Arrate, informando actuó en defensa de Simón y Carlos Manuel . El Abogado del Estado mantuvo el recurso informando, el Letrado D. José Esteban Hernández por la recurrida impugnó los recursos de contrario, informando. El Ministerio Fiscal impugnó informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso son dos las resoluciones que han sido recurridas en casación: la sentencia por la que fueron condenados el Instructor y el Secretario del atestado relativo a la detención de Jose Francisco por su relación con la banda terrorista GRAPO, el cual resultó con lesiones leves cuando era interrogado por la Policía, y un auto por el que se acordó declarar prescrito el delito de torturas imputado a varios policías por estos mismos hechos.

Contra la sentencia recurrieron los dos condenados y el Abogado del Estado y contra el auto lo hizo la acusadora particular.

RECURSO DE LOS DOS CONDENADOS

SEGUNDO

Carlos , Inspector del Cuerpo Superior de Policía, fue el instructor del atestado policial y quien coordinó las detenciones e interrogatorios tanto en Bilbao como en Madrid, mientras que Carlos Manuel , también Inspector del mismo Cuerpo, actuó como secretario en el mismo atestado. Ambos fueron condenados en la sentencia recurrida porque con su comportamiento permitieron que quienes directamente interrogaron a Jose Francisco , a raíz de su detención en Ortuella (Vizcaya) ocurrida el 25 de noviembre de 1981, pudieran maltratar al detenido y causarle las lesiones que luego fueron detectadas en Madrid en sendos reconocimientos médicos hechos por la médico de guardia de la propia Dirección de Seguridad delEstado y por el Médico Forense del Juzgado Central de Instrucción nº 4.

Fueron condenados ambos por lo dispuesto en el último párrafo del art. 204 bis CP anterior en relación con el párrafo 2º del mismo artículo, porque las lesiones producidas fueron de carácter leve, imponiéndoles las penas correspondientes en su grado mínimo por aceptar el Tribunal de instancia que se había vulnerado su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, concretamente dos meses de arresto mayor y diez meses de suspensión para el cargo de funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

El motivo 1º de este recurso, formulado conjuntamente por los dos condenados referidos, se ampara en el nº 1º del art. 849 de la LECr, afirmándose que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los mencionados párrafos 2º y último del art. 204 bis.

Se dice que los dos funcionarios referidos fueron condenados, no por su propio comportamiento, sino por los malos tratos que al detenido causaron otras personas no identificadas, con lo que se violó el principio de culpabilidad añadiendo que el propio relato de hechos probados no dice que los aquí recurrentes conocieran esos malos tratos causados por otras personas.

Ciertamente que no aparece afirmado entre los Hechos Probados que Carlos y Carlos Manuel , o alguno de ellos, conocieran esos malos tratos que otros funcionarios causaron a Jose Francisco ; pero nos hallamos ante un hecho de carácter subjetivo que ha de inferirse de otros datos objetivos por la vía de la prueba de indicios.

En estos casos lo importante no es que conste entre los Hechos Probados ese conocimiento, sino que aparezcan acreditados los hechos básicos en que pueda apoyarse el razonamiento por medio del cual se puede llegar a afirmar que ese elemento subjetivo ha existido. Es en los Fundamentos de Derecho, donde tal razonamiento debe expresarse, tal y como lo hizo la sentencia recurrida al final del que aparece enumerado como 4º.

En efecto, hay unos hechos que han quedado probados tal y como los expone la sentencia de instancia de los cuales podemos partir para inferir el referido conocimiento:

  1. Se produjeron unos golpes contra Jose Francisco en el transcurso de su interrogatorio que tuvo lugar en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, y que le dejaron señales en el abdomen y en el rostro, hechos acreditados conforme de modo extenso razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 3º al que nos remitimos.

  2. Tales interrogatorios fueron practicados a raíz de la detención de dicho Jose Francisco en calidad de sospechoso de colaborar con la banda terrorista GRAPO sin formalizarse documento alguno al respecto, hecho por todos reconocido y que ahora trata de justificarse en el escrito de recurso diciendo que en aquellas fechas la Policía tenía más posibilidades de actuación no reglada, concretamente porque no era obligatoria la asistencia letrada al detenido y porque se hallaba en situación de incomunicación : aún no se había producido la modificación del art. 520 de la LECr hecha por la L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, y se hallaba en vigor la realizada en 4 de diciembre de 1.978.

