STS 1385/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:8265
Número de Recurso5691/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1385/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de las entidades "Pirotecnia Astandoa, S.A." y "Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), dimanante del juicio de menor cuantía número 303/96, al que se acumuló el número 87/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Guernica. Es parte recurrida don Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, así como el Ayuntamiento de Gernika, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Guernica conoció el juicio de menor cuantía número 303/96 seguido a instancia de don Cristobal, al que se acumuló el número 86/97, seguido a instancia del mismo demandante.

Por don Cristobal se formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía número 303/96, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que se condene al AYUNTAMIENTO DE GERNIKALUMO juntamente con el resto de los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE

(44.482.887,-) PESETAS así como intereses legales y Costas, y en caso de Desestimar la demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GERNIKA-LUMO, se condene en Costas a la empresa SEGUR CAIXA".

Asimismo, el mismo demandante formuló demanda, que dio lugar a los autos del juicio de menor cuantía 86/97, en la que, en base a cuantos hecho y fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia por la que se condene a PIROTECNIA ASTANDOA, S.A. y a su aseguradora SEGUR CAIXA, S.A., juntamente con el resto de los demandados, una vez sean acumulados los autos, al pago a mi mandante de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (44.482.887.- PESETAS), así como intereses legales y Costas, y condenando expresamente a la entidad mercantil SEGUR CAIXA, S.A. al abono del 20% de recargo de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro".

Admitidas a trámite la demandas, y acordada la acumulación de los procesos, por la mercantil Pirotecnia Astondoa, S.A. y la aseguradora Segur Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: "...dictar en su día Sentencia por la que, bien estimando las excepciones procesales propuestas, bien entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, respecto de mis representados, absolviéndolas, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Muniategui, contra Ayuntamiento de Guernika, Pirotecnia Astandoa, S.A. y Segur Caixa, debo condenar y condeno a los demandados a que, de forma solidaria, abonen al demandante la cantidad de 28.242.887 pesetas, y a la Compañía Segur Caixa al abono del 20% de intereses de dicha suma desde la fecha del siniestro hasta su completo pago".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Sentencia en fecha 27 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de PIROTECNICA ASTANDOA, S.A., y SEGUR CAIXA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guernika en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 303/96 y su acumulado 86/97, con fecha 31 de diciembre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la mercantil Pirotecnia Astandoa, S.A., y la compañía Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil .

Segundo

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con la Ley 30/95, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Cristobal se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa del juicio de menor cuantía promovido por Cristobal frente a quienes aquí son recurrentes, la mercantil "Pirotécnia Astandoa, S.A.", y la compañía "Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", y frente al Ayuntamiento de Guernica, en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, solicitando la condena solidaria de los demandados a abonar la cantidad de 44.482.887 de pesetas, con los correspondientes intereses, en concepto de indemnización de las secuelas y demás perjuicios irrogados, así como gastos incurridos, como consecuencia de las lesiones sufridas en el ojo derecho del demandante, al impactar contra el mismo un resto o fragmento de material incandescente desprendido tras la explosión de los artificios pirotécnicos lanzados en el desarrollo del espectáculo de fuegos artificiales que el Ayuntamiento demandado había contratado con la mercantil codemandada, en el marco de las fiestas patronales de la localidad.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados, con carácter solidario, a que abonasen al actor la suma de 28.242.887 de pesetas, y a la compañía aseguradora, además, al pago del interés del 20% de dicha cantidad, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la mercantil y la compañía aseguradora codemandadas, y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

En esencia, la decisión de la Audiencia se basa en considerar, como ya lo había hecho el Juzgado de Primera Instancia, que, aun cuando los artificios pirotécnicos utilizados no presentaran defectos, y aun cuando no hubiese existido un lanzamiento incorrecto de los mismos, la responsabilidad en el accidente no se había de limitar al Ayuntamiento demandado, sino que debía extenderse a la empresa, de quien se había de predicar también la insuficiencia de las medidas de seguridad adoptadas para evitar que la partícula incandescente del artificio alcanzase al actor, no obstante hallarse situado a unos 115 metros de distancia del lugar donde se lanzaban, y haberse dado sobrado cumplimiento a las exigencias reglamentarias, así como a las instrucciones del Gobierno Civil, a las que se supeditaba la autorización para el desarrollo del espectáculo pirotécnico. De donde se sigue, según el tribunal de instancia, la responsabilidad de la empresa codemandada y, por razón del aseguramiento del riesgo de responsabilidad civil, de la compañía aseguradora, asimismo demandada, en tanto que aquélla realizó una actividad generadora de un riesgo de la que obtenía un beneficio, que necesariamente hace poner a su cargo las consecuencias lesivas derivadas de dicha actividad, en la que se presume la culpa, siendo la existencia del perjuicio reveladora de la falta de la diligencia exigible para evitarlo, que no se ha de considerar cumplida por la mera observancia de las disposiciones reglamentarias establecidas al efecto.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, que según la parte recurrente se ha producido en la sentencia recurrida.

Se argumenta que la responsabilidad en el accidente se debe agotar en el Ayuntamiento demandado, como organizador de las fiestas, el cual actuó en el marco de las competencias municipales y en el desarrollo de un servicio público, y al que incumbía la adopción de las correspondientes y adecuadas medidas de seguridad y vigilancia, en el curso del espectáculo del lanzamiento de los fuegos artificiales. Por el contrario, ninguna responsabilidad cabe exigir a la empresa pirotécnica, cuando ha quedado acreditado que los cohetes no tenían defectos de fabricación, y cuando también ha quedado probado que, tanto la instalación de los artificios pirotécnicos, como los disparos de los cohetes, se realizaron correctamente. Se aduce que el accidente se produjo porque la distancia a la que se hallaban los espectadores resultó insuficiente para evitar el resultado dañoso, pues la normativa aplicable -concretamente, el artículo 15, apartados primero y segundo, de la Orden de 20 de Octubre de 1988, modificada por la de 2 de marzo de 1989- establece que los espectadores deberán situarse, no a una distancia determinada del lugar donde se lanzan los artificios pirotécnicos, sino a la distancia de seguridad que resulte necesaria, correspondiendo al Consistorio fijar en concreto cuál debe ser ésta en cada caso y establecer las medidas de vigilancia y seguridad adecuadas. Concluye la parte recurrente, que en el caso examinado, la distancia que estableció el Ayuntamiento resultó ser muy corta, toda vez que, según lo acreditado en autos, el artificio pirotécnico, después de explosionar, podía arrojar restos hasta 100 metros de distancia, pudiendo rebasar incluso los 115 metros -distancia a la que se encontraba el demandante-, en función de la dirección e intensidad del viento reinante.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Para dar una adecuada respuesta a la denuncia casacional se ha de partir del dato de que la causa material del accidente, origen del presente litigio, se encuentra en el impacto de una partícula o resto incandescente, desprendido tras el lanzamiento de uno de los artificios pirotécnicos fabricados y manipulados por la mercantil demandada, ahora recurrente, que alcanzó al demandante cuando se hallaba situado a unos 115 metros del lugar de iniciación o lanzamiento de los fuegos. La determinación de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la responsabilidad o basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios -en cuyo marco cabe situar, sin duda, el empleo y lanzamiento de artificios pirotécnicos (Sentencias de 30 de junio de 2000, 20 de febrero de 2003, y 19 de octubre de 2007, entre otras muchas)-, que comporta una acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo. A partir de la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada -Sentencias de 1 de abril de 1997, 15 de octubre de 2001, y 19 de octubre de 2007 -.

