Artículos 71 y 72

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. LA DEROGACIÓN DE ESTOS DOS ARTÍCULOS

    Los artículos 71 y 72 de la L. R. C. regularon en su momento la inscripción del matrimonio canónico, a la vista de las normas del Concordato entre el Estado español y la Santa Sede de 27 agosto 1953, el cual inspiró a su vez el contenido de los artículos 75 a 82 del C. c, redactados por la Ley de 24 abril 1958.

    Para garantizar la inscripción se establecía un sistema por el cual pesaba sobre los contrayentes un deber específico, en los casos generales, de dar aviso de la celebración proyectada del matrimonio al Encargado competente, para que éste, por sí o por su delegado, pudiera asistir al acto y procediera a la inscripción.

    Este sistema ha sido grandemente simplificado por virtud del artículo VI del Acuerdo sobre asuntos jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede y de su Protocolo final, en relación con el artículo VI, 1, firmado el 3 enero 1979 (B. O. E. de 15 diciembre 1979). Este Acuerdo internacional, por su total incompatibilidad con el sistema anterior, supuso su derogación, conforme a los artículos 96 de la C. E. y 1, 5, del C. c., como tuvo ocasión de advertir una Circular de la Dirección General de los Registros de 15 febrero 1980.

    Después de estas fechas, hay que tener presentes los artículos 49, 50, 59, 60, 63 y 65 del C. c, redactados por la Ley 30/1981, de 7 julio, y los artículos 256, 257 y 258 del R. R. C, reformados por el R. D. 1.917/1986, de 29 agosto1.

  2. RÉGIMEN ACTUAL DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO CELEBRADO EN ESPAÑA

    Preceptos fundamentales son el artículo VI, apartado 1, del Acuerdo citado de 1979 y el Protocolo final del mismo, en relación con esos artículo y apartado. Según dicho artículo VI, 1: «El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico. Los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.» El Protocolo final añade en este punto: «Inmediatamente de celebrado el matrimonio canónico, el sacerdote ante el cual se celebró entregará a los esposos la certificación eclesiástica con los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil. Y, en todo caso, el párroco en cuyo territorio parroquial se celebró el matrimonio, en el plazo de cinco días, transmitirá al Encargado del Registro Civil que corresponda el acta del matrimonio canónico para su oportuna inscripción en el supuesto de que ésta no se haya efectuado ya a instancia de las partes interesadas. Corresponde al Estado regular la protección de los derechos que, en tanto el matrimonio no sea inscrito, se adquieran de buena fe por terceras personas.»

    La interpretación de esta breve regulación se ha visto complicada por la reforma llevada a cabo en el C. c. por la Ley 30/1981, de 7 julio. En esta reforma hay dos artículos fundamentales dentro del Capítulo IV del Título IV del Libro I del C. a, destinado precisamente a la regulación «de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil»2, como son los artículos 63 y 65. El artículo 63 establece que: «La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.» Por su parte, el artículo 65 dispone que: «Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.»

    Antes de entrar en el examen pormenorizado del sistema expuesto, conviene formular dos observaciones. La primera es que, a diferencia de regímenes anteriores, no hay referencia alguna ni en los Acuerdos con la Santa Sede, ni en los preceptos del C. c, al supuesto especial del matrimonio canónico in articulo mortis, de lo que se deduce, no que esta institución no sea admisible, sino que su régimen de inscripción, por medio de la oportuna certificación eclesiástica, es el mismo previsto para la inscripción del matrimonio canónico normal3. La segunda observación es que, para la interpretación de las normas antes transcritas, de muy poco valen las referencias al matrimonio que aparecen en la Constitución española de 1978, especialmente en su artículo 32, 2: «La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos y los deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos», porque un tratado internacional tiene fuerza de ley en las condiciones del artículo 1,5, del Código y del artículo 96, 1, de la propia Constitución, y no es defendible sostener que el Acuerdo con la Santa Sede, aprobado por las Cortes españolas, vulnere la Constitución4. Suscribo plenamente la afirmación de Díez-Picazo 5, quien, a la vista de la Constitución y de los Acuerdos, aseguró que «fuera de la imposibilidad de desconocimiento de los matrimonios religiosos católicos e imposibilidad del llamado sistema del matrimonio civil obligatorio, todo lo demás entra en el terreno de lo opinable».

