Artículos 632 y 633

  1. LA FORMA SOLEMNE DE LA DONACIÓN, EN GENERAL

    1. POR EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA, LA DONACIÓN ES CONTRATO SOLEMNE

      Ya sabemos que la donación es un contrato. Conviene ahora hacer hincapié en que es un contrato solemne, es decir, en el que la forma en que la ley exige que se celebre (que no es una sola posible, sino que, según los casos, puede ser una u otra), es de esencia para que la donación valga, de modo que no guardándola, la donación es nula. O, como dice el artículo 632 (para la donación de muebles), «no surtirá efecto»; o es «inválida», a tenor del 633 (referente a la de inmuebles), según el que: «Para que sea válida la donación... ha de hacerse en escritura pública...»

      Se trata de uno de los pocos casos en que para un contrato nuestro Código establece excepción a la regla general de libertad de forma acogida en el artículo 1.278 («Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado...»). Caso en el que la forma legal pedida no lo es sólo a efecto de que desde que concurra el consentimiento y demás requisitos necesarios para la validez del contrato, puedan las partes compelerse «a llenar la forma» en cuestión, sino que lo es a efecto de que mientras que no se dé cumplimiento a la forma, no hay contrato, y las partes no están obligadas por el solo hecho de que haya mediado ya consentimiento no formal. Así que el donante que otorgó la donación informal, está tan no obligado a dar lo prometido, como si no lo hubiese prometido, porque es que legalmente aún no lo ha donado. Y le falta todo deber jurídico de concluir un contrato de donación en el que se guarde la forma que la ley pide. Si bien pueda en el plano, no jurídico, del puro respeto moral o social a la palabra dada, encontrarse constreñido -insisto, no jurídicamente- a cumplir lo que prometió, y a llenar la forma legal de la donación, para que la transmisión al donatario del bien regalado se ajuste a Derecho y pueda estimarse operada a tenor de éste.

      El carácter de solemnidad esencial de la forma exigida por nuestro Derecho para la donación, para toda donación, sea de inmuebles o de muebles, es algo tan claro en los textos legales, y tan sin discusión, admitido por doctrina y jurisprudencia 1, no sólo para la de inmuebles, sino también para la de muebles 1 lbis, que que sorprenden las afirmaciones que, aunque ciertamente obiter, y por otro lado sin concretar, contiene la desafortunada sentencia de 13 mayo 1963 cuando dice que en la donación «la exigencia de forma solemne se circunscribe a la de los bienes raíces, aun cuando para la de muebles ordene la ley ciertas prevenciones, como la entrega de la cosa o la constancia por escrito». ¿Qué valor tienen esas prevenciones para la sentencia? Pues no cabe sino que exijan o no forma ad solemnitatem. Si la exigen, también es solemne la donación de inmuebles. Si no, ¿cómo se compaginaría esa afirmación con el sentido literal del texto legal y el que le atribuye unánimemente jurisprudencia y doctrina?

    2. RAZONES DE LA SOLEMNIDAD

      - Muchas razones se han aducido para justificar la exigencia de la forma solemne2, tales como las de:

      - Dar certidumbre y publicidad a la donación o constancia segura al objeto o montante de la misma.

      - Poner mayor traba a desprenderse de los propios bienes que si pudiese hacerse de cualquier forma, lo que se justifica -se dice- por perseguir frenar tales actos el Ordenamiento o ser hostil a ellos de alguna manera.

      - Pretender que sólo se done con más madura reflexión, meditándolo bien y percatándose de la importancia del acto, evitando así que se done a la ligera, obrando por un impulso momentáneo (todo lo que se alcanza si es necesario cubrir la solemnidad), ya que se trata de un acto que únicamente pérdida acarrea al donante, que no recibe nada a cambio de lo que da.

      - Evitar no sólo ese perjuicio al donante, sino los que puede ocasionar con la merma de sus bienes a sus familiares, acreedores, legitimarios, etc.

      - Evitar la posibilidad de captación de voluntad del donante, que se hace más difícil si ha de mediar la solemnidad.

      Con esas razones y otras más, que carece de mayor interés enumerar, se persigue justificar la conveniencia de forma solemne para la donación. Algunas de ellas no parecen exactas; otras, de serlo, postularían también la exigencia de forma en actos distintos de la donación, por la misma razón que en ésta; por último, hay que señalar que alguna de las justificaciones aducidas ya está atendida por otros caminos3, si bien se puede pensar que la solemnidad refuerce, por lo menos prácticamente, la consecución del objetivo, o que impida consumar una situación que luego sería reparable en teoría, pero no se sabe si también realmente.

      Según una opinión, más bien parecería que, desde un punto de vista puramente racional, no haya fundamento específico para exigir forma solemne a la donación. Así, dice Biondi 4 que: «Es difícil, en efecto, encontrar la razón por la que, mientras que para vender un castillo basta una simple escritura privada [digo yo: y ni eso es de esencia], para donar una mísera casucha u obligarse gratuitamente a pagar una modesta suma de dinero, es precisa escritura pública ([digo yo: u otra forma solemne permitida en la donación de muebles]».

