Artistas intérpretes o ejecutantes. La directiva 2011/77/ue, del parlamento europeo y del consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la directiva 2006/116/ce, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, y su transposición al derecho español

AutorNazareth Pérez de Castro
Páginas657-683

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I Retrospectiva en torno al plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes

Siguiendo un orden cronológico en el ámbito internacional y en el comunitario respecto del plazo de protección, debe recordarse que el primer texto que se ocupó de la duración de los derechos de explotación fue la

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Convención de Roma, de 26 de octubre de 19611. En ella se estableció una duración de mínimos fijada en 20 años (art.14).

En el ámbito de la Comunidad Europea el punto de partida era intentar garantizar el adecuado funcionamiento del Mercado Común y el logro de un único mercado interno: el de la Comunidad. Ahora bien, ello requería salvar las diferencias legales existentes entre los diferentes Estados. Así, la Comisión Europea elaboró en 1989 el Libro Verde sobre los derechos de autor y el reto de la tecnología, pero en él no se contemplaron las cuestiones relativas a los plazos de protección de los derechos de autor ni tampoco de los afines. No se estimó que las diferencias entre los diferentes Estados fueran tan significativas como para incidir en el logro de un mercado único. Sin embargo, la realidad pondría de manifiesto que esa apreciación era inexacta: baste recordar el caso Patricia2.

Posteriormente, el Comité Económico y Social, mediante un Dictamen, requirió a la Comisión para que estudiase una posible armonización respecto de los períodos de protección de los derechos de autor y derechos afines. La Comisión retomó estas cuestiones en un programa denominado Acciones derivadas del Libro Verde y se establecerían las directrices sobre las que se elaboraría la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión el 23 de marzo de 19923 que sería posteriormente la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines4.

La Directiva tomó como fuente de regulación, en la medida de lo posible, el Convenio de Berna y la Convención de Roma, salvo en lo que atañe a los plazos de duración que se amplían en el caso de los derechos afines que aquí interesan: 20 años en la Convención, 50 en la Directiva (art.3). Otra diferencia es que el plazo propuesto por la Directiva no es un mínimo a respetar por los Estados, sino un imperativo.

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La armonización de los plazos al alza se razonaba sobre la base de prestar atención al plazo de mayor protección que existía dentro de la Comunidad. Los motivos que se explicitan5 son el respeto de los derechos adquiridos y evitar la complejidad de disposiciones transitorias que ahogarían la posibilidad de logar un mercado interno en un tiempo prudencial. También se manifestó que era importante establecer un indicador de mayor protección frente a otros Estados ajenos a la CEE y que era importante desde el punto de vista de los sectores empresariales ya que la explotación podía revertir ingresos a largo plazo. Aunque hay que señalar que esas razones no parecían convencer al Comité Económico y Social que proponía una menor duración de los derechos y que estimaba que la armonización debía ser de ámbito mundial, al tiempo que advertía que esa extensión en la protección implicaba un aumento en el patrimonio protegido con lo que la piratería ascendería.

Se recurre a un plazo único de duración para la protección de los derechos afines eso sí, atendiendo sólo a determinados derechos afines, aunque la categoría será un poco más amplia que en la Convención de Roma al contemplarse a los productores de primeras fijaciones de obras cinematográficas y de secuencias de imágenes acompañadas de sonido6.

Ese plazo único de 50 años empezará a computarse a partir de los hechos generadores que se determinan en la propia Directiva. Así, para el caso de los artistas intérpretes o ejecutantes, el evento difiere en función de que la actuación haya sido fijada o no. Si lo fue, el plazo se inicia cuando la fijación se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público. En último término, si no se publica ni se comunica, el hecho que se toma en consideración es la interpretación o la ejecución.

Respecto de los productores de fonogramas, se atiende al momento en que el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público o, en defecto de ambas, el hecho que se toma en consideración es la fijación. Idéntica fórmula se adoptó para los productores audiovisuales.

En cuanto al cómputo del plazo mediante una fórmula generalizada, se estableció que los plazos previstos habrán de calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador. Se trata de un cálculo por años completos que facilita el cómputo del tiempo7.

Siguiendo con la cronología, en 1994 el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comer-

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cío (ADPIC), anexo al Acuerdo de Marrakech de 1994, que aprobó la Organización Mundial del Comercio8, establecerá que la protección de los artistas y productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución (art. 14.5). En este supuesto se ofrece una duración de mínimos como en el caso de la Convención de Roma.

En 1996 el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y Fonogramas (TOIEF) mantiene el mismo plazo, no inferior a 50 años, estableciéndose para los artistas que serán contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma, y respecto de los productores de fonogramas que los 50 años serán computados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de esos 50 años, desde el final del año en que se haya realizado la fijación (art. 17.1 y 2)9.

La novedad del TOIEF es el reconocimiento con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante en lo relativo a sus actuaciones del derecho moral de paternidad y de integridad, y su mantenimiento después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales (art. 5).

Como puede observarse en todos estos textos, con la salvedad de la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre, se atiende a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas quedando al margen el ámbito audiovisual (artistas y productores de grabaciones audiovisuales). Aunque posteriormente la Conferencia Diplomática celebrada en Pekín por la OMPI, adoptó el 24 de junio de 2012, un Tratado sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales que sigue las pautas marcadas en el TOIEF

Retomando el ámbito comunitario, la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre, se vio modificada por la Directiva 2001/29/CEE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. En lo que aquí interesa (por la vinculación que existe entre fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones están fijadas en ellos) su artículo 11 modificó el artículo 3, apartado 2 por el siguiente texto: «los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cin-

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cuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante dicho período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público». Posteriormente se recogería esta modificación en la versión codificada de la Directiva 2006/116, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines que deroga a las anteriores y que ha sido modificada por la Directiva 2011/77/UE, de 27 de septiembre de 2011.

II La directiva 2011/77/UE, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la directiva 2006/116/CE en lo que atañe a la duración de la protección de los derechos afines

Esta Directiva amplia el plazo de protección de 50 a 70 años de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, cuando su actuación está fijada en un fonograma, así como la de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones, siempre que concurran determinados circunstancias. No se contemplan en ella a las grabaciones audiovisuales y, por tanto, quedan excluidos los artistas intérpretes o ejecutantes y productores del sector audiovisual, aunque en la Directiva se hace referencia a los mismos manifestándose que se presentará un informe de evaluación a más tardar el 1 de enero de 2012, sobre la posible necesidad de ampliar el plazo de protección respecto de estos10.

La tendencia hacia la extensión de la protección de los derechos se inicia con la Directiva 93/98, al establecerse en 50 años11 frente...

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