Artículos 642 y 643

  1. LOS DIVERSOS PAPELES DE LA ASUNCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR DEUDAS DE UNA PERSONA

    Se puede dar dinero u otra cosa o bien obligarse a cierta prestación a cambio de que la otra parte pague nuestras deudas (todas, o quizá sólo una parte o algunas de ellas), lo que sería un contrato oneroso, como también oneroso pero, además, de cobertura contra nuestro posible pasivo futuro (o cierta porción de él), lo sería aquél en el que a cambio de lo que le diésemos, la otra parte asumiese la obligación de pagar ulteriores deudas nuestras.

    Pero además de asumir otra persona la obligación de pagarlas a cambio de algo, también cabe que se esté ante un caso en que donándose algo, se imponga al donatario, como carga, la obligación de pagar las deudas del donante, o ciertas de ellas. Entonces se tratará de una donación, no de un contrato oneroso, si bien el donatario quedará obligado, como en donación modal, que es de la que se trata, a cumplir la prestación que asumió -pagar las deudas del donante- al recibir la liberalidad.

    Podrá, quizá, ser dudoso que en el caso concreto que sea, se esté o ante un contrato oneroso por el que un contratante a cambio de lo que recibe se obliga a pagar las deudas del otro, o ante una donación en la que la liberalidad de darle gratuitamente lo que recibe, le sea gravada con la carga de que pague las deudas del donante. Tal duda será una cuestión de hecho. Resolverla en un sentido o en otro, podrá ser más o menos difícil, pero resuelta en definitiva, nos habrá llevado a decidir que el caso es verdaderamente, o que no lo es, de donación con carga de pagar las deudas del donante. Este es el único supuesto del que aquí me ocupo. Si se decidió que el caso contemplado no es de él, se habrá constatado simplemente no estar en la hipótesis que regulan los artículos que comento. Y, por tanto, habrá que aplicarle las normas adecuadas para él, no las presentes, únicas que ahora corresponde comentar.

    En la resolución de la anterior duda, obviamente no hay que decidir según la denominación que las partes hayan dado al acto que realizaron. Esa denominación será sólo un dato, que enjuiciado juntamente con los demás del caso, permitirá concluir si los contratantes celebraron o no realmente un negocio que corresponde al nombre que le dieron. Y también obviamente, aparte del que le hayan dado, el negocio no será donación con la carga de pagar las deudas del donante, aunque no solamente lo hayan calificado de tal las partes, sino incluso hayan pretendido celebrar una donación con dicha carga, cuando, sin embargo, de lo objetivamente acordado resulta que no coincide con esta figura. De modo, pues, que habrá donación con carga de pagar las deduas, sólo si el contenido de la operación encierra realmente una donación con carga de pagar las deudas. En otro caso, no se tratará de esta figura ni aunque se la llame así ni aunque, además, hubiese habido propósito de estipular un caso de ella.

    Por supuesto que todo eso es de ese modo, no únicamente en el caso presente, sino en cualquiera, porque los contratos son lo que son y no lo que se les llama o se piensa que sean, no solamente en esta ocasión, sino en toda otra. Pero quiero ponerlo especialmente de relieve aquí porque estamos en uno de los casos en que con más probabilidad puede tener que ser tomado en cuenta muy particularmente.

  2. ESQUEMA DEL CONTENIDO DE LOS DOS PRESENTES ARTÍCULOS

    Esquematizando el contenido de los dos presentes artículos, resulta que encierran las cuatro siguientes ideas:

    1. a El donatario, si no se le impuso como carga, no tiene obligación de pagar ni las deudas del donante en general ni ninguna de ellas en particular.

    2. a Aparte de eso, aun si es que quien donó mermó por ello su patrimonio hasta dejarlo insuficiente para pagar sus deudas, el donatario tampoco responde de éstas, aunque ciertamente los acreedores, ejercitando la acción pauliana, pueden impugnar la donación y conseguir cobrar sus créditos incluso sobre los bienes que recibió el donatario.

