Artículos 797 y 798

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. VISIÓN GENERAL DE LO DISPUESTO EN ESTOS DOS ARTÍCULOS

    Estos dos artículos encierran cuatro ideas perfectamente diferenciadas:

    1. A que salvo que parezca que la quiso como condicional, no se considerará que la institución de heredero o de legatario es condicional por el solo hecho de que el testador haya expresado el objeto de la institución o la aplicación que deba de darse a lo dejado, o lo haya dejado imponiendo cierta carga al beneficiario.

      Entonces, el hecho que sea (como si se dijo: «Con este legado persigo que A tenga medios para estudiar una carrera», o «Quiero que A destine lo que le dejo a costearse su carrera», o «Dejo este legado a A, pero con la obligación de que curse una carrera») no se estima, si no consta lo contrario, que constituya condición que sea preciso se cumpla para que el instituido resulte llamado a la sucesión que se le dejó.

      Lo anterior, a tenor del artículo 797, 1.°.

    2. a Lo dejado con carga o gravamen, se hereda y puede pedirse su entrega por el beneficiario, siempre que éste afiance que cumplirá el gravamen, y, si no, devolverá lo recibido con sus frutos e intereses.

      Ello a tenor del artículo 797, 2.°.

    3. a Cuando sin culpa del heredero no pueda cumplirse la carga en sus propios términos, deberá cumplirse en los más parecidos y conformes con la voluntad del testador.

      Ello a tenor del artículo 798, 1.°.

    4. a Si dolosamente el interesado en el incumplimiento impide que se cumpla la carga, ésta se tiene por cumplida.

      Ello a tenor del artículo 798, 2.°.

  2. LA EXPRESIÓN DEL OBJETO DE LA INSTITUCIÓN O DE LA APLICACIÓN QUE HAYA DE DARSE A LO DEJADO, Y LA IMPOSICIÓN DE CARGA

    Según la pura literalidad del artículo 797, 1.°, se pueden distinguir tres casos diferentes: 1.° Que se exprese el objeto, es decir, el fin que se persigue con la institución de que se trate, o el propósito que guió a hacerla. 2.° Que se exprese la aplicación que haya de darse a lo dejado (1). 3.° Que se imponga una carga.

    Si no se impone la carga, no la hay. Pero, aun sin expresarse el objeto, la institución puede tener uno (2), lo mismo que aun sin expresar la aplicación que el testador quiere que el sucesor dé a lo que le deja, puede querer que le dé alguna determinada en particular. Ahora bien, no expresados ni el objeto ni la aplicación, los que hubiese querido el causante, son absolutamente irrelevantes para obligar al sucesor, que entonces es totalmente libre respecto a los bienes recibidos, que entran en su poder sin asumir por recibirlos obligación ninguna de hacer o no algo o de des* tinarlos a algún fin determinado.

    Si se impone la carga que sea, o se expresa el objeto (fin) de la institución o la aplicación (destino) de los bienes, constando que ello se hizo con ánimo de hacer depender el llamamiento a la sucesión de la realización del hecho que sea (cumplimiento de la carga impuesta, consecución del fin perseguido, haberse aplicado los bienes al destino deseado), el caso es realmente de institución condicional, y la aparente imposición de la carga o expresión del objeto o aplicación no son sino maneras de hacer ver que el hecho en cuestión ha de tener lugar para que el instituido suceda.

    Y queda la hipótesis que importa aquí: la de que la carga se haya impuesto o expresado el objeto o aplicación, sin que parezca ello querido como condicionante.

    Entonces, desde luego, hay institución modal, o con carga o gravamen, en el primer caso, heredando, desde luego, el instituido sin necesidad de llevar a cabo el hecho en que la carga consista, porque la institución no está pendiente de que lo realice o no, pero quedando obligado a realizarlo desde que hereda. De modo que se tratará, no de persona que será heredero si cumple la obligación impuesta, sino de heredero que al serlo asume la dicha obligación. Eso es lo que se significa con la frase: la condición suspende, pero no constriñe, y el modo constriñe, pero no suspende. O condicio non est in obligatione, modus est in obligatione.

    Más, lo dicho sobre que la condición no obliga y el modo sí, y que aquélla suspende, y éste no, es algo sabido y acogido unánimemente por doctrina y jurisprudencia; por lo que realmente lo que importa aclarar es si la expresión del objeto de la institución o de la aplicación que haya de darse a lo dejado, que no se vea que son condición puesta al instituido, son carga que se impone a éste.

    Creo que sí, y que por eso el artículo 797, 1.°, debería haber dicho que la expresión del objeto o la del destino se entenderán como carga, a menos que conste que no son queridas como tal; y, además, que lo mismo aquéllas que ésta, se entenderán como condición sólo cuando se vea voluntad de someter a ellas el llamamiento.

