Las garantías del proceso arbitral

AutorSergi Guasch Fernández
Cargo del AutorAbogado
Páginas401-423

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1. introducción

La Dra. Victoria Berzosa, que sabe que en esta vida todo es cuestión de medida, estudió en el año 1992 los principios del proceso como aquellos sustratos de los tipos procesales, que informan su estructura y en cierta medida permiten explicar el por qué de las posibilidades, cargas y derechos de las partes, constituyen un elemento auxiliar de interpretación y un marco teórico de discusión de lege ferenda1; estudio que seguiré particularmente para el proceso arbitral.

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La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (en adelante LA) adopta un modelo monista, diseñando un único régimen tanto para el arbitraje interno como para el arbitraje internacional, sin distinguir apenas entre uno y otro, pues son pocos los preceptos en la LA que se aplican específicamente al arbitraje inter-nacional. Se establece el principio de autonomía del proceso arbitral respecto a la jurisdicción ordinaria junto a la mínima intervención de los órganos judiciales, delimitando taxativamente los supuestos en que los jueces pueden actuar en sede arbitral (art. 8 LA) en los presupuestos del arbitraje y su desarrollo.

El arbitraje es un medio jurisdiccional2de resolución de controversias que se fundamenta en la flexibilidad de su regulación y en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, que como «equivalente jurisdiccional» (según doctrina del TC), sirve a la obtención de una decisión que pone fin al conflicto con efectos de la cosa juzgada, revestida de auctoritas y aunque los árbitros carezcan de la potestas necesaria para llevar a cabo la ejecución forzosa del laudo. Y, en este marco, la LA es una norma de referencia única, cuyas lagunas se han de suplir con los principios en los que se inspira, preservando las garantías constitucionales que son de observancia obligatoria en el proceso arbitral3. Así, el art. 24 LA establece expresamente que debe tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

2. Principios comunes
2.1. dualidad de partes

Nada establece la LA sobre este principio pero no cabe duda de que el proceso arbitral exige también posiciones contrapuestas, entre demandante y demandado. El papel del convenio arbitral es fundamental en el momento inicial del arbitraje como manifestación de voluntad de quien desea excluir sus controversias del conocimiento de los órganos judiciales del Estado y someterlas a un procedimiento arbitral, y en ese momento ya tiene que haber dos partes que están de acuerdo en someter sus controversias a arbitraje. Aunque puede sonar contradictorio, tiene que haber un acuerdo entre las partes para resolver un desacuerdo.

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No obstante, puede existir un proceso arbitral con pluralidad de partes en una u otra posición. El problema que se plantea es el de la eficacia del convenio arbitral a terceras personas, que no han suscrito la voluntad de someterse a arbitraje y que puedan devenir parte como ocurre en los casos de cesión del contrato, subrogación o respecto a los garantes de un contrato; casos que debe admitirse la sumisión a arbitraje. Diferente son los casos en que se producen supuestos de litisconsorcio necesario, pues el tercero no puede venir obligado a participar en un arbitraje para el que no ha manifestado su voluntad pero, por otro lado, la litis debe configurarse con ese tercero, vulnerándose principios esenciales si no interviene dada la ineficacia que la resolución tendría en ese caso.

Aunque el tercero no puede ser obligado a participar en el arbitraje sí que debe poder intervenir a instancia del demandante o del demandado a los efectos de integrar adecuadamente la litis y garantizar la eficacia del laudo por el principio de economía procesal y a los efectos de no fragmentar el objeto del proceso. Dicha petición puede hacerla una de las partes, llamando al tercero a integrar el procedimiento de manera voluntaria para el tercero.

En todo caso, el tercero debe ser oído, siempre que los árbitros estimen que su presencia es necesaria, si acepta su comparecencia en calidad de parte. Especialmente en el arbitraje es donde se hace necesario aplicar criterios sobre acumulación de acciones o procesos y a la intervención de sujetos no demandantes o demandados originariamente.

Cuando existieran dos procedimientos paralelos, uno establecido por una de las partes ante un árbitro y otro por un tercero con el mismo objeto pero ante un juez, la acumulación de autos es inviable por la falta de homogeneidad de los procedimientos judicial y arbitral (art. 77 LEC). Tampoco puede pedirse ni al juez ni al árbitro que se declaren incompetentes a favor del otro, ya que el primero será el único competente respecto a terceros al no estar vinculados por la cláusula arbitral y si se ha instado paralelamente un procedimiento arbitral por una de las partes ante él tiene la obligación de cumplir fielmente su encargo, incurriendo en caso contrario en responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen (art. 21.1 LA).

En todo caso, el tercero debe quedar sometido por un convenio arbitral (art. 9 LA) y en ningún caso, pueden ser contradictorias las resoluciones arbitrales y judiciales que puedan recaer.

2.2. Audiencia

El proceso, también el arbitral, es un diálogo, una confrontación de intereses, formalmente configurada con proposiciones, respuestas, acciones y reac-

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ciones, ataques y contrataques, que se configura con una dualidad de posiciones contrapuestas4a través de la audiencia y la contradicción, conceptos que pueden asimilarse5.

Las partes deben tener la posibilidad de ser oídas y la posibilidad de conocer los elementos fácticos y jurídicos introducidos en el proceso, siendo citadas a todas las audiencias con suficiente antelación para poder intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes (art. 30.2 LA). Este derecho se configura en las siguientes vertientes, a saber:

  1. Mediante la adecuada realización de los actos de comunicación a las partes y que, salvo acuerdo en contrario entre ellas y con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones que establece el art. 5.a) LA6. Las notificaciones deben practicarse por cualquier modo que deje constancia, después de haber intentado la entrega personal y, en su caso, tras una «indagación razonable»7. El laudo se notificará a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado (art. 37.3 LA) y dentro del término establecido (art. 37.2 LA). No se puede tener por notificado un laudo atendiendo a argumentos que no servirían para tener por notificada una sentencia8. En caso de no acordarse expresamente por las partes la forma en que había de llevarse a efecto la notificación del laudo en el supuesto en que el demandado no ha comparecido en el proceso arbitral, dicha notificación habrá de efectuarse obligatoriamente mediante entrega de un ejemplar firmado9. La notificación del laudo ha de acreditar, no sólo el envío y recepción de una comunicación sino que ha de acreditar que tal comunicación es precisamente el laudo cuya ejecución se postula y sólo cuando conste que pese a los intentos de notificarlo no ha sido posible, y tras una indagación razonable, permite tener por realizada la notificación mediante el simple intento de su entrega en el último domicilio o resi-

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    dencia conocidos. Es más, la indagación razonable viene considerada como presupuesto para que se pueda considerar recibida el día en que se haya intentado la entrega por correo certificado10. Por ello, la aportación de un acuse de recibo que no acredita el contenido de la misiva remitida no es suficiente para entender acreditada la entrega del laudo11.

  2. Los litigantes tienen la carga de ser oídos, con independencia de que hagan uso o no de ello. Por ello, salvo acuerdo en contrario de las partes, si el demandante no presenta su demanda en plazo sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros, éstos darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión. Si el demandado no presenta su contestación en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante. Y si una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones, perdiendo su oportunidad, y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan (art.
    31 LA). Asimismo, de todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte y se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión (art. 30.3 LA).

  3. Respecto al idioma utilizado para ser oído (art. 28 LA), que tiene transcendencia sobre todo respecto al...

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