Real Decreto 1178/1987, de 11 de Septiembre, por el que se modifican determinados articulos del Codigo de la Circulacion y el Cuadro de Multas.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-22290
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El incremento del número y de la gravedad de los accidentes de circulación y la secuela de víctimas que producen, obligan a adoptar medidas tendentes a corregir los comportamientos de quienes, al infringir las normas que regulan la circulación de vehículos, ponen en grave riesgo su seguridad y la de los demás usuarios de las vías públicas. Especial atención merece la corrección de las infracciones a las normas que limitan la velocidad, que es siempre y por su propia naturaleza, un factor añadido de riesgo.

Por la presente disposición, se destacan y aclaran preceptos fundamentales del Código de la Circulación, con el fin de lograr la máxima eficacia en su aplicación. La norma aísla el concepto genérico de conducción negligente o temeraria, en el artículo 18, depurando del mismo, para evitar confusiones, la infracción de velocidad, que ya venía siendo recogida en el artículo 20, el cual se simplifica. Se pone el acento en el concepto de conducción responsable, y en el artículo 261, se configura el permiso de conducción como una autorización administrativa, de carácter permanente y personal, que, aunque reglada, puede ser revocada, excepcionalmente, no como método ordinario de sanción, sino por razones de seguridad o cuando se falte a la confianza esencial que su concesión implica.

Por otra parte, el artículo 286 del Código de la Circulación establece que las multas se hagan efectivas en papel de pagos, y que el procedimiento para el cobro de las multas derivadas de infracciones a sus normas, cuando el pago no se ha realizado en el plazo señalado, se desarrollará con intervención del Juzgado de Distrito correspondiente.

Sin embargo, las Administraciones Públicas se caracterizan por su capacidad para hacer cumplir sus resoluciones, cuando éstas son firmes y se ha respetado el procedimiento establecido para ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los ciudadanos afectados, para recurrir las mismas ante el órgano jurisdiccional correspondiente y solicitar la suspensión, hasta tanto se resuelve la cuestión planteada.

Por tal razón, la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, además de disponer que el pago de dichas multas se efectuará en metálico o por otros medios que reglamentariamente se determinen, establece que, cuando haya de utilizarse el procedimiento de apremio para el cobro de las mencionadas multas, dicho procedimiento se ajustará a lo que reglamentariamente se disponga.

Finalmente, se considera necesario introducir, en un nuevo capítulo del Código de la Circulación, la regulación de la publicidad relacionada con los vehículos de motor, para evitar que inciten a la comisión de infracciones de tráfico, lo que ya tiene una base legal en nuestro ordenamiento y es absolutamente necesario, en vista de la insensibilización general que puede provocar, respecto a la seguridad vial.

Esta falta de sensibilidad se manifiesta precisamente en la comprobada inobservancia de las limitaciones de velocidad. Por ello, se elevan las sanciones previstas para este tipo de infracción y para la de circular sin haber obtenido el permiso de conducir, hasta el máximo permitido por vía reglamentaria, sin exceder el límite señalado para las faltas, por el Código Penal.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifican los artículos 18, 261.I, 286 y el 289 del Código de la Circulación, y se añade un nuevo capítulo, el XXI, con un único artículo, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 18.

Se suprime la última frase del primer párrafo, que dice: «O a la velocidad que exceda de la que, como máxima, hayan fijado las autoridades competentes para cada lugar o circunstancia».

Artículo 261.I.

Se añade el siguiente párrafo al apartado I de este artículo:

El permiso o licencia de conducir son de otorgamiento y contenido reglados en base a la aptitud y conocimientos que se determinan en este Código de la Circulación; su concesión conlleva, por parte del titular, el deber de conducir responsablemente y con sujeción a las reglas del tráfico. El permiso o licencia de conducción sólo pueden ser intervenidos, revocados, suspendidos o anulados en los casos y por los procedimientos que se regulan en este Código y en las Leyes Penales.