    Aunque no sea eso lo que literalmente dice el artículo 797, 1.°, ése es su espíritu; de manera que cuando se expresa el objeto (fin) perseguido por el testador al instituir, se estimará que se impone como carga al instituido la consecución de tal objeto (fin). Y cuando se expresa la aplicación que se quiere para lo que se deja, se estimará que se impone como carga al instituido el aplicarlo a lo expresado. Todo ello -insisto- salvo que se vea voluntad de que no.

    Lo que digo se basa en que en el total sentido del artículo 797, 1.°, lo más lógico es pensar que si no se entiende como condición la expresión del objeto o de la aplicación, es que se entiende como carga, pues, en otro caso, la carga sería carga, y la expresión del objeto o de la aplicación, o valdría como condición, o sería irrelevante, lo que (tanto valer como condición, que ser irrelevante) parece menos lógico que la solución que señalo.

    Nuestra doctrina, quizá por considerarlo innecesario, no hace, por lo general, las observaciones que he expuesto sobre los tres casos distinguibles de expresar el objeto de la institución, de expresar la aplicación de lo dejado, y de imponer carga al instituido. A los tres casos (al menos implícitamente) los iguala, es decir, los considera como de imposición de carga (3). Únicamente Scaevola (4), aunque también los iguala, los distingue, hablando de que «el Código, en el artículo 797, se refiere a tres géneros de obligaciones: 1.a, la expresión del objeto... 2.a, la aplicación de los bienes... 3.a, la carga impuesta...».

  3. APLICACIÓN DE LA REGLA DE QUE EN CASO DE DUDA SE ESTIMA QUE EXISTE CARGA, Y NO CONDICIÓN

    Según lo dicho, para que se estime que la figura ante la que se está, en el caso que sea, es condición, ha de constar así, pues, si no se considera carga. Es decir, que si hay duda, se opta por la carga.

    Tal es el sentido de la expresión del artículo 797, 1.°, parte final, cuando dice que: «... no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su [del testador] voluntad». Y en ese sentido la toma la doctrina (5) y la jurisprudencia (5 bis) .

    Aparte de la clara letra de la ley, el optar, en la duda, por la carga se apoya en que es menos limitación que la condición, por lo que debe ser preferida, ya que las limitaciones no se presumen y han de interpretarse restrictivamente.

    Una de las más salientes consecuencias de estimar que hay carga, y no condición, es la de que no se aplique el artículo 759, siendo transmisible a los herederos del heredero (art. 797, 2.°) lo dejado a éste, aun cuando muera antes del cumplimiento.

    En numerosas sentencias, el Tribunal Supremo se ha ocupado de si en el caso juzgado se estaba ante condición o ante carga impuesta en el testamento de que se trataba (5 ter).

  4. EL AFIANZAMIENTO QUE DEBE PRESTARSE DE CUMPLIR LA CARCA

    1. El apartado 2.° del artículo 797

      Lo dejado de esta manera [con carga, o con expresión del objeto o de la aplicación, y esto se sobreentiende siempre, en adelante] puede pedirse -dice el artículo 797, 2.°- desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.

      En mi opinión -y partiendo de que se contrae la obligación de cumplir la carga-, el espíritu de este precepto, por lo que dice, o combinado con las reglas generales, es:

      - Que el heredero sucede sin más, como sucedería si fuese puro.

      - Que los herederos del heredero sucederían también sin más a éste en los bienes que sea.

      - Que para poder entrar en posesión de los bienes debe afianzar lo mismo el heredero que el heredero del heredero (6).

      - Que si no se afianza, ciertamente que se sucede, pero los bienes se deben poner en administración hasta que la carga se cumpla.

      - Que la fianza debe de cubrir el cumplimiento de la carga, y en su defecto, la devolución de los bienes y la de sus frutos e intereses.

      Hay que entender, por supuesto, que de la fianza puede dispensar el testador (6 bís).

      En cuanto a pedir que se constituya, creo que podrán hacerlo quienes puedan pedir el cumplimiento de la carga (6 ter).

    2. Debe afianzar el heredero, y no sólo sus herederos

      Aunque literalmente el precepto dice que lo dejado «es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento...», me parece que su espíritu no es referirse a que la fianza sólo sea exigible a los herederos del heredero, cuando muriendo éste se halle pendiente todavía el cumplimiento de la carga (7), sino que es establecer que sobre ser exigible al heredero para recibir los bienes, lo es también cuando él no lo haya prestado (7 bis) a los suyos para que los reciban. Porque así se expresa que la carga no es obstáculo para la transmisión de los bienes (es decir, para la sucesión en ellos) del heredero a sus herederos (7 ter), como tampoco lo es el término para la transmisión a éstos de los derechos del heredero a término (artículo 799), y a diferencia del caso del heredero bajo condición suspensiva, en que su derecho a la herencia no se transmite a los suyos si muere estando pendiente el cumplimiento de la condición (art. 759).

      La opinión de que, a pesar del tenor literal del artículo 797, 2.°, el afianzamiento es exigible al heredero del testador, y no sólo a los herederos del heredero, es la acogida por la mayoría...

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