Artículos 73 a 78

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley de Aguas de 1879 regulaba únicamente las comunidades de regantes en su capítulo XIII, inserto en el Título V. Si lo que hizo la Ley de 1879 fue (como decía la Exposición de Motivos de la Ley de 1866) «no sólo conservar esta institución, sino ampliarla», por reconocer que «desde la más remota antigüedad... han cuidado de la administración de los fondos comunes y de la buena distribución de las aguas con arreglo a Ordenanzas especiales», lo que hace la Ley de 1985 es extender a todas las comunidades de usuarios los criterios que presidieron la regulación de las de regantes.

    Las comunidades de regantes tenían y continúan teniendo por objeto -al menos normalmente- el aprovechamiento común de aguas públicas para el riego de fincas determinadas, situadas en una zona o superficie de terreno delimitada y pertenecientes a los «comuneros». No se trata, pues, de comunidades o agrupaciones de utilización del agua solamente, sino de asociaciones de cotitulares de aprovechamientos de aguas públicas y titulares de tierras a los que se han otorgado aquellos aprovechamientos para el riego conjunto y la explotación independiente de sus fincas.

    A pesar de que no existía precepto alguno, en nuestro Derecho Positivo, que la reconociera expresamente, se admitía -en general- la personalidad jurídica de estas comunidades de regantes por vía de hecho, porque habían venido actuando como investidas de personalidad (1), lo que implicaba afirmar que constituían algo más que una comunidad de bienes. Así decía de ellas López de Haro(2): «Pluralidad de personas individuales, unidad de la cosa, relación de propiedad de aquéllas con ésta: las tres condiciones esenciales a la comunidad de bienes se dan en este caso, pero en relaciones orgánicas de carácter continuo que crean una modalidad constitutiva de algo especial, distinto, lo que en Derecho se llama una Entidad.»

    En lo que ya no estaba de acuerdo la doctrina era en el carácter público o privado de la personalidad atribuida a las comunidades de regantes, pudiendo distinguirse dos posiciones claramente diferenciadas: a) la de quienes estimaban que se trataba de verdaderas Corporaciones y, por tanto, de entidades de naturaleza pública(3) o, al menos, de interés público(4); b) la de quienes consideraban que eran «personas jurídicas privadas, de utilidad general, con personalidad propia y perfectamente diferenciadas de las asociaciones o sociedades civiles», juzgando que el «adscribir la comunidad de regantes a la categoría de personas jurídicas públicas... sería un grave error, especialmente patentizado por la contradicción que supondría el hecho de tratarse de un ente público con finalidades exclusivamente privadas»(5), u opinaban que «por lo heterogéneo de sus elementos integrantes -finalidad privada, utilidad general, potestades especiales, intervención estatal y creación no siempre voluntaria- cabría pensar en la conveniencia de una regulación específica de las comunidades de regantes que las configurara como entes asociativos especiales» (6).

    La doctrina calificó expresamente de consorcio(7) a la comunidad de regantes y señaló el carácter real del vínculo que une al propietario y al fundo con la entidad, pues depende exclusivamente de ser el beneficiado uno de los usuarios comprendidos dentro del perímetro de tierras en las que tiene aplicación el riego concedido, de modo que, en cierto sentido, es la tierra misma la que da derecho al agua. De los artículos 228 y 229 de la Ley de Aguas de 1879 se deducía la pertenencia necesaria a la comunidad de quienes tenían sus tierras dentro de la zona regable, pues únicamente podían «separarse de ella -y constituir otra nueva en su caso- los regantes cuyas heredades tomen el agua antes o después que los de la comunidad»(8).

    Estas características de las comunidades de regantes revelaban claramente su estructura consorcial. «En ellas -como decía Jerónimo González y Martínez(9)- se conservan siempre los individuos con su propia personalidad y con el dominio de sus tierras. Junto a estos bienes independientes, configuran a la comunidad de regantes otros elementos comunes o pertenecientes a la comunidad: el aprovechamiento de las aguas

    públicas a que tenía derecho reconocido, las obras de fábrica o de tierra, principiando por las de toma de agua como las presas y bocales, con sus accesorios, y siguiendo con las de conducción y distribución, como el canal, las acequias o cauces generales con sus obras de arte, los brazales que de éstas se deriven, etc.»(10). Y otro dato característico de la estructura consorcial, como la inseparabilidad de los fundos independientes y de los elementos comunes, se deducía claramente de los artículos 98 de la Ley de Aguas de 1879 y 408 del Código civil, párrafo ultimo, al señalar que «en toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad (en este caso "heredades") a que vayan destinadas las aguas».

