Artículos 654 a 656

  1. VISIÓN GENERAL DE LOS ARTÍCULOS E IDEAS DE QUE SE PARTE

    Los presentes tres artículos desenvuelven el principio, sentado en el 636, de que nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, y extraen las consecuencias del mismo: el 654 establece el momento de computar el valor de los bienes, la reductibilidad de las donaciones excesivas, los efectos de la reducción y la forma de practicarla; el 655 dispone quiénes pueden pedir la reducción y quiénes no pueden ni pedirla ni aprovecharse de ella, sentando la irrenunciabilidad en vida del donante del derecho a pedirla; por último, el 656 fija el orden para practicar la reducción si, siendo varias las donaciones, no caben todas en la parte de libre disposición del donante.

    Hay que partir de dos ideas:

    1. a La reductibilidad de las donaciones lesivas para la legítima, hayanse hecho a no legitimarios o a legitimarios; esto en el caso de que el legitimario donatario haya recibido más de lo que podía, dañándose así la legítima de otro.

      Por supuesto que para todo ello se arranca de la previa imputación que corresponda de las donaciones, bien a la legítima que el donante debía, bien a la parte de libre disposición. Mas este tema no es para estudiarlo ahora; debe de ser tratado al comentar los artículos que se ocupan de él; aquí únicamente toca advertir que se parte de tenerlo ya resuelto.

    2. a La reductibilidad de las donaciones es sólo por el exceso; así que en lo que no sean inoficiosas, se mantienen.

  2. VALIDEZ EN VIDA Y REDUCCIÓN DESPUÉS DE MORIR SI EXCEDEN LAS DONACIONES DE LA PARTE LIBRE DE «RELICTUM MAS DONATUM»

    En vida del donante, las donaciones son válidas 1 (salvo que no lo sean por razón distinta de la inoficiosidad), nadie puede pretender que se reduzcan, ni el propio donante2, y producen todos sus efectos, así que el donatario es dueño de la cosa y hace suyos los frutos (la «reducción [si se lleva a cabo después] no obstará -dice el art. 654, 1.°, in fine- para que tengan [las donaciones] efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos»).

    Es sólo a la muerte cuando contando la herencia que el donante dejó, más lo que donó, se ve si la donación ha respetado o no las legítimas3, que -a tenor del art. 818- se calculan sobre el relictum (el «valor líquido de los bienes hereditarios» = «valor de los bienes que quedasen a la muerte del testador [donante] con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento») más el donatum (el «valor... de las donaciones»), pues si se calculasen únicamente sobre el relictum podrían burlarse donando en vida cuanto se quisiese.

    Si resulta que la donación ha respetado las legítimas, se mantiene; si las ha violado, se reduce. Esta reducción consiste en quitar vigor, entera o en parte, a la donación que sea, o invalidarla, resolverla o rescindirla a partir de la muerte del donante-causante. Sin que haya que entrar aquí en discusión sobre cuál es la rigurosa naturaleza jurídica de esa privación de eficacia, aunque lo cierto es que tradicionalmente se estima tener carácter

  3. EL VALOR DE «RELICTUM MAS DONATUM» SE CALCULA SEGÚN EL MOMENTO DE LA MUERTE

    El valor a tomar en cuenta de los bienes (con las deducciones dichas, o sea, el valor líquido de tales bienes), que constituyen el relictum, es el valor «al tiempo de su [del donante] muerte» (art. 654, 1.°)4.

    El valor a tomar en cuenta de los bienes que constituyen el donatum no dice directamente el Código el de qué momento sea. Ni el artículo 654 se refiere a él ni el 818, 2.°, habla sino de valor «de las donaciones colacionables», sin fijar en atención a qué fecha se debe determinar. Pero como el artículo 818, 2.°, en su versión anterior a la reforma del 13 mayo 1981, decía valor «de las donaciones colacionables... en el tiempo en que [el testador donante] las hubiera hecho», y la reforma que suprimió ese inciso, cambió también el texto del antiguo artículo 1.045, 1.°, que, como el del también antiguo 818, 2.°, decía «valor que tenían [las cosas donadas] al tiempo de la donación», y dice ahora «valor [de las cosas donadas] al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios», resulta claro que el valor a tomar en cuenta de los bienes donados es, por la relación del artículo 1.045, 1.°, con el 818, 2.°, y de éste con el 654, 1.°, el valor de los mismos al evaluar el relictum (1.045, 1.°, y 818, 2.°), que (por disposición del 654, 1.°) debe de evaluarse al tiempo de la muerte del donante-testador 5.

    Eso es así no sólo por el enlace expuesto entre el artículo 654, 1.°, y los textos antiguos y modernos de los 1.045, 1.°, y 818, 2.°, sino también porque se ve que el espíritu del Código es tomar igual momento para valorar los bienes donados, lo mismo si se trata de valorarlos a efectos de la verdadera colación (art. 1.045) como si se trata de valorarlos a efectos de la llamada reunión ficticia, que también el Código llama colación («... donaciones colacionables», art. 818, in fine), que debe realizarse del donantum y del relictum para calcular la legítima6.

