STS, 3 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 1987

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de Madrid, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, representando por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendido por el Letrado don Diego Yeste Garrido, en el que es recurrido Butano, S.A. representado por el Procurador don Manuel Villasante García y defendido por el Letrado don Carlos López Muliz y en el acto de la vista por el Letrado don Julio Sanz García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primer Instancia número 16 de Madrid fueron vistos los autos de mayor cuantía, seguidos entre partes, como demandante la Cía. Butano, S.A., contra Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, sobre que se declare que el Colegio demandado carece de facultades para retener o hacer suya una suma depositada por la actora; la representación de la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Que para cumplir su objeto social la actora había necesitado y necesitaba crear y mantener una infraestructura industrial. Depósitos de almacenamiento o presión y refrigerados, instalaciones de trasvase y envasado de gas, equipos de seguridad y defensa contra incendios, instalaciones eléctricas, etc., cuyo desarrollo exigía la plena dedicación profesional de doctores ingenieros e ingenieros superiores cuyos servicios podían contratarse bien para cada una de las instalaciones que se hayan de proyectar y construir bien con arreglo a la legislación laboral, con una jornada de trabajo y una renumeración periódica. Con arreglo a esta legislación Butano contrató los servicios del Doctor Ingeniero Industrial don Enrique Krahe Herrero quien desde su ingreso en la empresa en el mes de abril de 1958 hasta su jubilación en diciembre de 1974, desempeñó el alto cargo de Director Técnico, recibiendo como contraprestación de su trabajo una alta retribución fija y periódica que en mil novecientos setenta y cuatro alcanzó el importe de 1.556.403 pesetas según probaban. 2. Por la existencia de esta relación laboral don Enrique nunca había percibido honorarios profesionales, según la trifa que corresponde al ejercicio libre de la profesión, sino su contraprestación salarial. Tampoco pretendía otra cosa el señor Krahe como se acreditaba con su carta. 3. Los proyectos y certificaciones efectuados y firmados por don Enrique Krahe se presentaban al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid para el visado requerido por la legislación vigente y este organismos solamente exigía a Butano para realizar dicho trámite, que le abonara el 10 por 100 del valor de los honorarios atribuibles según tarifas a los trabajos realizados por don Enrique Krahe en razón a su título y otros pequeños importes. A partir del segundo semestre del año 1972, cambió por completo la actitud del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, el exigir que se depositara el importe total de los honorarios atribuibles según tarifas a los diversos proyectos realizados por don Enrique en razón de su titulo para otorgar los preceptivos visados. 4. Las cantidades detalladas en el hecho precedente cuyo depósito exigió el Colegio para tramitar los proyectos realizados por don Enrique para Butano, S.A. que ascendía a 13.661.330 pesetas de las cuales, deducida 1.366.133 pesetas que correspondían al 10 por 100 del importe de los honorarios que el Colegio Oficial estaba facultado para retener como recursos propios a 2.196 pesetas en que se estimaba se cifraban otros gastos de tramitación resultaba un líquido de 12.293.271 pesetas que no habían sido devueltas por el Colegio a Butano que las depositó pese a los múltiples requerimientos que efectuó la Compañía ni entregadas por dicho Colegio a su colegiado don Enrique Krahe. 5. Consecuencia el Colegio Oficial de Ingenieros tenía en su poder la cifra expresada depositada por Butano negándose a devolver dicha cantidad a la compañía, alegando que son honorarios devengados por don Enrique Krahe, pero tampoco los había abonado a su colegiado, que dicho Colegio había

aumentado su patrimonio con la mencionada suma sin tener título que lo justificara y correlativamente se había producido un empobrecimiento de Butano, S.A. por dicha cantidad. 6. Butano tras infructuosos intentos de solución amistosa, demandó de conciliación al Colegio Oficial de Ingenieros celebrándose. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando del Juzgado dictara sentencia por la que se declarase que el Colegio Oficial carecía de facultades para retener o hacer suya la cantidad que resultara de deducir de los 13.661.330 pesetas depositadas por Butano el porcentaje que a dicho Colegio correspondía como recursos propios y otros gastos menores por el visado y tramitación de los proyectos realizados por su colegiado señor Krahe para dicha Compañía en el marco de la relación laboral mantenida con la misma y se condenará al demandado a abonar al actor la cantidad líquida resultante y sus intereses legales condenando también al demandado al pago de todas las costas del presente juicio.

La representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contestó la demanda alegando los siguientes hechos: 1.° Que en el correlativo de la demanda se hacía historia de la fecha en que don Enrique Krahe entrara a prestar sus servicios a la Sociedad. Se trataba de unos antecedentes de carácter general en definitiva no tenían una relación inmediata con lo que era objeto de controversia. 2.° Se decía de contrario que como consecuencia de aquella relación laboral nunca había recibido honorarios profesionales de M. Krahe, sino la contraprestación salarial correspondiente. Lo que sí podía acreditar a la vista de los documentos que se citaban en el hecho a que contestaba, que el Colegio Oficial viniera obligado a devolver a la demandante el importe de los proyectos relacionados en el hecho tercero de la demanda. 3.° De acuerdo con el procedimiento seguido por el Colegio para el visado de los proyectos, que efectuados y firmados por el señor Krahe y Herrero, se presentaban en las oficinas del mismo para el visado impuesto por la legislación vigente, del que detraía el 10 por 100 de los honorarios del redactor del mismo pero en muy contadas ocasiones aplicado, puesto que la coligación del Colegio frente a sus colegiados era la de asegurarles el pago de sus trabajos profesionales a no ser que hubiera acuerdo expreso de ello entre el dueño de la obra y el Ingeniero Industrial a quien se había encomendado la redacción del proyecto. De aquí que no pudiera admitirse en los términos generales que se enunciaban la afirmación contraria de que, a partir del segundo semestre del año 1972 cambiara por completo la actitud del Colegio que le mandaba al existir digo exigir el depósito total de los honorarios según las tarifas vigentes a los proyectos legalizados por el señor Krahe a lo que hubo de avenirse Butano, S.A. por la urgencia de aquellos trabajos dado que no se concedían los visados, sin el previo depósito del importe de los honorarios y los derechos del Colegio mismo. 4.° La cantidad citada en el hecho anterior que el Colegio Oficial tuvo siempre y sigue teniendo a disposición de quien legalmente tenga derecho a cobrarla, no podía ser devuelta a Butano, S.A. porque tenía y tiene un destinatario concreto esto es, el firmante de los proyectos de don Enrique Krahe. Porque es el señor Krahe y no Butano quien tenía que manifestar a la Corporación Profesional demandada su renuncia al percibo de aquellos honorarios, lo que no había hecho en ningún momento y aunque tal renuncia se produjera dando cuenta de la misma al Colegio Oficial y autorizándole para que la devolviera a la demandante, tal devolución no seria posible desde el momento en que, la casi totalidad de los proyectos relacionados en el hecho tercero, fueron preparados por el citado tantas veces don Enrique, con otros compañeros Ingenieros Industriales del Colegio que habían de participar en los honorarios correspondientes a tales proyectos. 5.º Se lamentaba Butano, S.A. en el correlativo de la demanda de la anómala situación que se había producido puesto que, mientras que su representada retenía los 12.293.271 pesetas depositadas por Butano, S.A. negándose a devolver aquella suma a la actora, la afirmación era realmente inexacta puesto que, la Corporación Profesional que representaba como dijera antes de ahora, no pretendió en ningún momento ni lo perseguía en este juicio, hacer suyo aquel dinero lo que ocurría era que fue recibido para don Enrique Krahe. 6.° Cierta la celebración del acto de conciliación y cierto también que el Colegio no acudió al acto. Finalmente negaba todos los hechos invocados de contrario en cuanto se contradijeran modificaran o nervaran los sentados por la parte. Alegó los fundamentos de Derecho suplicando del Juzgado dictara sentencia en su día desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel del Valle Lozano, a nombre de la Compañía Butano, S.A., debo declarar y declaro que el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid carece de facultades para retener la cantidad que resulte de deducir de la suma de trece millones seiscientas sesenta y una mil trescientas treinta pesetas depositada en dicha Corporación por Butano, S.A., el diez por ciento de la misma que corresponde al Colegio y los gastos causados en el visado y tramitación de los proyectos de obras realizados por el ingeniero don Enrique Krahe Herrero para la Compañía actora, condenando al Colegio Oficial demandado a abonar a la actora la suma líquida resultante que se determinará en ejecución de sentencia, y absolviéndole de las demás peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dieciséis de los de esta Capital de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos las mismas en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante.

Tercero

Por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, formalizó recurso de casación por infracción de ley que funda en el siguiente motivo:

Único: Con fundamento en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintisiete de mayo pasado en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del presente recurso, amparado en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la Sentencia recurrida de «error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Motivo que debe perecer porque con relación al actual número cuatro del vigente artículo 1.692 de la Ley Procesal la Sala ya se ha manifestado en reiteradas ocasiones declarando que no cabe combatir el juicio dado por el Tribunal de instancia en virtud del conjunto de pruebas, cuando el recurrente pretende impugnarlo por el resultado aislado de algunos elementos probatorios, debiendo subrayarse, además, que para la prosperabilidad del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos se precisa, junto a la autenticidad formal o fehaciencia de aquéllos, la autenticidad material de los mismos representada por dato revelador y demostrativo del supuesto error cometido en la Sentencia impugnada, que sea claro, limpio y terminante («res ipsa loquitor»), sin necesidad de deducciones, analogías, inferencias, interpretaciones o hipótesis

de la parte (Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1981, 25 de noviembre de 1982, 5 de marzo de 1987...) que es precisamente la actitud en la que incurre la recurrente para sostener sin fundamento el presente recurso en contra el criterio mantenido por las dos Sentencias de instancia. Desestimación del motivo que comporte la del recurso, con imposición de las costas del mismo a la recurrente y pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1985, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenado a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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