Artículo 286.

Queda redactado como sigue:

I. Las multas serán hechas efectivas a los órganos de recaudación del Organismo Gestor, directamente o a través de Entidades de depósito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza.

II. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior, sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente del Organismo Gestor.

III. En las multas impuestas por los Gobernadores civiles, dicho procedimiento de apremio será llevado a cabo por los servicios recaudatorios del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos y requisitos para el cargo de los valores a las Delegaciones de Hacienda.

IV. Para la exacción, por la vía de apremio, de las multas impuestas por los Alcaldes, se seguirán los procedimientos regulados en la legislación vigente de Régimen Local.

Artículo 289.

Queda redactado del modo siguiente:

I. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 18, párrafo primero; 19, 20 y 21, párrafo tercero; 25, 30, 40, 45, apartado a); 48, apartado III, c) y V; 49, apartado I, a); 99, 149, apartado II, párrafo primero 151, 174, apartados b), números 2 y 3 y c); 295, párrafo primero, por no ceder el paso, y 296, número 3, segundo concepto, determinarán, además de las sanciones pecuniarias que se establecen en el cuadro de multas anexo a este Código, la suspensión del permiso de conducir del infractor por tiempo no superior a tres meses, en los siguientes casos:

Primero.

Cuando se compruebe una especial gravedad de los hechos por la concurrencia de circunstancias de peligro distintas de las estrictamente requeridas para consumar la infracción.

Segundo.

Cuando el infractor, con anterioridad a la comisión de la infracción, haya sido ejecutoriamente condenado, por delito o falta de circulación, o sancionado ejecutivamente por infracción de tráfico definida en los preceptos que se relacionan en el primer párrafo de este artículo, y no haya transcurrido el tiempo que establece el artículo 274.II, de este Código.

II. Las infracciones en que no concurra ninguna de las circunstancias previstas en los dos números del apartado anterior o de preceptos no relacionados en el mismo, sólo llevarán consigo la suspensión del permiso para conducir del infractor, por un período de hasta tres meses, cuando se compruebe que el conductor desobedece habitualmente las normas de circulación, por haber sido sancionado, en los doce meses inmediatamente anteriores, al menos en cinco ocasiones.

III. La suspensión del permiso de conducir se llevará a efecto una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al Agente de la autoridad que lo recoja y cuya desobediencia dará lugar a que se pase el tanto de culpa a la autoridad judicial y a que se tome razón en el Registro de Conductores e Infractores del periodo en que, pese a la no entrega del permiso, dicha persona no puede conducir y debe ser objeto de especial vigilancia por parte de las Policías de Tráfico.

IV. La conducción de vehículos automóviles durante el tiempo de suspensión del permiso llevará aparejada una nueva suspensión por tres meses al cometerse el primer quebrantamiento, procediéndose al siguiente a la revocación que se regula en el artículo 291, V, de este Código.

Capítulo XXI.

Artículo 312.

Las informaciones o comunicaciones de todo tipo a los consumidores referidas a vehículos de motor, observarán las siguientes reglas:

Primera.

No ofrecerán en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes incitación alguna a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o a cualquier otra circunstancia y otros usos de conducción de los vehículos que supongan una infracción al Código de la Circulación.

Segunda.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 y en el artículo 13.1, f), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la información a los consumidores sobre los vehículos de motor deberá incluir aquellas instrucciones, indicaciones o advertencias que resulten necesarias para informar al usuario de los riesgos previsibles. En todo caso, dicha información deberá advertir el riesgo que supone superar los límites de velocidad establecidos. Estas advertencias se incluirán en las instrucciones de uso y circulación de los vehículos o en cuanta información se ofrezca a los consumidores en los términos que se establezcan en desarrollo de esta norma.

El incumplimiento de las reglas anteriores se considerará infracción grave en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sancionándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la LGDCU, por los órganos administrativos competentes, según el procedimiento previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo segundo

El anexo I del Código de la Circulación que contiene el cuadro de multas, queda modificado en los siguientes términos:

Art. 18.

Por conducir automóviles de modo negligente o temerario, 5.000 a 29.000 pesetas.

Por conducir otros vehículos de modo negligente o temerario, y párrafo segundo, 1.000 a 10.000 pesetas.

Art. 20.

1. Los excesos de velocidad sobre los límites establecidos en este artículo, se sancionarán según la siguiente escala, sin perjuicio de la suspensión del permiso de conducir que proceda, con arreglo al artículo 289:

Por circular a velocidad que exceda de las limitaciones específicas de 50 kilómetros/hora o menores se impondrán las siguientes sanciones:

Hasta 55 km/h, 4.000 pesetas.

A más de 55 y hasta 60 km/h, 8.000 pesetas.

A más de 60 y hasta 65 km/h, 12.000 pesetas.

A más de 65 y hasta 70 km/h, 15.000 pesetas.

A más de 70 y hasta 75 km/h, 20.000 pesetas.

A más de 75 y hasta 80 km/h, 25.000 pesetas.

A más de 80 km/h., 29.000 pesetas.

Los excesos de velocidad sobre las restantes limitaciones se sancionarán de la forma siguiente:

Los excesos de hasta un 10 por 100 sobre el límite establecido, con 4.000 pesetas.

Los excesos de hasta un 20 por 100 sobre el límite establecido, con 8.000 pesetas.

Los excesos de hasta un 30 por 100 sobre el límite establecido, con 12.000 pesetas.

Los excesos de hasta un 40 por 100 sobre el límite establecido, con 15.000 pesetas.

Los excesos de hasta un 50 por 100 sobre el límite establecido, con 20.000 pesetas.

Los excesos de hasta un 60 por 100 sobre el límite establecido, con 25.000 pesetas.

Los excesos superiores al 60 por 100 sobre el límite establecido, con 29.000 pesetas.

2. Las sanciones establecidas en el apartado anterior se incrementarán en un 30 por 100, hasta el tope máximo de 29.000 pesetas previstas para el último supuesto, en el caso de:

Vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de PMA.

Vehículos destinados al transporte colectivo de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

Las sanciones previstas en este artículo no serán aplicables cuando proceda la aplicación de las previstas en el artículo 25, apartado b), 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1408/1986, de 26 de mayo, regulador de la Inspección y del Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Art. 106.

Circular con un vehículo matriculado sin el permiso de circulación y/o la tarjeta de inspección técnica:

Si no se posee, 10.000 pesetas.

Si no se lleva poseyéndose, 1.000 pesetas.

Conducir sin haber obtenido el permiso de conducción correspondiente o con él intervenido, suspendido, revocado, anulado o no ser el exigible para la clase de vehículo que se conduzca, 29.000 pesetas, sin perjuicio de la aplicación de la suspensión o revocación del permiso para conducir previstos, respectivamente, en los artículos 289-IV o 291-V de este Código.

Conducir con permiso de conducción cuyo plazo de validez hubiese vencido, 5.000 pesetas.

Conducir sin llevar el correspondiente permiso de conducción:

Si no se posee, teniéndolo concedido, 2.500 pesetas.

Si no se lleva, poseyéndolo, 1.000 pesetas.

Conducir incumpliendo las condiciones restrictivas o menciones especiales que figuren en el permiso de conducción, 5.000 a 15.000 pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las certificaciones de descubierto, a que se refiere el apartado segundo del artículo 286, serán enviadas a los órganos recaudatorios de Hacienda para su cobro en vía de apremio, a partir de la entrada en funcionamiento de las Unidades de Recaudación de las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y al ritmo que se fije, conjuntamente, por la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de Recaudación.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto sobre pago de las multas y exacción de las mismas por la vía de apremio, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

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