STS, 13 de Marzo de 1987
| Ponente | Rafael Casares Córdoba. |
| Procedimiento | Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía. |
| Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 1987 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley y Doctrina legal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de dicha ciudad, sobre declaración de nulidad parcial de juicio ejecutivo, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María Quesada González y doña María de los Remedios Alvarez de la Rosa, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez y asistidos del Letrado don Eugenio González Pérez; en el que es parte recurrida, la Caja Rural Povincial de Santa Cruz de Tenerife, Cooperativa de Crédito Agrícola; don Nicolás Fuentes Arroyo, doña Consolación Hernández Valladares, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal y don Antonio Sierra Hernández, no personados. Antecedentes de hecho. 1. El Procurador don Juan Manuel Beuatell López, en nombre y representación de los esposos don Luis María Quesada González y doña María de los Remedios Alvarez de la Rosa, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la entidad Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Cooperativa de Crédito Agrícola, los esposos don Nicolás Fuentes Arroyo y doña Consolación Hernández Valladares, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal y don Antonio Sierra Hernández, sobre nulidad parcial de juicio ejecutivo, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que mediante escritura pública otorgada por doña Josefa Quesada González de la Sierra a favor de don Juan y don Luis Quesada González, ante el Notario Martínez Fuset, el 22 de marzo de 1949, y otras dos de aceptación otorgadas en Caracas por dichos hermanos, adquirieron, por título de donación una mitad indivisa, cada uno de ellos, en nuda propiedad de una finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de La Laguna. Que al fallecer la donante, los referidos donatarios consolidaron el pleno dominio de la finca urbana. Que por medio de escritura de 31 de agosto de 1972, otorgada ante el Notario de Tacoronte don Juan Antonio Pérez Giralda, don Juan Quesada González, transmitió por título de compraventa a sus hermanos don Luis, la mitad indivisa que le correspondió, con lo que completó el adquirente el pleno dominio del inmueble de referencia. Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de este Partido, se tramitaron autos de Juicio Ejecutivo, promovidos por la Caja Rural Provincial, Cooperativa de Crédito Agrícola, contra los también demandados doña Consolación Fernández Valladares, asistida de su esposo, don Nicolás Fuentes Arroyo, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal y contra el actor don Luis María Quesada González, en reclamación de 192.500 pesetas por la cantidad prestada a la primera de los demandados, más ciento sesenta mil pesetas para intereses y costas y como consecuencia de despacharse ejecución contra los referidos demandados, y en vista del resultado negativo de la diligencia de requerimiento de pago, se hizo recaer traba de embargo sobre la siguiente finca propiedad de don Luis Quesada González. Rústica: El derecho de nuda propiedad de una casa y sitio en el término de El Sauzal, donde dicen «San Nicolás». De la pertenencia de los cónyuges don Luis María Quesada González y doña María Remedios Alvarez de la Rosa. Rústica: Una mitad en común y proindiviso para su sociedad conyugal y la restante mitad indivisa, a favor del nombrado don Luis María Quesada, a título de donación de la siguiente finca. Rústica: Con casa y sitio
en el referido término. Que el embargo trabado resulta improcedente respecto a la finca descrita en el segundo lugar ya que el débito reclamado no tiene el carácter de deuda ganancial ya que deberían recaer en bienes privativos del actor. Que como quiera que ninguno de los demandados se opusiese a la ejecución despachada, se dictó sentencia de remate por las cantidades por las que fue despachada. Que para la notificación personal de dicha sentencia se libró exhorto a la Laguna y se notificó ésta al demandado en la persona de don Nicolás Fuentes Arroyo, no haciéndolo en El Sauzal que es donde tiene su domicilio y adoleciendo de una serie de defectos que producen su nulidad, no siendo por lo tanto, firme la resolución notificada. Que solicitada la ejecución de la sentencia se valoró por Perito las fincas embargadas al actor, no teniendo este perito título que le faculte para valorar fincas rústicas, por lo que debe declararse también la nulidad de dicha diligencia. Que acordaba la celebración de la subasta se adjudicó el lote número dos por la cantidad de quinientas mil pesetas, aprobándose por el Juzgado el remate. Que por providencia se acordó el requerimiento para que otorgaran escritura pública de venta a favor del rematante, sin que lo verificaran por lo que se hizo de oficio, y encontrándose en trance de perder la titularidad del inmueble subastado interponen la presente nulidad. Terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del embargo trabado, así como del procedimiento de apremio, así como la de la diligencia de la notificación de la sentencia de remate y del nombramiento de Perito para el evalúo del inmueble, y todas las diligencias a que le siguieron, todo con imposición de costas a los demandados. Por el Procurador don José Gutiérrez Expósito en nombre y representación de don Antonio Sierra Hernández contestó a la demanda alegando