  2. TIPOS DE COMUNIDADES DE USUARIOS DE AGUAS

    Aunque la nueva Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico parten de considerar a la comunidad de usuarios como una figura genérica, distinguen tres supuestos claramente diferenciados:

    1. De primer grado

      Tienen por finalidad, según expresión del propio artículo 73 de la Ley, «la explotación, en régimen de autonomía interna, de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento». El Reglamento del Dominio Público Hidráulico las califica de ordinarias cuando establece (art. 207.3) que en ningún caso podrá una Comunidad General intervenir en las atribuciones privativas de las «comunidades ordinarias» en ella integradas. Esta integración pone de relieve que se trata de comunidades de primer grado o nivel. Son ellas las típicas comunidades de usuarios de aguas que, cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes, recibiendo, en otro caso, el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo (artículo 73.1 de la Ley de Aguas).

      Estará comprendido en este tipo de comunidades ordinarias o de primer grado el supuesto a que se refiere el número 5 del artículo 73 de la Ley y el número 1 del artículo 204 del R. D. P. H., o sea, el que puede ser establecido, mediante convenio específico, cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen o cuando el número de partícipes sea reducido. «Se aplicará, en todo caso, este artículo -añade el artículo 203.2 del R. D. P. H.- cuando el número de partícipes sea inferior a veinte. Cualquier otro supuesto exigirá la adecuada justificación ante el Organismo de cuenca. Es condición esencial para su aprobación por el Organismo de cuenca que el convenio sea suscrito por todos los usuarios.» Se alude en estos preceptos a una simplificación en los trámites de constitución de la comunidad, pensada sobre todo para el caso de reducido número de partícipes (porque resultará más fácil ponerlos directamente de acuerdo y plasmar éste en un convenio y porque la organización posible y deseable deberá ser más sencilla), pero que no dará lugar al establecimiento de un régimen distinto al de comunidad, como podría deducirse de que el precepto hable de sustitución de aquel régimen. La estructura y naturaleza jurídica de la situación creada será esencialmente la misma, tanto si se constituye mediante la celebración de reuniones o juntas suficientemente anunciadas (procedimiento normal por el que se pretende demostrar un asentimiento mayoritario y presunto) como si se formaliza mediante contrato o convenio el consentimiento de todos los interesados en el aprovechamiento hidráulico colectivo y en el uso común de los bienes inherentes al mismo.

    2. Comunidades generales o de segundo grado

      Tienen por finalidad, según el número 2 del artículo 73 de la Ley y el número 1 del artículo 204 del R. D. P. H., «la conservación y fomento de los intereses comunes» a varias comunidades de usuarios (de aguas superficiales o subterráneas). La utilización de estas aguas puede afectar a intereses que sean comunes a comunidades de usuarios ordinarias o de primer grado, las cuales podrán constituir una entidad de segundo orden que se denominará comunidad general. Se trata de una comunidad de comunidades en la que cada una de éstas conserva su plena autonomía y su propia estructura como explotadora del respectivo aprovechamiento hidráulico colectivo. La comunidad general no explota ningún aprovechamiento colectivo de aguas, sino que se limita a conservar y fomentar los intereses comunes a las ordinarias que la han formado. Sin embargo, si explota algunas obras, instalaciones o servicios en beneficio común de las entidades que la han constituido, en este ámbito funcional su estructura será la misma que la de estas entidades de primer grado, o sea, la propia de las típicas comunidades de usuarios u ordinarias.

    3. Juntas Centrales de usuarios

      La finalidad de estas Juntas es, según señalan los artículos 73.3 de la Ley de Aguas y 204.2 del R. D. P. H., la de «ordenar y vigilar el uso coordinado» de los aprovechamientos propios de los usuarios individuales y comunidades de usuarios (ordinarias o generales) que podrán formarlas por convenio. Su especificidad no estará en que en ellas puedan participar usuarios individuales ni en que se formalice su constitución por convenio o acuerdo, sino en la finalidad que persiguen y que es meramente la coordinación de los aprovechamientos de las personas físicas o entidades que las constituyen. La protección de derechos e intereses (coincidentes, pero no comunes, sino propios de cada individuo o comunidad de usuarios ordinaria o general) frente a terceros, a la que aluden también la Ley el R. D. P. H., al señalar la finalidad de las Juntas Centrales, tampoco puede caracterizarlas, puesto que éste es un fin genérico de cualquier entidad jurídica.

  3. CARACTERES COMUNES Y PERSONALIDAD JURÍDICA

    A pesar de la diversidad de fines de...

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