    3. a El donatario, sólo si se le impuso tal carga, tiene obligación de pagar las deudas del donante que se hubiese acordado.

    4. a Si se le impuso, en general, sin más precisiones, la obligación de pagar las deudas del donante, vendrá obligado al pago de las anteriores a la donación.

  3. La responabilidad del donatario por el incumplimiento DE LA OBLIGACIÓN QUE ASUMA DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE, Y SU SEDICENTE RESPONSABILIDAD SI LA DONACIÓN DEJÓ INSUFICIENTE EL PATRIMONIO DE AQUÉL PARA ATENDERLAS

    Ya dije que si verdaderamente se trata de donación con carga de pagar deudas del donante, el donatario contrae la obligación modal de liberar a aquél de las deudas de que se trate, de las que el deudor sigue siéndolo el donante, que cuando las pague el otro, resultará liberado por ese pago hecho por tercero.

    Del cumplimiento de la obligación de pago de deudas ajenas que el donatario contrae responde éste, y puede compelérsele a que lo lleve a efecto como en toda obligación modal, y si no lo hace voluntariamente, se le puede imponer el cumplimiento forzoso, o bien la donación puede ser revocada a instancia del donante, a tenor del artículo 647.

    Todo lo anterior puede hacerlo el donante. Pero el cumplimiento voluntario o forzoso puede, además, exigirlo el acreedor directamente del donatario desde que haya aceptado la estipulación a su favor y hecho saber esa aceptación al donatario (art. 1.257).

    Una cosa es la responsabilidad por incumplimiento de esa obligación, y otra la que, según la letra del artículo 643, alcanza al donatario por las deudas del donante, cuando no habiéndosele impuesto el pago de éstas como carga, no obstante, la donación haya dejado el patrimonio del donante insuficiente para hacerles frente. Entonces no es que realmente el donatario responda ni de una obligación que no contrajo ni de una deuda que debía y sigue debiendo el otro, y que el donatario no se comprometió a pagar, sino que los bienes que recibió, que ciertamente son ahora suyos, resultarán afectos al pago de tales deudas a través de la impugnación de la donación mediante la acción pauliana que, prosperando, hará ineficaz frente al acreedor (del donante) que la interpone, la donación atacada, de modo que con los bienes que hizo salir del patrimonio del donante, y que están ahora en el del donatario, pueda el acreedor de aquél satisfacer su crédito.

  4. ES UNA DONACIÓN CON CARGA

    Vengo hablando de que se trata de una donación con la carga de pagar las deudas (las que sean) del donante. Afirmación de la que se deducen diversas consecuencias, como, por ejemplo, la ya señalada revocabilidad de la donación ex artículo 647 si las deudas no se pagan.

    Tal afirmación de ser una donación con carga la acogen nuestros autores l, y sin duda que el artículo 642 le presta todo su apoyo, pues al decir que «Si la donación se hubiese hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante...», queda claro que se trata de una obligación, y ya que, por definición, el donatario recibe sin obligación a cambio, es obligación que se le impone como carga, no que asume como contrapartida.

    Esa es la posición de nuestra ley, que vale para mientras las partes no hayan querido las cosas de otra manera, pues también cabe que el pago de las deudas se haya puesto como condición en la donación. Siempre se puede demostrar que en el caso concreto ante el que se esté haya sido así, pero cuando no conste, o en la duda, pienso que hay que optar por considerar que se quiso la construcción que ofrece la ley, es decir, de donación con carga.

    Otros Derechos, como el francés (art. 945) o el antiguo italiano (artículo 1.067), contemplaban el caso como de donación bajo la condición de pagar las deudas que fuese. Lo que ciertamente no impedía que de no quererlo así las partes pudiesen acordar una donación con carga en vez de bajo condición.

    Querida la donación como de una o como de otra forma, la regulación del caso será diferente, de manera que se aplicarán las reglas de las obligaciones modales o de las condicionales. Pero ello...

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