en síntesis los siguientes: Que negaba las consignadas en la demanda en tanto no se reconocieran en la contestación, aceptando lo relativo al juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de igual clase núm. 1 de esta capital, y en el que aparece que por otrosí, en la demanda se solicita se notificase la existencia del procedimiento a la esposa del demandado a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo que se verificó, negando el hecho quinto de la demanda ya que los actores debieron solicitar la nulidad del juicio, no habiendo impugnado tampoco la notificación que se dice mal hecha, así como tampoco el nombramiento de Perito. Que es cierto que su representado se adjudicó el inmueble en la subasta celebrada en dichos autos de Juicio Ejecutivo, no habiéndola impugnado tampoco los actores. Terminó suplicando, se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a su representado, con imposición de costas a los actores por su temeridad y mala fe. Admitida la demanda y emplazados los demandados, las Entidades Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Cooperativa de Crédito Agrícola, los esposos don Nicolás Fuentes Arroyo y doña Consolación Fernández Valladares, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal y don Antonio Sierra Hernández, comparecieron en autos en su representación por la entidad Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife y Cooperativa de Crédito Agrícola el Procurador don Ricardo Hodgson Coll que contestó a la demanda alegando en síntesis los siguientes hechos: Negaba los hechos señalados en la demanda en tanto no fueron reconocidos en la contestación, se reconoció haberse tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, los autos de Juicio ejecutivo contra el actor y otros, y por otrosí se interesaba en la demanda notificar a la esposa la existencia del procedimiento a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, lo que consta en la diligencia
de requerimiento de pago y embargo y citación de remate, no habiéndose opuesto la esposa del hoy actor y en cuanto a la notificación de la sentencia, se utilizó un cajetín tipo, y al poner la Laguna se referiría al Partido Judicial donde se hizo la notificación. Que el perito es incierto que no sea competente para la valoración, además fue aceptado por la parte actora. Terminó suplicando dictase sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. No habiendo comparecido en autos los demandados, don Nicolás Fuentes Arroyo, doña Consolación Fernández Valladares, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal, fueron declarados en rebeldía. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, núm. 2, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Luis María Quesada González y doña Remedios Alvarez de la Rosa, contra la Caja Rural Provincial, de Santa Cruz de Tenerife, Cooperativa de Crédito Agrícola, don Nicolás Fuentes Arroyo, y su esposa doña Consolación Fernández Valladares, don Nicolás Fuentes Hernández, don Juan Domínguez Marichal y don Antonio Sierra Hernández, debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la misma a los citados demandados, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del juicio.
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Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la repesentación de los demandados don Luis María Quesada González y doña María Remedios Alvarez de la Rosa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1984, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia número dos de esta capital, que confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
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El 15 de octubre de 1984, el Procurador don Carlos y Navarro Gutiérrez, en representación de don Luis María Quesada González y doña María de los Remedios Alvarez de la Rosa, ha interpuesto recurso de casación por infracción de la Ley y Doctrinal Legal, contra la sentencia pronunciada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por aplicación indebida, de la doctrina sentada por este Alto Tribunal en su sentencia de 11 de abril de 1972 (Rep. Aranzadi 1.666) -citada en su segundo considerando-, y en la concordante de 6 de octubre de 1980 (Rep. Aranzadi 3.616). La indicada sentencia que impugnó en casación manifiesta en su segundo considerando «que partiendo de los criterios expuestos» -en su considerando primero, donde se establece que las limitaciones al principio de cargo a la sociedad de gananciales de todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, consagrado en el artículo 1.408 del Código Civil, han de ser interpretadas restrictivamente, conforme viene declarando la Jurisprudencia. Mas es lo cierto que entre el supuesto de autos y el de la sentencia invocada por la recurrida, se aprecian diferencias esenciales que los distinguen, no haciéndolos asimilables e impidiendo que la doctrina creada en contemplación de las circunstancias de hecho concurrentes en los casos a que se refieren aquellas resoluciones jurisprudenciales sea atinente al aquí debatido. Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, el artículo 1.396, núm. 4.