REAL DECRETO 339/1998, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados articulos del real decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el regimen de control interno ejercido por la intervencion general de la administracion del estado.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Marzo de 1998
MarginalBOE-A-1998-6181
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, constituye el desarrollo básico de los preceptos de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en materia de función interventora y de control financiero.

En lo que se refiere a este segundo sistema de control (el control financiero), mediante la citada norma se creó el marco procedimental necesario para la elaboración y remisión de los informes, así como la regulación de la resolución por el Consejo de Ministros de posibles discrepancias entre la Intervención General de la Administración del Estado y el órgano gestor respecto a la concreción de las actuaciones a realizar para la corrección de las deficiencias detectadas.

La experiencia de su aplicación obtenida hasta el momento, así como la continua evolución de las formas de control financiero, en particular de las auditorías, aconsejan su reforma, si bien en aspectos puntuales, al objeto de continuar en la línea de mejora de las actividades de control del sector público.

Especialmente importante resulta incluir una regulación de las medidas a adoptar por el órgano gestor para la corrección de las deficiencias o irregularidades detectadas, ya que respecto a esta materia se observa en la regulación vigente una laguna normativa. La cuestión adquiere, si cabe, mayor relevancia cuando se trata de irregularidades que pueden comportar un perjuicio para la Hacienda Pública, en especial respecto a los reintegros por subvenciones o ayudas públicas. Dado que la normativa vigente atribuye la competencia para exigir los reintegros al órgano gestor que otorgó la subvención o ayuda pública, resulta inexcusable establecer mecanismos de verificación de tales actuaciones por la Intervención General de la Administración del Estado, órgano de control interno de la Administración General del Estado, así como los cauces e instrumentos que garanticen la fluidez de la información de los diversos entes y organismos a la Intervención General de la Administración del Estado y de ésta al Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas en lo que se refiere al procedimiento regulado en el artículo 38 bis.3, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de marzo de 1998,

D I S P O N G O :

Artículo primero Revisión de sistemas informáticos de gestión.

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 3.

4. Cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, la Intervención General de la Administración del Estado o sus Interventores Delegados, en el ejercicio de sus funciones de control interno, podrán recabar directamente de los distintos órganos de la Administración General e Institucional los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones de control interno, con independencia del medio que los soporte. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extiende a la totalidad de dicha Administración, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración del Estado.

Se añade un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 5.

3. Los funcionarios actuantes en el control financiero podrán revisar los sistemas informáticos de gestión que sean precisos para llevar a cabo sus funciones de control. Los accesos a las bases de datos y archivos automatizados de la Administración tributaria se realizarán en el marco de las normas básicas de control y seguridad que se dicten en desarrollo de la disposición final segunda de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se añade un párrafo g) al apartado 3 del artículo 35 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 35.

3. g) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.

Artículo segundo Formas de ejercicio del control financiero.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 35.

4. Las normas de auditoría e instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado serán de aplicación a todas las auditorías que se realicen en el ámbito del sector público estatal por los órganos funcionalmente dependientes de dicho centro directivo y los auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas contratados al efecto.

Artículo tercero Destinatarios de los informes definitivos.

Se da nueva redacción al párrafo e) del apartado 1 del artículo 37 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre:

Artículo 37. Destinatarios de los informes definitivos.

1. e) En todo caso, se remitirán por la Intervención General de la Administración del Estado al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos. El Interventor general de la Administración del Estado remitirá al Ministro de Economía y Hacienda los informes que estime necesarios por la naturaleza del trabajo efectuado o de sus conclusiones.

Artículo cuarto Informes de actuación.
  1. Se da nueva redacción al párrafo a) del apartado 1 del artículo 38 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, que quedará como sigue:

    Artículo 38.

    1. a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.

  2. Se suprime el apartado 4 del artículo 38.

Artículo quinto Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero.

Se añade un artículo, con el número 38 bis, al Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 38 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.

1. Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artícu lo 36 las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos de la elaboración del informe de actuaciones a que se refiere el artículo 38 de este Real Decreto.

2. En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata, para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda pública o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar en el plazo máximo de un mes al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir con relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Real Decreto.

3. Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas el procedimiento a seguir será el siguiente:

a) El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artícu lo 8.2 del Real Decreto 2225/1993. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.

b) El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Administración del Estado resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y efectos. c) Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Administración del Estado podrá, a través del Ministro de Economía, comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.

d) En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Subsecretaría de Economía y Hacienda y a la Inspección General del Departamento en materia de expedientes administrativos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria.

Artículo sexto Informes al Consejo de Ministros.
  1. El artículo 39 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue: «Artículo 39. Informes al Consejo de Ministros.

  2. La Intervención General de la Administración del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, un informe trimestral de los resultados más relevantes que se hayan puesto de manifiesto en las actuaciones de control financiero.

  3. El Ministro de Economía y Hacienda someterá al Consejo de Ministros el informe que anualmente elaborará la Intervención General de la Administración del Estado, comprensivo de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio.

  4. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 38 y en los apartados anteriores, cuando por su especial trascendencia la Intervención General de la Administración del Estado lo considere oportuno elevará las actuaciones, a través del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, al Ministro de Economía y Hacienda, para que, en su caso, las someta a consideración del Consejo de Ministros. Tales actuaciones irán acompañadas de un sucinto informe donde se expongan de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.»

Artículo séptimo Obligación de remisión de información en materia de subvenciones y ayudas públicas.

Se añade un artículo, con el número 46, al Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con el siguiente contenido:

Artículo 46. Control de subvenciones.

1. Los titulares de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y entes públicos que gestionen subvenciones o ayudas públicas facilitarán información sobre la gestión de dichas subvenciones y ayudas públicas a la Intervención General de la Administración del Estado, en los términos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden ministerial que comprenderá los extremos indicados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

2. La referida información contendrá el detalle de las bases reguladoras de la subvención; convocatorias; operaciones derivadas del pago de las subvenciones concedidas; justificación efectuada por los beneficiarios de subvenciones y actuaciones encaminadas a la recuperación de cantidades indebidamente obtenidas, aplicadas o no justificadas por los beneficiarios.

Con la información a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Intervención General de la Administración del Estado formará una base de datos nacional sobre subvenciones y ayudas públicas que facilite la planificación y seguimiento de las actuaciones de control cuya ejecución tiene atribuida de acuerdo con los artículos 17, 18 y 81.4.c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La creación de la base de datos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por Orden ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda, que contendrá los aspectos exigidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, en particular por su artículo 18.2, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica, deberá ser previamente informada por la Agencia de Protección de Datos.

3. La Intervención General de la Administración del Estado facilitará el acceso a esta información a las entidades gestoras de las subvenciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos y en los términos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo octavo Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos.

Se añade una disposición adicional cuarta al Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

Disposición adicional cuarta. Auditoría de cuentas anuales de los organismos públicos.

La Intervención General de la Administración del Estado realizará anualmente una auditoría financiera de todos los organismos y entes públicos no sometidos a la Ley de Auditoría de Cuentas. Los informes de tales auditorías se deberán acompañar a las cuentas, cuando éstas se rindan al Tribunal de Cuentas.

En el caso de insuficiencia de medios para efectuar las actuaciones previstas en el apartado anterior la Intervención General de la Administración del Estado podrá recurrir para el ejercicio de sus competencias en este campo a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

En los casos de organismos o entidades sometidas a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de este Real Decreto, la auditoría financiera anual será efectuada por la correspondiente Intervención Delegada, salvo que expresamente el Interventor general de la Administración del Estado decida su realización directa por el centro directivo.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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