Artículos 879 y 880

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL LEGADO DE PENSIÓN, EN GENERAL, Y SUS VARIANTES

    Se refieren los dos presentes artículos a diversas variantes del legado de pensión, que se contempla en ellos, bien como simplemente de pensión, bien como de pensión de alimentos o como de pensión de educación.

    Como dice Ossorio Morales (1) consiste el legado de pensión en atribuir al legatario el derecho a percibir en forma periódica (por semanas, meses, años, etc.) una determinada cantidad de dinero u otras cosas, bien durante cierto tiempo o con carácter vitalicio. Este legado de pensión puede ordenarse sin asignar a la misma una finalidad concreta, de suerte que el legatario pueda dar a la cantidad que en tal concepto reciba, el destino que estime conveniente, en cuyo caso se denomina simplemente legado de pensión. Pero también se puede señalar la finalidad con que la pensión se atribuye al legatario, y entonces tenemos los legados, o de alimentos, si la pensión legada tiene por objeto facilitar al legatario los medios necesarios para su subsistencia, o de educación, si el de facilitarle los que precise para educarse.

    El artículo 880 contempla el caso de legado de pensión en general -«legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal...»-, lo que quiere decir que se refiere a cualquier legado de pensión, y no sólo al caso de pensión simple o sin especificación de su fin. El artículo 879 contempla únicamente los legados de pensión de alimentos y de pensión de educación. Ahora bien, ni uno ni otro artículo regulan la totalidad de lo que se refiere a cada uno de esos legados de pensión, ni formulan sus respectivos conceptos, sino que se reducen a establecer algunos preceptos aplicables a ciertos extremos de tales figuras.

    Formulado ya antes el concepto de cada una, procede abordar el comentario de lo que sobre ellas disponen los artículos en cuestión, pero voy a extenderme no a eso sólo, sino a otros puntos de la materia necesarios para aclarar o algo del conjunto de la misma, o alguna disposición concreta de tales artículos. No puedo entrar, sin embargo, en las cuestiones que implican decisión previa sobre dudas en temas propios del derecho de alimentos entre parientes o generales al derecho de alimentos voluntario. Ni voy a entrar tampoco, porque no es de este lugar, en las garantías que la Ley Hipotecaria permite obtener al legatario de la pensión (1bis).

  2. HA DE TRATARSE DE VERDADERA PENSIÓN, Y NO DE ENTREGA FRACCIONADA DE UNA CANTIDAD GLOBAL, Y DE VERDADERO MANDATO DE PAGARLA, Y NO DE PURA SUGERENCIA DE QUE SE HAGA

    Por supuesto que todo lo que dice el Código se refiere al supuesto de que haya verdadero legado de pensión, es decir, un mandato imperativo del testador disponiendo la pensión que sea a favor de una persona. Fuera de eso quedan los casos en que su espíritu haya sido: 1.°, bien dejar un legada de cierta cantidad global, aunque a entregar fraccionada en varias veces, en cuyo supuesto hay un legado de la cantidad total que sea, y no de pensión; 2.°, bien reducirse a aconsejar, recomendar, sugerir, rogar, etc., que los herederos faciliten la pensión de que se trate, a determinada persona, pero sin imponerles deber jurídico de hacerlo, en cuyo caso no hay legado, ni, por tanto, obligación que pese sobre el heredero de cumplirlo. Mas, de cualquier modo, y aun siendo las cosas así, no hay que apegarse exclusivamente a la letra del testamento para deducir si se trata de un caso o de otro, sino que, como siempre, es preciso buscar el verdadero espíritu (art. 675), que aun expresado en palabras corteses o aparentemente no vinculantes, puede ser el de un mandato efectivo y real, pues no debe olvidarse que, como decía D'Aguesseau, «como los reyes, los testadores mandan cuando ruegan».

    La jurisprudencia en algunas sentencias ha resuelto casos en los que estimó que no existía legado, sino recomendación, o bien que existía legado y no mera recomendación.

    Como recomendación entendió la cláusula discutida la Sentencia de 15 enero 1916, diciendo que: «No les liga [a los herederos] con ningún vínculo jurídico obligatorio, por cuanto aquella locución, gramaticalmente analizada, es ni más ni menos que un encargo, ruego o súplica de tantos como frecuentemente se consignan para favorecer a un tercero, pero que si voluntariamente no se cumplen, no hay posibilidad legal de exigir su cumplimiento, y queda sin ejecutar.» Y ciertamente así era, porque en ella decía el testamento que la testadora: «Recomienda a sus herederos: 1.° Que si el hermano de la testadora, don Ramón, por consecuencia de cesantía en su destino o de cualquier otra causa llegase a encontrarse sin recursos, provean a lo que le sea absolutamente necesario para la subsistencia. 2.° Que si alguno o algunos de los hijos de su difunto marido llegase en cualquier tiempo a encontrarse sin los recursos necesarios para la subsistencia, provean también a ella en forma modesta, pero desahogada, del modo que estimen más conducente a este fin los herederos, y en la cuantía que juzguen conveniente.» Pero la decisión que el Tribunal Supremo adopta, no se basa en que la testadora recomendase, sino en que, después de lo transcrito, el testamento agregaba: «Ni el don Ramón ni los aludidos hijos del difunto marido de la testadora podrán entablar reclamación alguna judicial ni extrajudicial por tales conceptos, sino que se someterán necesariamente a lo que, conforme a dicha voluntad de la testadora, crean conveniente darles las herederas en cumplimiento de esta recomendación, pues no tienen otro carácter estas dos disposiciones que la testadora hace a aquéllas.»