  3. En dicha situación permaneció Jose Francisco , cuya incomunicación y prórroga de la detención

    (L.O. 11/1.980) había sido autorizada, desde las 19'30 horas del 25 de noviembre de 1.981 hasta las 20 horas del día 27 del mismo mes en que se inició el traslado de Bilbao a Madrid, hecho documentalmente acreditado y que nadie ha negado.

  4. Carlos no sólo actuó formalmente como instructor del atestado relativo a tal detención y diligencias posteriores, sino que fue quien coordinó toda la operación tanto en Bilbao como en Madrid, incluso el viaje correspondiente, hecho también por todos reconocido, como también lo ha sido que el otro recurrente, Carlos Manuel fue el secretario de tal atestado.

    Parece razonable que de tales hechos básicos, debidamente probados conforme antes se ha expuesto, podamos deducir, como lo hace la Audiencia, no sólo que el instructor y secretario del atestado, como superiores jerárquicos (ambos eran Inspectores del Cuerpo Superior de Policía) respecto de quienes materialmente interrogaron a Jose Francisco , estaban obligados a impedir que los malos tratos causantes de las lesiones de dicho Jose Francisco llegaran a producirse, dado que tenían autoridad para ello por su cargo y actuación concreta en los hechos, sino también que de hecho llegaron a tener conocimiento de que así estaba ocurriendo dentro de las dependencias policiales donde unos y otros se encontraban, enconsideración al largo periodo de detención de Jose Francisco (más de 48 horas), a que estos hechos evidentemente no pudieron ocurrir en silencio y a las señales que tales malos tratos dejaron en el abdomen y en el rostro, particularmente las del rostro que necesariamente tuvieron que ser percibidas por los dos ahora condenados y recurrentes.

    Así pues, tal conocimiento de las lesiones al producirse, así como de las circunstancias que las propiciaron, antes expuestas, hace posible la condena que aquí se recurre.

    Nos hallamos ante una norma penal, la del último párrafo del art. 204 bis CP anterior y art. 176 del ahora en vigor, que constituye un supuesto de comisión por omisión específicamente regulado en la Parte Especial de dichos códigos al recoger los diversos supuestos del delito de torturas. Primero, la Ley Penal nos define los distintos delitos de esta clase por lo que se refiere a las conductas de las autoridades o funcionarios que materialmente los realizan y, finalmente, se sanciona con las mismas penas que a tales autores materiales, a quien, faltando a los deberes de su cargo, permite su realización. Aunque la doctrina discute si con esta última tipificación penal nos hallamos ante una coautoría por omisión (que existiría si entre unos y otros hubiera existido un acuerdo, aun tácito, para tales torturas) o ante una participación por cooperación necesaria de carácter omisivo (por el especial deber que por el cargo incumbe a los superiores sobre sus subordinados, incumplido al tolerar los malos tratos), en cualquier caso la Ley, al equiparar en las penas a quienes materialmente torturan y a los jefes que lo permiten, reputa equivalentes unas y otras conductas: el especial deber de vigilancia y la superioridad jerárquica justifican tal equiparación.

    Así pues, acreditado el conocimiento, por parte de los dos condenados, de que las torturas se estaban produciendo en el curso de una detención policial cuya dirección y vigilancia les estaba encomendada a ambos recurrentes en su calidad de Inspectores del Cuerpo Superior de Policía que estaban actuando como instructor y secretario del correspondiente atestado, hemos de entender que fueron correctamente aplicados al caso los párrafos 2º y último del art. 204 bis del CP anterior.

    No existió la infracción de ley denunciada en este motivo 1º que hemos de rechazar.

TERCERO

En el motivo 2º del recurso de los dos condenados, por la misma vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de los arts. 112-6º, 113 y 114 del CP anterior, al no haberse declarado extinguidas las responsabilidades de ambos condenados por haber prescrito el delito por el que fueron acusados.

Ya hemos dicho antes cómo la propia Audiencia estimó que en el trámite del procedimiento se habían producido interrupciones injustificadas, que determinaron el que tuviera que admitirse que fue lesionado el derecho de los dos que aquí recurren a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que motivó que la sentencia recurrida aplicara las penas previstas para este delito en su grado mínimo.

Pero tales interrupciones no permiten aplicar al caso la prescripción del delito, porque ninguna de ellas lo fue por el plazo de cinco años exigido al respecto por el art. 113 para los delitos castigados con pena que no excede de seis años de privación de libertad.