      Mas, ya que de cualquier modo la forma solemne la exige nuestra ley para donar, es ocioso, después de haber ofrecido las explicaciones más corrientes de su razón de ser, seguir ahondando en el extremo de por qué la exige. Baste, para cerrar este apartado, recoger algunas sentencias en que el Tribunal Supremo ha justificado la necesidad de la forma:

      Así, en las de 13 mayo 1963 y 6 abril 1979 atribuyó la exigencia de forma «a la naturaleza gratuita del contrato, que al ser hecho "sin ninguna premia", según decían las Partidas, pide el cumplimiento de ciertas precauciones para garantizar la solidez y seguridad del animus donandi y evitar generosidades quizá precipitadas», consiguiendo así que «la "nobleza o bondad de corazón" que la determinan no se vean en ciertos propósitos o manifestaciones que no revelen, de manera auténtica, la voluntad de donar».

      Y en la de 3 marzo 1932 dijo que «por significar [la donación] una merma sin contraprestación del patrimonio del donante y un enriquecimiento sin gravamen, del beneficiario, requiere requisitos y solemnidades que protejan al transferente contra sus desordenados impulsos, a su cónyuge, herederos forzosos y acreedores contra las lesiones de los derechos que el régimen económico familiar, la ley sucesoria o el principio de responsabilidad patrimonial les confieren, y al donatario contra los riesgos de una adquisición en apariencia precaria o por lo menos desprovista de las defensas que las obligaciones recíprocas y los actos formales ponen en juego».

    3. LA FORMA LO ES DEL CONTRATO, NO DE LA ENTREGA DE LO DONADO

      La forma que nuestra ley exige para la donación es forma del contrato, no de la entrega de lo donado. Es decir, lo que es solemne es la celebración de la donación, no la transmisión del bien que se donó. O, dicho de otro modo, nuestra ley no deja en libertad de donar como se quiera, pero somete a forma el cumplimiento de lo que se acordó válidamente sin necesidad de forma.

      Es principalmente Vallet de Goytisolo quien mantiene lo contrario a eso que digo, afirmando que la forma que nuestra ley pide para la donación, no es forma del contrato de donación, pues la donación no es un contrato, dice5, ni del acto de donar, sino que es forma de entrega de lo donado.

      Afirma Vallet 6 que: «La forma de la donación no es la forma de un contrato típico, sino la forma traditoria que en ella es necesaria formalmente para consumar el acto de liberalidad, y sin la cual no pasa de ser un simple proyecto. El requisito formal no se refiere al animus donandi y al accipendi ni a la causa liberal, sino a la realidad de la transmisión. Trata de discernir el tránsito entre el intrascendente «te daré» y el trascedente "te doy", y da fijeza a este dar asegurando su seriedad.» Y agrega más adelante7: «Si el significado de los requisitos formales de carácter sustancial, exigidos en los artículos 632 y 633 del Código civil, es el que nosotros hemos explicado, es decir, se halla referido al modo transmisivo, bastará la entrega simultánea de la cosa donada o que la transmisión y su aceptación consten por escrito si el objeto es mueble, o que sea otorgada en una o varias escrituras púbicas la transmisión de la cosa inmueble con sus condiciones y su aceptación, con expresión individual de los bienes transmitidos y del valor de las cargas a satisfacer por el adquirente.»

      Con la opinión de Vallet sobre que la forma es de la entrega, se salvarían de la nulidad las donaciones disimuladas que, encubiertas bajo una venta simulada hecha en escritura pública, son nulas porque ellas no guardan la forma escrituraria necesaria (pues la que la guarda es la compraventa) 8; y se salvarían porque la entrega de la cosa sí guarda la forma escrituraria (aunque ciertamente no se entregue por razón de venta, sino de donación)9.

      Que, contrariamente a lo que dice Vallet, y de conformidad con la opinión que yo defiendo, la forma es de la celebración del contrato de donación, por el que el donante se obliga (salvo que lo entregue simultáneamente) a entregar lo donado, se prueba con dos argumentos básicos: Uno, el de que si la forma no se exigiese para el acto -el contrato- del que la obligación surge, fallaría toda la argumentación que apoya la exigencia de forma en la conveniencia de meditación del donante. Ya que si éste se pudiese obligar sin la forma que la necesidad de meditación pide, puesto que quedaría obligado sin cubrir la forma, lo habría quedado sin la meditación que cumplir la forma implica10; y así no servirían de fundamento que explique la exigencia legal de forma las razones que se aducen en pro de que la forma se pide para que se medite bien la oportunidad del acto.

      El otro argumento es puramente textual de la ley. Y se trata de textos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR