Artículos 894 a 897

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    En el grupo de artículos que voy a comentar, el Código: 1.°, en el 894, enumera clases de albaceas: universales y particulares, mancomunados y solidarios, simultáneos y sucesivos (realmente, habla de sucesivos, no de simultáneos, mas aquéllos implican éstos); 2.°, en los artículos 895 y 896 regula el funcionamiento de los mancomunados, y 3.°, en el 897 dice que nombrados varios, salvo que se establezca otra cosa, se entienden mancomunados y simultáneos (lo de que «se entenderán nombrados mancomunadamnte», sí que lo dice realmente; lo de que sean simultáneos es espíritu del precepto cuando el testador no «fija el orden en que deben desempeñar su encargo» los varios nombrados).

    Eso es lo que el Código establece en los artículos que comento, pero hay cosas que omite en ellos, como: 1.°, cuándo se entiende que el alba-cea es particular y cuándo universal (y, por lo demás, a éstos no les dedica más atención ni ninguna regulación), y 2.°, cuál es la forma de desempeñar el cargo los solidarios; que, sin embargo, se sigue básicamente, a contrario, del artículo 895, pues consiste en que cada uno pueda actuar por sí solo para la totalidad de la ejecución testamentaria.

    No obstante, con ese principio no basta, sin más, para resolver muchos problemas que plantea la concurrencia de varios albaceas solidarios. Pues bien, esos problemas y otros que anidan en los artículos en cuestión, pretendo tratarlos en un comentario conjunto a todos ellos, que creo que será más esclarecedor -al plantear una visión global- que ir comentando artículo por artículo, cuando hay cuestiones que tienen su sede no exclusivamente en uno u otro de ellos.

    Antes de entrar en materia, quiero señalar que por recibir o el encargo de realizar los bienes de la herencia y dar al dinero obtenido la inversión que el testador marque, o el de entregar los bienes (o su remanente) a los sucesores, se dividen los albaceas en de realización y de entrega.

    Por lo demás, los albaceas, sean de la clase que sean, es claro que si son varios, en tales casos, hay que hablar de albaceazgo plural. Pero, puesto que son categorías distintas que no se excluyen, la pluralidad puede darse en los dos miembros de la bipartición universales-particulares, y haber a la vez varios universales (mancomunados o solidarios) y también simultáneamente varios particulares con encargos diferentes, es decir, independientes entre sí (aparte de que pueda haber varios mancomunados o solidarios particulares para el mismo asunto).

    Cualesquiera combinaciones con las anteriores figuras son posibles, pero no tiene utilidad hablar más de ello.

  2. ALBACEAS UNIVERSALES Y PARTICULARES

    1. EL CRITERIO DISTINTIVO EB OBJETIVO

      ¿Cuál es el criterio distintivo entre albacea universal y particular?

      Creo que antes de contestar detalladamente a esta pregunta hay que advertir que, por supuesto, el que el designado sea de una clase o de otra no depende de cómo se le denomina, sino de que el tipo de encargo que se le confiera caiga dentro de la misión que la ley configura, bien como propia del albaceazgo universal, bien como del particular.

      Tal cosa parece segura en especial para el Derecho catalán, porque su Compilación define al albacea universal en su artículo 236, 1.°, según el encargo que recibe, y agrega, en el mismo artículo, apartado 4.°, principio, que el albacea será particular «aunque el testador la califique de universal...», lo que prueba que se pretende que el carácter universal o particular se base en un criterio objetivo y no en el nombre que le dé el causante y ni siquiera en su voluntad cuando ésta no concuerda con la naturaleza de la figura jurídica de que se trata. Así que, aparte de posibles discusiones respecto al criterio objetivo o subjetivo sobre la institución de sucesores (discusiones en que no puedo entrar), y respecto a la aplicabilidad al caso actual de análogo criterio, aquí he de partir, porque creo que el espíritu legal no admite dudas, de que no cabe tesis subjetivista (según la que sería albacea universal el que el testador quisiera como tal (1), aunque lo fuese para un encargo concreto en sí).

      Considero asimismo seguro en el Derecho común que el ser universal o particular, el albaceazgo depende, si bien no del nombre que se le dé (pues es obvio que, a tenor del artículo 675, el espíritu de la disposición debe prevalecer sobre las palabras que se empleen), sí del encargo que el albacea reciba, y no de la voluntad del testador (2).

      Así, debe ser, fundamentalmente por sentido común, sentido que no habiendo (como no lo hay) obstáculo en la ley para admitirlo, debe, sin duda, de prevalecer.

    2. ¿CUÁL ES EL CRITERIO DISTINTIVO?

      Sentado que el criterio distintivo entre albaceazgo universal y particular ha de ser un criterio objetivo, hay que preguntarse: ¿cuál es ese criterio?