Los hechos ocurrieron entre los días 25 y 27 de noviembre de 1.981. En enero y febrero de 1.982 se presentó querella y se inició el presente proceso. Dentro de este mismo año de 1.982 se recibió declaración a varios policías, entre ellos a los dos aquí recurrentes, luego, en 1.983, se celebraron careos y reconocimientos en rueda, y siguió todo el procedimiento con numerosas incidencias que aquí no es necesario precisar, pero sin paralización ininterrumpida, en ningún caso por tal plazo de cinco años: la de mayor duración se produjo entre 1.983 y 1.985, unos 22 meses aproximadamente, tiempo insuficiente para la pretendida prescripción.

El que, como ponen de relieve los recurrentes, después, por auto de la Audiencia (folios 342 y 343), se declarara la nulidad de actuaciones por no haber sido imputados aquellos contra quienes se dirigía el procedimiento con violación de lo dispuesto en el art. 118 de la LECr, no quiere decir que tales actuaciones fueran inexistentes. Tuvieron realidad en el procedimiento y por ello han de considerarse válidas a los efectos de interrumpir la posible prescripción. Para que la prescripción del delito pueda operar es necesario que el procedimiento penal no se haya iniciado antes del plazo de prescripción, o que, iniciado, quede después paralizado por ese mismo plazo. Entendemos que una declaración de nulidad de actuaciones a los efectos de que sea oído en calidad de imputado quien tenía que haberlo sido antes, concretamente desde que fue identificado como posible responsable criminal, no determina la inexistencia de esas actuaciones que, por más que pudieran estar procesalmente viciadas, no pueden considerarse radicalmente nulas, como si no se hubieran practicado. Su realización a lo largo del procedimiento constituye una serie de actosprocesales que van interrumpiendo la posible prescripción a medida que se van ejecutando, sin que una resolución judicial posterior declarando la nulidad de actuaciones por falta de imputación judicial previa pueda tener relevancia para tales efectos de interrupción de la prescripción.

Los arts. 112 a 114 del CP. anterior relativos a la prescripción del delito de torturas no eran aplicables al caso como medio de extinción de las responsabilidades penales de quienes aquí recurren.

También hemos de desestimar el motivo 2º y último de este recurso.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

CUARTO

Contra la sentencia que condenó a los dos Inspectores del Cuerpo Superior de Policía, y que asimismo condenó al Estado Español en calidad de responsable civil subsidiario al pago de la indemnización acordada de 500.000 pts. por los daños físicos y morales sufridos por el torturado, recurrió la representación de tal entidad pública por medio de tres motivos, el primero de ellos por quebrantamiento de forma, en el cual, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto sobre una cuestión que efectivamente fue planteada en la instancia (folio 571) en el correspondiente escrito de calificación de la parte que aquí recurre: la falta de legitimación de la acusadora particular para el ejercicio de la acción civil por los perjuicios sufridos por su marido.

Desde luego no existió la incongruencia omisiva aquí denunciada. Esta Sala es especialmente reticente en cuanto a la admisión de la existencia de resolución tácita de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes; pero en algunos casos como el presente existe de modo evidente: si se alegó, como excepción al ejercicio de la acción civil, la falta de legitimación de la acusadora particular para el ejercicio de tal acción civil derivada del delito y la sentencia concedió la indemnización correspondiente (la pedida en tal acción civil), es porque tal excepción de falta de legitimación había sido rechazada.

Entrar en el fondo de la acción civil implicaba necesariamente haber desestimado esta excepción de carácter previo.

Aquí no hubo incongruencia omisiva, sino otro vicio procesal de rango constitucional que, a veces, produce el mismo efecto que la incongruencia omisiva del art. 851-3º LECr: la falta de motivación respecto de un tema jurídico que fue debatido en el proceso y que tenía que haber sido expresamente tratado en el texto de la sentencia, cuestión que ahora también puede tener acceso a la casación por la vía del art. 5.4 de la LOPJ que permite fundamentar este recurso extraordinario en la existencia de "infracción de precepto constitucional", en este caso del art. 120.3 de la CE.

Planteada la cuestión jurídica de la legitimación de la acusación particular, no sólo tenía que resolverse, sino que era necesario por mandato constitucional expresar en la sentencia las razones del rechazo de la excepción formulada. No lo hizo la sentencia recurrida y por ello violó lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE. Pero esto no quiere decir que en el presente caso deba producirse la consecuencia que para el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851-3º dispone el art. 901 bis a), esto es, la devolución a la Sala para dictar nueva sentencia razonando sobre tal extremo. Así habría de hacerse si no pudiéramos nosotros ahora subsanar tal defecto procesal simplemente poniendo de manifiesto unos datos que aparecen en las actuaciones y que revelan la existencia, a nuestro juicio, de un apoderamiento tácito de la persona agraviada por el delito a favor de su esposa para que ésta última actuara en el proceso defendiendo los intereses del marido y, en consecuencia, para que, además de la acción penal, que por sí sola podía ejercitar como cualquier ciudadano español (art. 101 LECr), hiciera también la correspondiente reclamación civil por los daños físicos y morales por él sufridos.