  4. LA ESTIMACIÓN SE HACE POR LO QUE VALDRÍAN AHORA LOS BIENES DONADOS SI ESTUVIESEN COMO AL DONARLOS

    El valor que debe atribuirse a los bienes donados es, como hemos visto, el que corresponda al momento de la muerte del donante. Pero la valoración que debe de calcularse según ese momento tiene que apreciar los bienes según su estado en el tiempo en que fueron donados. Es decir, se trata de estimar qué valdrían ahora si estuviesen como estaban entonces, pues, en efecto, el artículo 1.045, 2.°, que, como acabamos de ver para el 1.045, 1.°, es también aplicable al caso, dice que: «El aumento o deterioro físico [de los bienes donados] posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.»

  5. LA REDUCCIÓN PUEDE SER PEDIDA POR LOS LEGITIMARIOS, POR CADA UNO EN LA PARTE EN QUE LA DONACIÓN LESIONE SU LEGÍTIMA

    La reducción puede ser pedida por los legitimarios. Es claro que tratándose de proteger la legítima ha de corresponder a ellos el ejercicio de su defensa. Solamente a ellos y a todos ellos. Cada uno por lo que toca a la legítima que le pertenece. Así, pues, que no se trata de que interponiendo la acción cualquier legitimario se ponga en marcha un mecanismo que proteja la legítima que debía el causante, en el sentido que resulte salvaguardado todo lo que de su patrimonio sea legítima (y así todas las personas -todos los legitimarios- con derecho a una porción de esa legítima total), sino que se trata de que cuando son varias las personas con derecho a legítima del causante que sea, cada una puede defender -y para ello solicitar la reducción- la porción que le toca en la legítima total. De modo que mientras que los demás legitimarios no actúen, la reducción que pide el que sí acciona, se limita a recortar (o a suprimir totalmente, si es preciso) la donación o donaciones que proceda, sólo en lo necesario para dejar a salvo la legítima del actor7.

  6. SÓLO LOS LEGITIMARIOS PUEDEN PEDIR LA REDUCCIÓN

    Esa idea de quiénes -los legitimarios- pueden pedir la reducción, es evidente y está clara en el espíritu de la ley, pero en la letra del artículo 655 resultan señaladas con poco acierto las personas de que se trata. Artículo verdaderamente desafortunado, porque si bien dice, no ya quiénes pueden pedir la reducción, sino también quiénes no (lo que huelga, porque dichos aquéllos, éstos son los demás), afirmando que pueden «sólo... aquellos que tengan derecho a legítima [los legitimarios, pues] o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes», resulta que literalmente englobaría no únicamente a los legitimarios, sino también a quienes tengan derecho a una parte alícuota de la herencia, lo que ni viene a cuento, ni verdaderamente es espíritu del precepto.

    Del derecho a pedir la reducción «... sus herederos o causahabientes» (los herederos o causahabientes de quienes «tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia»), me ocupo después. Ahora examino por qué ha utilizado el artículo 655 esa inadecuada letra de quienes «tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia», para expresar el espíritu de que puedan pedir la reducción los legitimarios, que en su mente son los que puedan pedirla, y ellos sólo.

    En efecto:

    El artículo 654, 1.°, del Anteproyecto de Código copió el artículo 1.092, 1.°, del Código italiano de 1865, que decía: «La reducción de las donaciones no puede ser pedida sino por aquellos en cuyo beneficio la ley reserva la legítima u otra cuota de herencia, y por sus herederos o causahabientes». Expresión con la que, tampoco precisamente con acierto, se aludía a los legitimarios con derecho a legítima en propiedad, y a los con derecho a legítima consistente en una cuota hereditaria en usufructo (od altra quota di successione=u otra cuota de herencia, cuota que, aunque no se especificase más, se refería a la cuota usufrucutaria perteneciente al cónyuge viudo). Pues bien, el Anteproyecto, lo de «od altra quota de successione», lo tradujo «o a una parte alícuota de la herencia», y el Código transcribió literalmente el Anteproyecto. Con lo que lo que hubiera podido ser una simple repetición inútil, pero inofensiva (porque la cuota usufructuaria del cónyuge no necesita de mención aparte, además de la de los legitimarios en propiedad, ya que también él es un legitimario, aunque su legítima sea una cuota en usufructo), se convirtió literalmente (literalmente sólo, porque el espíritu que, a pesar de todo, se ve, permite interpretar correctamente la letra) en un texto que autorizaría a pedir la reducción, no sólo a los legitimarios, sino a quienes no siéndolo (pues siéndolo, basta con ello) tuviesen derecho a parte alícuota de la herencia (así, por dejársela al testador o llamarlos la ley)8. Todo lo que, a pesar de que efectivamente se diga por la ley, es inaceptable. Por lo que hay que...

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