Artículos 858 y 859

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Contenido de los dos artículos

    El conjunto de estos artículos contiene las siguientes reglas:

    1 .a El testador puede gravar con legados a todos sus sucesores, sean herederos, sean legatarios.

    1. a Si grava a alguno o algunos en particular, sólo él o ellos quedan obligados a cumplir el legado; no siendo así, lo quedan todos los herederos mancomunadamente en proporción a sus cuotas.

    2. a Si el gravado es un legatario, responde hasta el valor de lo que recibió, a diferencia de si es heredero que, en principio, responde ultra vires.

    Paso a examinar con detalle cada una de esas reglas y a ahondar en su sentido y problemas que pueden plantearse.

  2. GRAVABILIDAD DE CUALQUIER SUCESOR Y FORMA DE ESTABLECER EL LEGADO A CARGO DE QUIEN SEA

    Gravado con el legado puede serlo cualquier sucesor, sea heredero o legatario. El texto legal, artículo 858.1.°, dice que el testador podrá gravar con legados «no sólo a su heredero, sino también a los legatarios». Gravando a éstos, estamos en el caso de sublegado, o legado a cargo de un legatario.

    Por supuesto que, como el legado a cargo del heredero, el sublegado puede ser un legado de cualquier clase, y no sólo, pues, consistente en que el legatario proporcione al sublegatario parte o algo de lo que él recibió por su legado o de lo que ello produzca, sino que puede obligarle a prestarle determinado servicio, a adquirir una cosa ajena para entregarla al sublegatario, a darle alguna que desde antes fuese del legatario gravado, etc. En conclusión, el sublegado no es dar de lo recibido por el legatario, sino a cargo de ello.

    El gravamen que el legado es puede establecerse expresa o tácitamente. Basta, según las reglas generales, que aparezca del testamento de algún modo la voluntad de legar; mas no constando con seguridad, debe rechazarse la existencia del legado.

    Ahora bien, lo que ocurre es que para que se revele verdadero propósito de legar, no hace falta que la manda se disponga con palabras imperativas, sino que, aunque por cortesía del testador o por la confianza que tenga en que sus sucesores habrán de cumplir lo que dice, use expresiones que más bien parezcan de ruego, o de encargo que deja en manos del sucesor, o de recomendación, o de sugerencia, etc., sin embargo, deberá estimarse como verdadera orden o mandato jurídicamente obligatorio -es decir, realmente un legado- la disposición, cuando, a tenor de las circunstancias y dejado de lado lo que se vea que de la suavidad de las palabras corresponde a buena educación, resulte que aparezca como deseo del otorgante, o fin que persigue, o propósito que tiene formado, o voluntad que aspira a que se cumpla, etc., que la atribución patrimonial que hace al beneficiario vaya efectivamente a sus manos.

    Jurisprudencia sobre el particular puede verse en el comentario a los artículos 879 y 880, apartado II.

    Lo mismo que puede ser expreso o tácito el establecimiento del legado, puede ser también expreso o tácito que el establecimiento sea a cargo de todos los herederos, o de alguno en particular, o de uno o varios legatarios, o puede ponerse el legado no personalmente a cargo de cierto sucesor, sino al de que le corresponde, por ejemplo, cierto bien hereditario. Cosa distinta de ésa será la de que, puesto el legado a cargo de todos, pero recayendo sobre cierto bien (por ejemplo, se lega el usufructo de cierta finca), soporte en particular la incidencia del legado el sucesor al que corresponda el bien (así, el usufructo legado priva del disfrute de la finca al heredero a quien se adjudicó su nuda propiedad), pero siendo el legado a cargo de todos los herederos (lo que significa que al que recibe en nuda propiedad la finca cuyo usufructo se legó, se le deberán adjudicar más bienes que le compensen del menor valor hereditario que recibió al incluir en su parte la finca gravada).

  3. SI PUEDE SER GRAVADO UN NO SUCESOR

    Creo que no sólo los herederos y los legatarios del testador pueden ser gravados con legados. Nuestra doctrina, por lo general, se limita a decir que aquéllos pueden serlo, sin más plantearse cuestión sobre si también pueden serlo otras personas.