Aparece primero el dato del matrimonio que unía a la acusadora con el agraviado; luego el que fuera ella quien actuó como acusadora en unos momentos en que, al parecer, él se hallaba en prisión y, desde luego, sometido a un proceso penal por el que luego fue condenado por la Audiencia Nacional en sentencia de 7-10-82 y por el T.S. con fecha de 14-11-84; después el hecho de que a Jose Francisco , cuando se le recibió declaración (folio 195) no se le hiciera el preceptivo ofrecimiento de acciones del art. 109 LECr, quizá porque se considerara que la acción ya la estaba ejercitando la esposa en su nombre (de Jose Francisco ); más tarde el que haya sido el mismo Letrado quien defendiera a Jose Francisco y también a ella en el ejercicio de la acusación particular, y por último el hecho de que el perjudicado personalmente, conocedor de las acciones penales y civiles ejercitadas por su esposa, nunca haya dicho nada contra tal actuación.

Parece razonable deducir de tal conjunto de circunstancias la existencia de un apoderamiento tácito del agraviado, no a favor de cualquier persona, sino precisamente para que en su nombre actúe quien, porla comunidad de vida que el matrimonio ordinariamente lleva consigo, tiene interés en defender algo que en definitiva habría de repercutir en beneficio de los dos.

En conclusión, no hubo incongruencia omisiva del art. 851-3º de la LECr, y la falta de motivación respecto de la cuestión relativa a la inexistencia de legitimación de la acusadora para ejercitar la acción civil queda subsanada en los términos antes expuestos.

Ha de rechazarse este motivo 1º del recurso del Abogado del Estado.

QUINTO

En el motivo 2º del mismo recurso, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega aplicación indebida del art. 22 del CP, en base al cual el Estado fue declarado responsable civil subsidiario.

Pocos casos como el que aquí nos ocupa pueden ser más claros en cuanto a la correcta aplicación del art. 22 contra el Estado cuando se trata de delito cometido en el ejercicio de su cargo por alguno de sus funcionarios.

Ninguna duda hay ya ante la abundancia de sentencias del T.S. en la materia (S.T.S. 21-12-90, 10 y 31-1-92, 12-3-92, 19-3- 94, 28-9-94, 10 y 17-7-95, entre otras muchas) que entre las "personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria", según la expresión utilizada por el art. 22 del CP anterior, se encuentran tanto las personas físicas como las jurídicas, y dentro de éstas, tanto las privadas, como las de carácter público, siendo el Estado la más significada de estas últimas, con aplicación de este art. 22 cuando concurran los dos requisitos siguientes:

  1. Que haya una relación de dependencia entre el responsable penal y aquel cuya responsabilidad civil subsidiaria se pretende, como ocurre en el presente caso en el que los dos condenados eran funcionarios de un cuerpo del Estado.

  2. Que al incurrir en la actividad delictiva tal responsable penal haya actuado en el ámbito de esa relación de dependencia, y no en actividades de otro orden, aunque dentro de tal dependencia haya habido extralimitaciones por haberse apartado el funcionario de las normas que regulan su función, pues ordinariamente son esas mismas extralimitaciones las que determinan la comisión del delito o falta de que se trate.

Aquí ciertamente hubo exceso de los dos Inspectores de Policía condenados respecto de la forma en que estaban obligados a actuar, pero tal exceso, permitiendo que otros maltrataran a un detenido, fue el que les hizo incurrir en la figura delictiva del último párrafo del art. 204 bis CP anterior por el que fueron condenados. No obstante, nadie puede poner en duda que todo ello ocurrió mientras actuaban en el servicio público que el Estado les tenía asignado: con la finalidad de obtener el mayor número de datos posible respecto de la banda terrorista a la que parecía pertenecer el acusado, finalidad desde luego ligada a la investigación de interés público que estaban practicando como policías, y dentro de unos locales públicos como lo eran las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, se produjeron las torturas de autos que toleraron los dos aquí recurrentes.

Ambos estaban desarrollando su trabajo en evidente relación de dependencia con el Estado cuando cometieron el delito por el que la sentencia recurrida condenó: fue correctamente aplicado al caso el citado art. 22 CP anterior.

