Artículos 845 y 846

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTICULO 845 (*)

La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica(a)

ARTICULO 846 (*)

Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas(a)

He de comenzar por advertir que, de una parte, la hipótesis de estos artículos no es excesivamente clara; y, de otra, parece supérflua.

Parece supérflua, cualquiera que sea la hipótesis básica de ambas normas, porque en sus dos posibles significados que trataré de dilucidar, no haría falta la norma del uno ni del otro artículo para llegar obviamente, sin dificultades ni dudas, a la misma solución que sus textos declaran.

No está demasiado claro si sus hipótesis la constituyen la respectiva declaración de que la opción no alcanza a los bienes específicamente legados o asignados por el testador a persona diferente de la que ha designado adjudicatoria de la herencia en las condiciones previstas en el artículo 841 y ss. -lo que es tan evidente que no necesitaría esa conformación consignada en los preceptos-, o bien, si la constituye la aclaración -que tampoco me parece necesaria- de que los supuestos aludidos en los artículos 845 y 846 son diversos del regulado en los artículos 841 y ss.

En ese segundo caso, estos dos artículos vienen a confirmar cuanto hemos dicho acerca de la diversidad de supuestos, y las diferencias de regulación, entre el previsto, como novedad de la reforma dé 1981, en los artículos 841 y ss., y los que, desde la promulgación del Código Civil, están recogidos en los artículos 821, 829, 1056, § 2.°, 1061, § 2.°, que tienen viejos antecedentes, tanto en el Derecho común como en el castellano, reflejados en las leyes de Toro, y el tercero en las costumbres gallegas y de otras regiones del norte desde Asturias a Guipúzcoa.

Por lo tanto, con esa interpretación, se confirmaría que, en los supuestos de los artículos 821, 829, 1056, e incluso del 1061: continúa sin conceder una opción específica al adjudicatario como hace el artículo 842 al del artículo 841; no se requieren la confirmación expresa de todos los hijos o la aprobación judicial -como el artículo 843, para el caso del 841- y no se les aplican los requisitos formales ni los plazos regulados en el artículo 844, 1. Todo ello, sin perjuicio de que el efecto suspensivo -que creemos resulta del artículo 844, § 2.° para caso de impago- venga a coincidir con el similar que se produce en cualquiera de los otros casos, como hemos repasado al comentar el artículo 844 (cfr. supra, arts. 844, 845 y 846, V).

El legado o la asignación de cosa específica en pago de la legítima, con o sin necesidad a abono en dinero por excesos o diferencias, tiene muy...

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