    1. EL ARTÍCULO 63 DEL C. C.

      Con total unanimidad la doctrina española viene considerando este artículo, antes transcrito, como pieza clave para desentrañar el vigente sistema matrimonial español, parangonable a la función que desempeñaban las redacciones anteriores del artículo 42 del C. c, tanto en su versión originaria como en la aprobada por la Ley de 24 abril 1958. Es cierto que para aclarar esta cuestión tan discutida acerca del sistema matrimonial vigente no hay que atenerse solamente al artículo 63, sino que es preciso conjugarlo con otros artículos del Código (los arts. 49, 50, 59 y 60), así como con el artículo 32, 2, de la Constitución y la parte pertinente de los Acuerdos de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede (un buen resumen del estado actual de la doctrina, y desde puntos de vista muy opuestos, puede consultarse en Duran Rivacoba6 y en Peña Bernaldo de Quirós7). Pero hoy, además, hay que tener en cuenta las Leyes 24, 25 y 26, de 10 noviembre 1992, que han reconocido eficacia civil a los matrimonios evangélico, israelita e islámico, por lo que, solamente después de la exposición de estas últimas normas, pueden llegarse a conclusiones satisfactorias (vid. ap. VI de este comentario). En todo caso ha de anticiparse que, desde una vertiente práctica, la relevancia civil de estos matrimonios religiosos será muy distinta según se exijan más o menos requisitos para su inscripción en el Registro Civil.

    2. TÍTULO PARA LA INSCRIPCIÓN Y SUS REQUISITOS: LA CALIFICACIÓN POR EL ENCARGADO

      Se ha puesto de relieve por la doctrina 8 que mientras los Acuerdos con la Santa Sede (art. VI, 1, del Acuerdo sobre asuntos jurídicos y Protocolo final) parecen distinguir dos títulos distintos, como son la certificación eclesiástica y el acta del matrimonio canónico, referida la primera a los esposos y la segunda al párroco, el artículo 63,I, del C. c. habla sólo de certificación. Parece, sin embargo, que esta copia del acta, que debe remitir en su caso el párroco9, no deja de ser una certificación de la existencia del matrimonio. Por esto, es indiferente que el C. c. se refiera sólo a la certificación (vid. también art. 256, 2.°, R. R. C.) y es explicable que la Circular de 15 febrero 1980, después de advertir que había quedado derogado el aviso previo al Registro Civil exigido por el entonces vigente artículo 77 del C. c, indique textualmente que el «único título para practicar la inscripción es la simple certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio, bien la presenten directamente los interesados, bien sea remitida por el párroco al Registro competente». En este punto, esta Circular, aunque anterior a la reforma del Código, mantiene indudablemente su vigencia. Sólo debe matizarse en el sentido que precisa la R. de 27 mayo 1982: «Esta certificación, expedida por la Autoridad eclesiástica competente, podrá referirse a la inscripción en un Registro eclesiástico, practicada en tiempo oportuno o fuera de plazo o por vía de reconstitución, o bien a una información supletoria que aquélla juzgue suficiente.» El Encargado podrá calificar, como veremos, la autenticidad formal del documento presentado, pero escapa a su control la apreciación, que corresponde a la Iglesia Católica, acerca de la existencia del matrimonio canónico. La afirmación de que el único título para inscribir este matrimonio ha de ser la certificación eclesiástica es doctrina que se reitera en las Rs. de 21 mayo 1987, 15 noviembre 1988, 28 octubre 1992 10, 12 mayo 1993 11 y 24-5.a mayo 199412 13.

      En cuanto a los requisitos del título, de forma muy semejante el artículo 63, I, del C. c. indica que la certificación «habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil», mientras que el Protocolo final de los Acuerdos señala que la certificación debe contener «los datos exigidos para su inscripción en el Registro Civil». Estos datos o circunstancias son los detallados por los artículos 35 y 69 de la L. R. C. y 258 del R. R. C. y aparecen fielmente reflejados en los modelos actuales aprobados por la Conferencia Episcopal española 14.

      La certificación presentada ha de ser calificada por el Encargado del Registro competente (que es siempre el del lugar de celebración: arts. 16 L. R. C. y 68 R. R. C), teniendo en cuenta (art. 63, I, C. c.) el documento presentado y los asientos del Registro. Los elementos que han de tenerse...

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