°, del Código Civil. Dicha sentencia, en su considerando segundo, analizando la institución del aval o fianza mercantil, destaca su carácter de contrato de garantía, accesorio de una obligación principal cuya suerte sigue, y las consecuencias que se originan en favor de avalista si, por no cumplir el deudor principal, se ve obligado a satisfacer su compromiso, tanto respecto de éste como de los demás fiadores solidarios, llegando a la conclusión de que esas características impiden valorar el acto como presidido por un fin de liberalidad y gratuidad, de los que son prohibidos al marido por el artículo 1.413 del Código Civil. Pues bien, atendido el contenido del precepto citado como infringido en este motivo, el pago efectuado por el marido avalista o fiador por incumplimiento del deudor principal con dinero privativo del marido, y en vía de ejecución o cumplimiento forzoso, sobre bienes también privativos de éste, y no de su sociedad conyugal, le confiere los derechos de reembolso y repetición, y también le atribuye el de reclamar a los codeudores, todos dichos derechos ingresan en el patrimonio de aquél con el mismo carácter del bien al que sustituyen. No teniendo en cuenta el precepto señalado como infringido en este motivo, es como la sentencia recurrida llega a su conclusión de ganancialidad del débito generado por el contrato de fianza cuando por incumplimiento del deudor principal se ve el fiador compelido al pago, pues de otro modo necesariamente habría tenido que aceptar la tesis del carácter privativo de dicha deuda y de los derechos de reembolso y subrogación subsiguientes al pago. Tercero. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil. Las dos sentencias de instancia, en su común argumentación en pro del carácter oneroso, y no lucrativo, del contrato de fianza a que se refiere la litis, son unánimes en reconocer que dicho convenio goza en principio, de la presunción de gratuidad del artículo 441 del Código de Comercio, no haciendo ninguna de ellas declaración alguna en el sentido de hallarse acreditado en autos que a la garantía personal en que consistió el compromiso y prestación del fiador hubiese correspondido la percepción por éste de ningún precio u otra contraprestación de cualquier clase. De consiguiente y para concluir este motivo, o se acepta la causa lucrativa del contrato de fianza de referencia, o la ausencia de causa al momento del perfeccionamiento del contrato determina su inexistencia. Ninguna otra alternativa permite la aplicación de los tres preceptos en cuya infracción se funda este motivo. Cuarto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, del propio artículo 1.274 del Código Civil. Como he expresado en el anterior motivo, las dos sentencias de instancia niegan el carácter lucrativo al contrato de fianza de autos. El citado artículo 1.274 del Código Civil nos da el concepto de causa en los contratos onerosos. A la luz del artículo 1.822 resulta claro que la causa onerosa del contrato de fianza para una de las partes, el acreedor a quien se obliga el fiador, consiste en la promesa por éste a favor de aquél del pago o cumplimiento, en el caso de no hacerlo el tercero deudor principal. Quinto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.145, párrafo segundo, 1.838 y 1.839 del Código Civil. Como he expresado en los dos anteriores motivos, las dos sentencias de instancia niegan el carácter lucrativo al contrato de fianza de autos. La negativa se produce en función de los derechos de reembolso y subrogación que al fiador le reconocen, en caso de pago por incumplimiento del deudor principal. Vale decir, pues, que para dichas sentencias aquellos derechos constituyen la causa onerosa para el fiador del contrato de garantía en cuestión. La sentencia recurrida y su precedente de primera instancia, interpretan, erróneamente el alcance y significación de los preceptos citados como infringidos en este motivo. Sexto. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, del artículo 1.823, párrafo primero, del Código Civil. La sentencia impugnada y su antecedente de primera instancia reconocen a favor del fiador los derechos de reembolso y subrogación en caso de que llegue a pagar en lugar del deudor principal, lo cual, a juicio de aquellas resoluciones, «impide catalogar el acto como presidido por un intento o fin de la liberalidad y gratuidad». Séptimo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.408, número 1.° y 1.413, párrafo primero, del Código Civil. Es con base en estos dos preceptos merced a lo cual las dos sentencias de instancia han desestimado la pretensión deducida por mi parte de declarar la nulidad del embargo trabado sobre bien ganancial y de todas las actuaciones procesales que conducen a su enajenación forzosa, partiendo de la base de que el contrato de fianza de autos lo fue con causa onerosa para el fiador. Más, atendido, por tanto, que el contrato de fianza en cuestión no es catalogable jurídicamente como oneroso, la sentencia recurrida, en cuanto lo considera acto generador de la responsabilidad de la sociedad conyugal de mis representados, y, en consecuencia, rechaza aquella pretensión, hace aplicación indebida de estos preceptos, y se hace acreedora de la casación impetrada en este recurso. Octavo. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación evidente del juzgador. Sea cual fuere el medio mecánico empleado para extender notificación, es lo cierto que la misma expresa bajo la fe del Secretario que la autoriza, en cumplimiento inexcusable del mandato expreso, bajo pena de nulidad, del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ejercicio de la fe pública judicial que le viene encomendada por el párrafo primero del artículo 4.