    Algunos autores, que como Lacruz y Miguel Traviesas tocan el tema, están por la negativa. Lacruz (1) dice que: «Parece, con arreglo al artículo 858, que el causante no podrá gravar con un legado a cualquiera que venga a obtener una ventaja patrimonial de la herencia, sino concretamente al heredero -testamentario, abintestato, fiduciario, etc.- o legatario; también al donatario mortis causa, si se admite la existencia autónoma de esta categoría.» Como se ve, no toca específicamente el caso de gravarse al no sucesor, pero tácitamente lo excluye.

    Por su parte, Miguel Traviesas (2), después de recoger varios casos que según autores extranjeros son de legado a cargo no de heredero ni de legatario, concluye que realmente tales supuestos no son verdaderamente de legado.

    Contrariamente, Roca Sastre (3) cree que: «Hay que admitir como cosa posible que se grave con un legado al tercero que al tiempo de fallecer el causante ha de adquirir lo que para tal tiempo éste estipuló con otro en favor de dicho tercero, siempre que dicho causante se hubiere reservado la facultad de determinar la persona del referido tercero o de cambiar la persona del tercero designada en la estipulación sin necesidad de asentir éste. Piénsese en el beneficiario de un seguro de vida. Como tal beneficiario de la estipulación, no reúne la cualidad ni de heredero ni de legatario, parece que esto constituye un obstáculo para poder gravarle con legados, ya que el artículo 858 del Código civil sólo alude al heredero o legatario como persona susceptible de ser gravada con legados; pero, sin embargo, este obstáculo desaparece si se tiene en cuenta que dicho artículo 858 no se produce en sentido limitativo, o sea, no expresa que únicamente el heredero y el legatario podrán ser gravados con legados, y, además, no hay que olvidar que es criterio del Derecho romano (Digesto XXXII-único, frag. 1, párr. 6.°) permitir imponer cargas a todo aquel a quien ha de corresponder alguna cosa a la muerte del testador, bien dándosela, bien no quitándosela. Lo que ocurre es que el tal legado no queda sujeto a la reducción posible por insuficiencia de activo hereditario, ya que recae sobre un valor en cierto modo extrahereditario, lo que atribuye a dicho legado una notable particularidad.»

    Al opinar así Roca Sastre, no hace sino seguir para el Derecho español igual opinión que adopta Kipp (4) para el alemán, en el que, sin embargo, como en nuestro artículo 858.1.°, su § 2.147 no habla sino de que pueden ser gravados los herederos o los legatarios.

    Scaevola, por su parte, aunque no al ocuparse de los legados, sino de la donación en la que el donante se reserve «la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos» (art. 639 C. c), entiende que cabe que aquél pueda usar tal facultad en su testamento legando algo respecto a lo que se reservó la facultad en cuestión (5).

    Y hasta interesa señalar que hoy la ley 241 del Fuero Nuevo navarro ha venido a decir que los legados «se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley». Y que el Código de sucesiones catalán dice en su artículo 259.1.° que: «Podrá gravarse con legados a los herederos testamentarios o abintestato, a los legatarios y fideicomisarios, a los donatarios por donación por causa de muerte y, en general, a cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del testador obtenga algún beneficio con estipulación que con otra persona haya celebrado el testador en contemplación a su fallecimiento y reservándose la libre disposición y cambio de beneficiario.»

    Defensor máximo de que el gravado pueda no ser ni heredero ni legatario es Gangi(6), para quien: «Gravado es ordinariamente el heredero o un legatario, pero puede serlo, en general, cualquiera que por la muerte del testador y por voluntad del mismo llegue a conseguir o a conservar una ventaja patrimonial. Es verdad que nuestro Código, a semejanza de algunos otros (por ejemplo, Código prusiano, Código austríaco, Código suizo), prevé solamente la hipótesis que el gravado sea el heredero o el legatario (arts. 868 y 838) (6 bís), pero no es menos cierto que no dispone en modo alguno que puedan ser gravados solamente estas personas, y que no se puede, por tanto, pensar fundadamente que se haya abandonado la máxima romana, vigente primero sólo para los fideicomisos y desde Justiniano extendida a todos los legados: sciendum est autem eorum fidei committere quem posse, ad quos aliquid perventurum est morte eius, vel dum eis datur, vel dum eis non...

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