En este juicio de imputación debe tomarse en consideración, ante todo, que el Ayuntamiento codemandado contrató con la empresa pirotécnica la fabricación, instalación y disparo de un programa de fuegos artificiales, de 238.116 gramos netos de fuego de artificio, comprometiéndose el Consistorio a situar en el lugar del disparo los útiles para la instalación, tales como vallas, cabrios y sacos de arena, así como a poner a disposición de la empresa contratista el personal necesario para la vigilancia de los fuegos. Previamente, y en cumplimiento de las disposiciones legales, el Ayuntamiento había solicitado, y obtenido, del Gobierno Civil de Vizcaya, previo informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la pertinente autorización gubernativa, que supeditó la concesión del permiso al cumplimiento de las condiciones establecidas por la legislación vigente, y a las particulares que se detallaban. Las disposiciones normativas aplicables se hallaban contenidas en la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1988, cuyo artículo 15 fue modificado por la Orden Ministerial de 2 de marzo de 1989, conforme a la cual, se debe establecer "una zona de seguridad entre el área de fuego y el espacio destinado a los espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada de vallas, cuerdas o sistema similar, determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar".

Por otra parte, la fabricación, instalación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos fue de todo punto correcta, no habiendo presentado defecto alguno en su fabricación e instalación, y no habiéndose producido anomalía alguna en su manipulación y empleo, o en el lanzamiento de los fuegos de artificio, siendo, asimismo, normal el desprendimiento de restos o material incandescente, tras la explosión de los cohetes, por cuya presencia, y para evitar que alcancen a los espectadores asistentes al espectáculo, se establece, precisamente, la constitución de una zona de seguridad.

Así las cosas, la valoración de las conductas concurrentes en la actividad de riesgo que entraña la utilización de material pirotécnico, al objeto de atribuir, conforme a criterios objetivos, el daño ocasionado y hacer la correspondiente imputación de la responsabilidad, conduce a considerar que el resultado lesivo sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias -artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento, promoción y desarrollo de la cultura [cfr. art. 25.2

m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ]-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas.

En consecuencia, no cabe apreciar la responsabilidad de la empresa de pirotecnia codemandada en la producción del daño sufrido por el actor, como tampoco cabe, consiguientemente, declarar la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora codemandada, al faltar el presupuesto de la producción del riesgo objeto del aseguramiento -la responsabilidad civil de la mercantil asegurada- que permite dirigir contra ella, con éxito, la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

El acogimiento de este motivo del recurso hace innecesario el estudio de los demás, orientados a combatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida relativos al "quantum" indemnizatorio y a la imposición de los intereses del artículo 20 de la citada Ley 50/1980, por lo que procede casar y anular en parte la sentencia recurrida, y, con revocación también en parte de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimar las pretensiones deducidas en la demanda frente a la mercantil "Pirotecnica Astandoa, S.A.", y frente a la compañía "Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a las cuales se absuelve de todas ellas.

TERCERO

La estimación del recurso, y la revocación parcial de la sentencia de la Audiencia Provincial, conlleva que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda imponer las costas de este recurso, ni las de la apelación, que debió ser acogida. Respecto de las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe significarse que ha sido en el propio proceso, donde han podido delimitarse las conductas de las demandadas, para llegar a la absolución de la empresa pirotécnica y a la condena del Ayuntamiento, la que lleva a exonerar de la imposición al actor de las costas causadas a las codemandadas absueltas, al apreciarse circunstancias excepcionales; debiendo mantenerse el pronunciamiento absolutorio en cuanto a las costas, respecto del Ayuntamiento codemandado, por ser únicamente parcial la estimación de la demanda. De igual modo, la estimación del recurso tiene como consecuencia la devolución a la parte recurrente del depósito en su día constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Pirotecnia Astandoa, S.A." y por la compañía "Segur Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 27 de octubre de 2000, y casar y anular en parte la misma, y, con revocación también en parte de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Guernica, en los autos acumulados del juicio de menor cuantía número 303/96, desestimar las pretensiones deducidas en la demanda formulada por don Cristobal frente a los recurrentes, a los que se absuelve de todas ellas.

  2. - No hacer imposición de las costas causadas en las instancias ni, tampoco, en este recurso de casación.

  3. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito en su día constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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