      La idea que pudiera decirse viene espontáneamente es la de que será albacea universal el que tiene por cometido el cumplimiento global de la última voluntad del difunto; y particular, el que ha recibido el de cumplir uno o más encargos singulares.

      Es de advertir a este respecto que a falta de que el causante haya determinado las facultades del albacea, la ley no le encarga de la universalidad -valga la expresión- de la ejecución de su voluntad, sino que le confiere encargos singulares, que hacen de él un albacea particular. O sea, la ley no hace albaceas universales, sino particulares. Tales son los que tienen las facultades legales (3) de los artículos 902 y 903.

      Volviendo a la bipartición universales-particulares, en el Código civil sólo se dice que: «El albacea puede ser universal o particular» (art. 894, 1.°), pero no se aclara en qué consiste lo uno ni lo otro.

      Puig Ferriol (4) plantea la cuestión de si la distinción ha de hacerse «atendiendo al objeto sobre el cual actúa el albacea o atendiendo las facultades que le habían sido conferidas». Y asegura que la opinión que puede considerarse dominante entre los autores «atiende preferentemente al segundo de los criterios aludidos, y en este sentido el albacea se reputa universal cuando viene investido de todas las facultades necesarias para cumplir la voluntad del causante, desde el fallecimiento de éste hasta la adjudicación y entrega de los bienes a los herederos; en cambio, el albacea particular ostenta sólo una o varias atribuciones concretas señaladas por el causante o, en defecto de éstas, las que le atribuye la ley».

      En efecto, la mayor parte de los autores, con más o menos especificaciones o simplicidad unos u otros, sostiene que el ser albacea universal o particular depende de haber recibido la atribución bien de las facultades o funciones necesarias para ejecutar, en general, todo el testamento y dejar así ultimada la sucesión, bien de haber recibido sólo el encargo de cumplir cierta o ciertas funciones singulares (5).

      Algunos que, por lo demás, profesan la idea expuesta, especificando enumeran entre las facultades del albacea universal, como formando parte del bloque de las que se les otorgan para dejar ultimada la sucesión, las de representar al caudal, administrarlo, partirlo y entregarlo a sus destinatarios (6). Las cuales considero que en principio corresponden al albacea universal, pero no le son de esencia, así que incluso pueden faltarle, sin que por ello deje de ser universal. Y ello no ya porque este carácter, como se verá dspués, no se pierde por el hecho de que sean restadas facultades concretas que se entreguen a un albacea particular, sino porque incluso ciertas de esas enumeradas, aunque también las acumula el albacea, más bien pueden concebirse como susceptibles de ser deducidas y entregadas a un administrador de la herencia en vez de al ejecutor del testamento.

      Otros autores parece que refieren la distinción entre albacea universal y particular a que el encargo que se les confirió fuese atinente bien a la totalidad de los bienes hereditarios, a toda la herencia, bien a uno o más objetos, asuntos o disposiciones (7). Habiéndose de señalar que de esta forma, en rigor, no se contrapone al albacea universal al particular por el objeto sobre el cual actúa -toda la herencia o un bien concreto-, sino que para el universal se utiliza el criterio del objeto -toda la herencia-, pero para el particular sirve lo mismo el que su misión recaiga sobre un bien -objeto- concreto, que se le haya encargado una facultad o función concreta, aunque en lo que toque a ella el poder de albacea recaiga sobre todos los bienes (así, piénsese en la función de partir éstos o en que se hubiese nombrado un albacea encargado del cumplimiento de todos los modos impuestos por el testador, afectantes a diversos bienes y sucesores).

      Por último, hay algunos autores que mantienen la, por lo menos hoy, insostenible opinión de que albaceas universales «son los que nombra el testador cuando no existiendo heredero les encarga el cumplimiento de la total disposición hereditaria» (8).

      En mi opinión, el ser albacea universal o particular depende de haber recibido o no el encargo de ejecutar, en general, el testamento. De forma que hay que considerar universal al albacea que recibe, no la misión especial de encargarse de que se cumpla cierta disposición concreta o cierto tipo de ellas o de ocuparse de la sucesión en lo que se refiere a bienes singulares, sino la misión de encargarse, en principio, del cumplimiento global del conjunto de la ordenación sucesoria que el causante estableció. Y ello aunque: 1.° Se le suprimían o no se le encomienden facultades que si cuando el testador no las resta, están incluidas dentro del albaceazgo, una vez desglosadas son constitutivas de otros cargos como de administrador de los bienes hereditarios y representante de la herencia. 2.° Se le detraigan de sus facultades de ejecutor global determinadas atribuciones particulares relativas a bienes concretos o a singulares disposiciones.

      La sentencia de 22 marzo 1984 entiende que es albacea universal el «investido de todas las facultades precisas para cumplir la...

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