° de su Ley Orgánica de 8 de junio de 1947. La sentencia recurrida, al declarar probado que la diligencia se llevó a efecto en el pueblo de El Sauzal, sede del domicilio de mi representado don Luis María Quesada González, y no en la ciudad de La Laguna, sede del Juzgado cuyo Secretario la practicó, y al no declarar probadas las omisiones anteriormente denunciadas, incide en el manifiesto error de hecho que sirve de fundamento a este motivo y que, por ende, debe provocar la casación de dicha sentencia. Noveno. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1904, 17 de mayo de 1913, 5 de marzo de 1931, 17 de mayo de 1941, 12 de abril de 1942, 28 de febrero de 1953, 24 de marzo y 27 de mayo y 20 de octubre de 1961, entre otras. Y con arreglo a dicha doctrina, interpretadora del anterior precepto: «... el enlace ha de consistir en la conexión y la congruencia entre ambos hechos, de suerte que la realidad del uno conduzca al conocimiento del otro, por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias». Es indudable que ni aislada ni conjuntamente los hechos base establecidos por la sentencia impugnada, pueden en modo alguno conducir necesariamente a la deducción de que: El Secretario notificador se trasladó de la ciudad de La Laguna al pueblo de El Sauzal. La falta de ese enlace preciso y directo por la susceptibilidad de admisión de tan variadas otras circunstancias, pone en evidencia la inconsistencia de la conjetura establecida en la sentencia recurrida, y su falta de cumplimiento del indicado requisito establecido por el precepto y doctrina legal en cuya infracción se funda este motivo para poder llegar a tener valor de presunción legalmente válida y admisible, por lo que la indicada sentencia basada en la declaración de hecho deducida mediante la referida conjetura ha de ser casada. Décimo. Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción, por violación, del artículo 1.218, párrafos primero y segundo del Código Civil. Siendo ello así, es indudable que la diligencia de notificación de la sentencia de remate dictada en el proceso ejecutivo que aparece reproducida por testimonio judicial obrante al folio 44 de los autos traídos a la consideración de este Supremo Tribunal en virtud del presente recurso de casación, documento que tiene el expresado carácter de público. La trascendencia de todos dichos extremos demostrados por documento público en cuestión no puede ofrecer duda, puesto que se trata de los requisitos que el artículo 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manda observar y hacer constar en la diligencia de notificación, bajo la pena de nulidad que establece el párrafo primero de su artículo 279, versando sobre dicha nulidad y la de las actuaciones posteriores uno de los temas de fondo del proceso declarativo en que se dictó la sentencia objeto de impugnación en este recurso. Undécimo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, del artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del núm. 6.° artículo 481 de la Ley Provisional sobre la organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, del párrafo primero del artículo 4.° de la Ley Orgánica de 8 de junio de 1947, así como de los artículos 2.° y 71, núm. 4.°, del Decreto de 26 de diciembre del mismo año, dictado para el desarrollo de dicha Ley. Todas las actuaciones autorizadas por un Secretario Judicial, y, entre ellas, la diligencia de notificación de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo cuya nulidad parcial de actuaciones se insta por mi parte en el declarativo de que dimana el presente recurso de casación, se encuentran bajo la fe judicial y gozan de la autenticidad que ésta les proporciona, y como quiera que la sentencia recurrida no reconoce dicha autenticidad en cuanto al lugar de celebración, de la indicada diligencia de notificación, así como de las demás circunstancias de falta de previa busca de la persona que había de ser notificada, en su domicilio, así como de su pariente más cercano, familiar o criado y vecino más próximo, índice en la infracción denunciada en el presente motivo que igualmente debe ser acogido con el efecto de casación de aquella resolución. Duodécimo. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación, del articulo 6.°, apartado 3 del Código Civil, en relación con los artículos 266, 268, párrafos primero y segundo, y 279, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha sentencia contraviene lo dispuesto en los preceptos citados como infringidos en este motivo. Decimotercero. Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La sentencia recurrida incurre en infracción, por violación de la Doctrina legal sentada por este Alto Tribunal en sus sentencias de 9 de abril de 1980 (Rep. Aranzadi 1.372) y 26 de junio de 1945 (Rep. Aranzadi 864). Por consiguiente, la sentencia recurrida, en cuanto que no observa la doctrina colacionada, incide en la infracción que fundamenta este motivo de casación, habiendo provocado una situación de indefensión tal que desembocó en la enajenación forzosa, en subasta pública, de un inmueble de mis representados, privándoles de la oportunidad de hacer valer sus derechos de cualquier clase frente a aquella resolución notificada inválidamente, o incluso, aun aceptándola y consintiéndola, durante la fase procesal de ejecución de la misma, todo lo cual debe llevar también a la estimación de este motivo y a la correlativa casación de la indicada sentencia objeto de impugnación. 4. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de febrero del presente año. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.