Tampoco podemos acoger este motivo 2º.

SEXTO

En el motivo 3º del recurso del Abogado del Estado, por esta misma vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, se vuelve a alegar aplicación indebida del mismo art. 22 al que aquí se añade el art. 104, ambos del CP ya derogado. Ahora se dice que no se concretaron las bases conforme a las cuales se acordó fijar la indemnización concedida en 500.000 pts.

Determinados los hechos por los que tal indemnización se acordó (los golpes recibidos por Jose Francisco en unos interrogatorios policiales ocurridos a raíz de su detención en la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, que le causaron unos hematomas en rostro y abdomen que sólo requirieron una primera asistencia) fue suficiente decir en el Fundamento de Derecho 6º que los 500.000 pts. que se concedían como indemnización lo era, no sólo por el atentado contra su integridad física, sino también por el daño moral producido, sin duda este último de mayor relevancia por el sufrimiento a que se vio sometido al ser objeto de malos tratos a manos de unos policías, absolutamente indefenso en el interior de unas dependencias policiales. Creemos que los datos existentes son suficientes para conocer las bases en que lasentencia recurrida se fundó para conceder la mencionada indemnización en la cuantía referida.

También desestimamos este motivo 3º y último del recurso de la representación del Estado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

SEPTIMO

Este recurso se articula en dos motivos que hemos de examinar conjuntamente porque ambos tienen un mismo contenido: se recurre contra el auto de 6 de febrero de 1995 que acordó la prescripción de este delito de torturas respecto de cinco policías, Gabino , Simón , Darío , Jose Pablo y Cornelio , alegando aplicación indebida de los arts. 112-6º, 113 y 114 CP anterior, por entender que no concurrieron los requisitos exigidos para que pudiera operar la mencionada prescripción, utilizando en el motivo 1º la vía de la infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la LECr y en el 2º la de infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ por entender violada el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, ya que esa prescripción, indebidamente aplicada, impidió a la acusación particular que pudiera ir adelante el procedimiento contra esos cinco funcionarios policiales.

Entendemos que la Audiencia de Vizcaya aplicó correctamente al caso las normas reguladoras de la prescripción, por lo que no existió ni la infracción de ley denunciada en el motivo 1º, ni tampoco la lesión del derecho a la tutela judicial a que se refiere el 2º.

Ante todo hemos de decir que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco años previsto para aquellos delitos en que se aplica "cualquier otra pena" como dice el art. 113 del CP anterior en su párrafo 4º, tema sobre el que ninguna cuestión se ha planteado en el presente recurso.

Y después, simplemente, hemos de añadir que, como bien razona el auto recurrido en su Fundamento de Derecho 3º al que nos remitimos, desde el 22 de febrero de 1982, en que se dictó auto admitiendo a trámite la querella con la que se inició la presente causa penal, hasta el 1 de marzo de 1988, en que por la Audiencia Provincial se pidieron datos para conocer la identidad de 17 policías, entre los cuales estaban los 5 respecto de los cuales el auto aquí recurrido acordó la prescripción, no hubo trámite procesal de ninguna clase que pudiera considerarse dirigido contra ninguna de estos 5 funcionarios. Es decir, transcurrieron algo más de seis años con una paralización total e ininterrumpida del procedimiento con relación a estas personas.

Hubo una querella dirigida de modo impreciso contra los policías miembros de la Brigada Antigrapo que hubieran participado en los interrogatorios de Jose Francisco , concretándose luego el procedimiento, desde 1983, en los otros 5 que finalmente resultaron acusados, de los cuales tres fueron absueltos y otros dos condenados; pero nada se actuó entre 1982 y 1988 contra ninguno de aquellos 5 cuya responsabilidad criminal se declaró prescrita. La investigación fue por otras vías hasta el oficio mencionado de 1 de marzo de 1988, cuando ya habían transcurrido más de 5 años sin que el procedimiento se hubiera dirigido "contra el culpable", tomando la expresión utilizada por el art. 114 CP anterior y que repite el 132.2 del ahora vigente.

Los dos motivos de este recurso de casación de la acusación particular han de desestimarse.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACION formulados el primero por Carlos y Carlos Manuel y el segundo por la representación del ESTADO contra la sentencia que aquellos dos condenó por un delito de torturas y a este último como responsable civil subsidiario, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Julieta en calidad de acusadora particular contra el auto dictado por el mismo Tribunal con fecha 6 de febrero de 1995, que declaró prescrito este mismo delito de torturas, respecto de Gabino , Simón , Darío , Jose Pablo y Cornelio , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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