    Por el contrario, aun hablando literalmente de recomendación el testamento, el Tribunal Supremo entendió como legados los casos que resolvió por Sentencias de 20 marzo 1902 y 15 diciembre 1920.

    El considerando 2.° de la de 1902 dice que: «El primer significado léxico del verbo recomendar es, según el Diccionario de la Academia, el de encargar, y en el presente caso, el encargo hecho por el testador a la heredera de socorrer a su hermana, atendiendo al desamparo en que ésta quedaba y a que disponía de lo suyo propio, constituye clara expresión de su voluntad en tal sentido, aunque no la formulase en términos imperativos, impropios e inadecuados a la confianza y a los sentimientos de consideración y afecto que abrigaba hacia su esposa, a quien instituyó como su única heredera» (1ter).

    De la de 1920 los considerandos 2.° y 3.° dicen, después de invocar en el 1.° el artículo 675 del Código civil, que: «Considerando que aplicado este precepto legal a la cláusula testamentaria cuya significación y alcance es objeto del presente litigio y estudiada y apreciada tanto en el sentido literal de sus palabras como en cuanto se refiere a la intención del testador, debe reconocerse el acierto de la Sala sentenciadora al condenar a los demandados en la forma que acuerda en su sentencia, ya que de dicha cláusula, unida a la séptima, se ve de modo evidente que el testador estableció en ella un legado de alimentos a favor de su sirviente Benita Pascual, comprendido en el artículo 879 del Código civil, puesto que designó legataria a quien alimentar, dándole las cosas más precisas mientras viva y heredero a quien imponía esta obligación de dar los alimentos y mejora en el tercio de sus bienes para pagar legados; y si en la redacción de la cláusula y expresión de su voluntad empleó el testador locuciones de recomendación, de encargo, de cariño y de gran confianza y de tanta seguridad en que siempre sería su dicha criada por sus herederos atendida, que no consideró preciso dejarle legado alguno, tales locuciones, ni por su significación gramatical, ni por la intención que revelan, constituyen uno de tantos encargos que se hacen en los testamentos para favorecer a personas y que no determinan vínculo alguno de derecho; antes al contrario, por la persona que las dicta, por aquellas a quien se dirigen, por los momentos tan solemnes en que se consignan y por la seguridad y confianza del testador de que serán cumplidas, constituyen un vínculo de derecho eficaz y solemne, generadoras de la institución legataria aludida.-Considerando que el hecho de consignar el testador que no dejaba legado a la Benita porque no lo necesitaba, no puede apreciarse aislado, sino relacionado con las demás manifestaciones de la cláusula citada, y unido a ellas se ve con notoria claridad que el testador creyó firmemente que jamás faltarían sus hijos a la confianza que con tanta seguridad tenía de que no abandonarían a la Benita, y al abandonarla se anuló ipso facto la causa que inclinó el ánimo del testador a no dejar expresamente legado alguno; y anulada la causa y manifiesta la intención del testador, se imponían en derecho otras declaraciones que se hacen innecesarias, porque vir-tualmente el legado de alimentos quedó establecido por la intención del testador, reflejada en la cláusula controvertida a pesar de la manifestación equivocada de que por la seguridad de que no la abandonarían, no le dejaba legado alguno.»

    En la cláusula discutida establecía la testadora que: «Recomienda con mucho interés a su hija doña Angela y al marido de ésta don Ricardo que conserven siempre a su lado a la antigua sirvienta Benita Pascual, procurando que no carezca de las cosas más precisas mientras viva y en la seguridad de que por lo mucho que la quieren así lo harán, no la deja legado alguno, porque no lo necesita [se refiere la testadora a "legado alguno", el que no le deja, distinto del discutido legado de alimentos, que sí le deja] y si, lo que no es de esperar, surgiera entre ellos alguna desavenencia y que por mutuo consentimiento de los dos se decidieran a separarse, para tal caso suplica a sus citados hijos doña Angela y don Ricardo que la señalen un tanto diario con el que pueda la Benita vivir modestamente, dejando esto a la conciencia de sus hijos, en los que tiene absoluta confianza que sabrán cumplir y cumplirán los deseos del testador», y en la cláusula 7.a lega y manda de...

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