1. Prestada fianza por don Luis Quesada González en estado de casado con doña María Remedios Alvarez de la Rosa, en favor de doña Consolación Hernández Valladares garantizando un préstamo de 275.000 pesetas, concedido por la Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 27 de febrero de 1975, entidad ésta a cuya instancia se promovió procedimiento ejecutivo para el cobro de lo adeudado en el que, entre otros bienes del fiador, fue embargada y luego subastada y adjudicada, «una mitad común y proindiviso para su sociedad conyugal» de una finca rústica con casa, en el término de El Sauzal (Tenerife), la demanda contra la entidad ejecutante, a la vez que contra la prestataria y cofiadores promoviendo, el fiador y su esposa, juicio ordinario de mayor cuantía con la pretensión de que se declare la nulidad del embargo practicado, en cuanto recayó sobre la citada porción ganancial de la finca registral 1.829 del Registro de San Cristóbal de La Laguna, así como de la notificación del remate hecha al fiador y del proveído designando al perito para el avalúo de los bienes embargados y, en general, del procedimiento de apremio seguido sobre la finca discutida, incluida la escritura de venta de la misma, otorgada en ejecución del remate, el 20 de noviembre de 1980, en representación del fiador por el Juez de Primera Instancia ante el que se siguió el procedimiento ejecutivo, fue rechazada en ambas instancias argumentando, la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no estar el afianzamiento prestado en el caso del número 1.° del artículo 1.413 del Código Civil, en su redacción vigente al contraerse la obligación reclamada y al iniciarse el ejecutivo, ya que, según la Sala, no puede ser catalogado como acto de liberalidad, al hilo de la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 1972, ni, por otra parte incumplida por las notificaciones, obrantes en autos, la finalidad perseguida por el legislador en punto al cometido que les es propio, como actos de comunicación de las decisiones judiciales y, en su caso, apertura de recursos, ni afectada la, también controvertida, diligencia de notificación de la sentencia de remate de otro defecto formal, al lado de la omisión de la ocupación del receptor de la cédula, que el representado por el error material de haberse utilizado un cajetín-fechador del Juzgado exhortado que omitió hacer la sustitución de su nombre por el del lugar en el que, efectivamente, la notificación tuvo lugar, dicha sentencia desestimatoria es impugnada en el recurso articulando, frente a ella, trece motivos de casación, los cuales, excepto los desarrollados en octavo y décimo lugar, en los que bajo el número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, con violación, en este último caso, del artículo 1.218 del Código Civil, se amparan en el apartado 1.° de aquel citado artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, acusando al juzgador de instancia de haber incidido, según el orden de su exposición por el recurrente, en aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de 11 de abril de 1972 y 6 de octubre de 1980, en violación del artículo 1 396 y de los 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil, en interpretación errónea del párrafo 2.° del artículo 1.145 y 1.839 del mismo Ordenamiento, nuevamente en violación, en el sexto motivo, del párrafo 1.° del artículo 1.823, en aplicación indebida del 1.408-1.° y 1.413, siempre del Código Civil y, por último, en los motivos, 9.°, 11, 12 y 13, otra vez en violación de los artículos 1.253 del Código Civil, 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la Ley Orgánica de 15 de septiembre de 1870 y 4.° de la de 8 de junio de 1947, así como del apartado 3 del artículo 6 del tan repetido Ordenamiento sustantivo civil en relación con los 266, 268 y 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cerrándose, finalmente, el recurso con denuncia de la violación de doctrina legal referida, esta vez, a las sentencias de 26 de junio de 1945 y 9 de abril de 1980. 2. Gravitando, esencialmente, la tesis de fondo de la sentencia impugnada, en las afirmaciones de que, conforme a la legalidad vigente en el momento de autos, estaba atribuida al esposo por mandato de los artículos 59 y 1.412 del Código Civil, la administración de los bienes gananciales, corriendo a cargo de los mismos, según el artículo 1.408, todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, con la limitación, que establece el artículo 1.413 de que, tales obligaciones, no lo fuesen a título gratuito, circunstancia ésta, que, siguiendo la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 1972, no concurre en el supuesto en ella contemplado, idéntico -sigue diciendo la sentencia de instancia- al del caso presente, toda vez que, según esta doctrina jurisprudencial, la naturaleza accesoria del contrato de fianza, al comportar las eventuales consecuencias de cumplimiento de la obligación garantizada en defecto del deudor principal, con los derechos típicos de reembolso y subrogación que determinan los artículos 1.838 y 1.839 del Código Civil, impide catalogar el acto de afianzamiento como presidido por un fin de liberalidad y gratuidad de los prohibidos al marido por el párrafo 1.° del artículo 1.413 del propio Código, a la doctrina así sucintamente expuesta de la sentencia combatida y conclusión consiguiente de eficacia respecto de los gananciales de la garantía prestada, opone el recurrente, en los siete motivos primeros del recurso, la falta de analogía entre el presente caso y el contemplado en la sentencia citada y en la de 6 de octubre de 1980, resaltando que, en éstas, el afianzamiento prestado redundó en interés de la familia, lo que constituye un dato diferenciador de la impugnada que ésta silencia y del que parten las infracciones de preceptos legales sustantivos puntualizados en los motivos expuestos, en fuerza de los cuales se desvanece el carácter gratuito de la fianza mercantil del caso, lo que representa -concluye el recurrente- un obstáculo insalvable para la atribución a los gananciales de las consecuencias económicas del afianzamiento cuestionado, extremos éstos, cuyo acreditamiento los hace, en principio, merecedores de estimación, mas no con el efecto anulatorio pretendido, ya que del lado del mantenimiento de la sentencia de instancia, con tan esforzado detalle combatida por el recurrente, milita el hecho, altamente significativo y trascendente, de que la fianza se prestó por el marido en garantía de un préstamo hecho a un tercero integrado en el grupo familiar de los actores, a cuyo convenio concurrió, también garantizando el negocio, el padre de la misma esposa demandante, de modo que, amén de que toda la relación económico-jurídica acaeció en el limitado círculo de la familia, importa acentuar, al lado de la naturaleza de acto propio que el afianzamiento prestado tiene respecto del marido recurrente y a la prioridad que debe darse a la seguridad del tráfico jurídico mercantil, cuando, en el mismo, interviene una persona casada, inicialmente legitimada para obligar al patrimonio consorcial, la presunción de ganancialidad pasiva del contrato, que abona la responsabilidad de los bienes de esta naturaleza en cualquier obligación contraída por el marido durante el matrimonio, conforme al párrafo 1.° del artículo 1.408 del Código Civil en su redacción aplicable al caso de autos, responsabilidad que ha de predicarse pese al carácter no oneroso de la obligación asumida, cuando de la singularidad del caso y aun de su excepcionalidad -excepcionalidad presente dada la inmediata relación de los obligados principales y demás fiadores con los demandantes que resisten el efecto de la garantía prestada- cabe deducir la existencia de aquel consentimiento de la esposa que, como formalidad de control, es decir, como simple asentimiento venía exigido, para las disposiciones a título gratuito, por el artículo 1.413 del Código Civil, precepto que, en la interpretación ajustable al caso en presencia, significa que la esposa, que no aparece formalmente en el aval ni está eternamente vinculada por él, no pudo desconocerlo ni impugnarlo, en sus efectos, salvo que acredite -lo que en modo alguno resulta de lo actuado- que su tácito consentimiento estuvo viciado, circunstancia bien lejos del caso presente en el que, por tanto, es obligada la conclusión de consentimiento determinante de la claudicación de todos los motivos que al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil descansaban en la gratuidad y unilateralidad de la obligación contraída, así como en la falta de los requisitos del artículo 1.261 y concordantes del Código Civil y aun de los que parten de la supuesta ignorancia de la esposa cuyo conocimiento e intervención, en la operación mercantil llevada a cabo, es más que presumible e incluso, como se dice, su consentimiento tácito para el acto de afianzamiento que, en el limitado círculo de un grupo familiar unido y residente en una pequeña localidad, suscribió su esposo, en concurrencia con otros allegados, en garantía de una deuda, de bien escasa entidad económica, conclusión presuntiva razonable en cuyo apoyo no es ocioso añadir que la pretensión contraria mantenida por los recurrentes, sobre dar pie a sospechas de complicidad fraudulenta y alejar hasta el olvido las peculiares circunstancias familiares más atrás resaltadas, no se aviene con la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos que proclama el artículo 7-1 del Código Civil. Y en similar situación, con el obligado rechazo de los motivos que denuncian la existencia de error en la apreciación de la prueba, postulando la anulación de determinados actos de comunicación llevados a cabo en el procedimiento ejecutivo en el que fue embargada y adjudicada la porción de gananciales de los demandantes, la inviabilidad, a los efectos de la casación, de los citados errores denunciados una vez verificada, como dice la sentencia combatida, haciendo una interpretación espiritualista y teleológica -conforme al apartado 1 del artículo 3 del Código Civil-, de la normativa legal supuestamente infringida, que la finalidad perseguida, por los actos de comunicación, cuya incorrección está en el nervio de los citados motivos, consistente en que llegue a los interesados noticia bastante de las resoluciones que puedan afectarles propiciando la oportuna defensa de sus derechos -artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se cumplió en el caso presente, en el que se evidencia que, pese a las irregularidades y errores en que se incidió en la práctica de las notificaciones, éstas se llevaron a cabo, con entrega de documentos y advertencias legales, con intervención de personas tan cercanas a los demandantes como son su hijo político o el padre de éste y ello en el lugar, territorialmente mínimo, de común residencia de todos los afectados, de manera que, formalismos aparte, no cabe hablar de falta o insuficiencia de notificación productora de indefensión alguna ya que, como tiene declarado este Tribunal en sentencias de que es muestra la de 9 de febrero de 1965, no puede tenerse como nulo aquello que la realidad evidenció como eficaz ofreciendo ocasión al interesado para acudir, sin trabas, a la defensa de sus derechos. 3. La desestimación de los motivos de casación, lleva consigo la del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida al pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María Quesada González y doña María de los Remedios Alvarez de la Rosa, contra la sentencia que, con fecha 21 de mayo de 1984, dictó la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín-Granizo y Fernández. Ramón López Vilas. Eduardo Fernández-Cid de Temes. Rubricado. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
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SAP Las Palmas 341/2017, 12 de Junio de 2017
...restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias-", como señalaron las SSTS de 5 de mayo de 1986 (RJ 1986, 2339 ) y 13 de marzo de 1987 . Como también afirman las SSTS invocadas por el recurrente, y las de 20 de mayo de 1997 (RJ 1997, 3890), 12 de marzo de 1994 y 12 de mayo......
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SAP Sevilla 392/2018, 14 de Diciembre de 2018
...una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los casos y circunstancias-", como señalaron las SSTS de 5 de mayo de 1986 y 13 de marzo de 1987 . Como también afirman las SSTS invocadas por el recurrente, y las de 20 de mayo de 1997, 12 de marzo de 1994 y 12 de mayo de 1992, entr......
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SAP Guipúzcoa 131/2006, 12 de Abril de 2006
...(Así SsTS de 27-2-2003, 14-10-2002, 20-7-2000, 29-10-1998,14-11-1997, 15-4-1996, 17-4-1995, 2-7-1994, 20-2-1992, 18-11-1991, 16-3-1991, 13-3-1987, 15-3-1986, 21-2-1986, etc En el caso que nos ocupa, resulta indubitado que la acusada es de nacionalidad rumana, de etnia gitana y que se dedica......
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STS, 14 de Marzo de 1994
...tenga con resultado mas favorable para el contribuyente. Para esa negativa seguimos el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 1987 (A. 1.932) en que sencillamente afirma que carece de fundamento legal la pretendida división a los solos efectos fiscales ......