Artículos 557 a 561

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideración general sobre la servidumbre DE ACUEDUCTO

    Estos cinco artículos del Código civil regulan la servidumbre forzosa de acueducto en relación con las disposiciones de la Ley de Aguas y su Reglamento, pero mientras que el artículo 563 remite a la ley especial de la materia para el establecimiento, extensión, forma y condiciones «en cuanto no se halle previsto en este Código», y el artículo 46-1 de la Ley de Aguas atribuye a los organismos de cuenta la facultad de imponer la servidumbre forzosa de acueducto «con arreglo a lo dispuesto en el Código civil y en el Reglamento de esta Ley» (por este orden), el artículo 18-2 de dicho Reglamento de Aguas establece que «se regirá por lo dispuesto para la servidumbre de acueducto en la Ley d Aguas, en este Reglamento, y subsidiariamente en el Código civil».

    No da el Código en el artículo 557 una descripción de la servidumbre forzosa de acueducto, limitándose a atribuir el derecho a pasar el agua por los predios intermedios «a todo el que quiera servirse de la que pueda disponer para una finca suya», aspecto activo de la situación que se completa con el pasivo, que consiste en el deber del sirviente de dar paso a dichas aguas a través de su finca. El artículo 18 del nuevo Reglamento de Aguas viene a reproducir el contenido del artículo 557, pero introduce una variación -que considero poco afortunada- cuando sustituye las expresiones «todo el que quiera servirse del agua de quepueda disponer para una finca suya», que es lo que dice el artículo 557 del Código, por la de que se «otorga al propietario de una finca que quiera servirse del agua de que pueda disponer para la misma», lo que refuerza en el artículo 22 al enumerar entre las causas de oposición a la servidumbre «no acreditar, además (además de la disponibilidad del agua) la propiedad del terreno en que intente utilizarla para objeto de interés privado si la disponibilidad (del agua) deriva de título distinto al concesional, al amparo de los supuestos excepcionales previstos en la Ley de Aguas», lo que supone una restricción a la que luego aludiré.

    La necesidad en;que se funda la imposición coactiva del gravamen está en la utilización del agua para la finca dominante 1.

    Tradicionalmente ha sido configurada como una servidumbre predial, pero cabría pensar, sin embargo, en que teniendo en cuenta los fines de interés privado para los que puede imponerse (cfr. art. 19-2 y 3 del Reglamento), y la posibilidad de constitución temporal, que admite implícitamente el artículo 33, b), del Reglamento, resulta que no siempre la utilización del agua está ligada a la propiedad de una finca dominante, salvo que la idea de «finca» -expresión que utilizan los artículos 557 del Código y el 19 del Reglamento- se amplíe comprendiendo el aprovechamiento industrial o energético, y demás que el propio precepto reglamentario contempla como «motivos suficientes de interés privado». (Ya el Proyecto de 1851, en este punto, introdujo -al decir de García Goyena- como «grande innovación la servidumbre forzosa de paso de las aguas para uso de alguna fábrica».)

    Mas, en todo caso, parece que habría que prescindir del sentido estricto de la expresión «finca», y entenderla en un sentido amplio, ya que el fin de esta servidumbre es proteger la utilización de las aguas sin mayores restricciones.

    II. Presupuestos de constitución

    El artículo 557 contempla el derecho a exigir la constitución de esta servidumbre sobre la concurrencia de tres requisitos: tener una finca propia, disponer de agua y querer emplearla en aquélla («Todo el que quiera servirse del agua de que pueda disponer para una finca suya... -dice el precepto-), y que la constitución no se exija, por «motivos de interés privado», sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines y huertas2 ya existentes, que excluye expresamente de este gravamen los artículos 559 del Código y 20 del Raglamento de Aguas.

    1. Tenencia de una finca

      El primer presupuesto que exige la constitución de esta servidumbre es que el interesado tenga «una finca suya», expresión ésta del artículo 557 del Código que, aun aludiendo en principio a tener la propiedad de una finca en la que quiera servirse del agua de que pueda disponer, da, posiblemente, margen para otras interpretaciones menos rigurosas, porque si sólo se admite la propiedad de la finca en la que se quiere emplear el agua, resulta que quien tiene la disponibilidad de aguas que puede y quiere emplear, teniendo una finca por título distinto del de propiedad (usufructuario, arrendatario, etc), está fuera del supuesto del artículo 557 en cuanto no tiene finca propia en la que servirse del agua, como lo estaría también en los casos en los que necesite el acueducto, no para servirse de las aguas, sino para dar salida a las procedentes de balnearios o industrias, desecación de terrenos, etc, que la Ley de Aguas admite.

      La regulación del Código contrasta con la más amplia establecida por el anterior Código italiano de 1865 (que había tenido en cuenta el Código albertino), acaso pensando que el artículo 77 de la anterior Ley de Aguas admitía la imposición de la servidumbre forzosa de acueducto para otros fines, como el establecimiento o aumento de riegos, establecimiento de baños y fábricas, desecación de lagunas y terrenos pantanosos, evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, salidas de aguas de escorrentías y drenajes y la evasión de sobrantes de riegos y establecimientos. También en el artículo 80 de la derogada Ley de Aguas se establecía como causa de oposición al establecimiento de la servidumbre «no ser el solicitante dueño o «concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarse para objetos de interés privado», lo que daba margen para permitir el establecimiento de la servidumbre a quien pudiendo disponer del agua por cualquier título legítimo fuera «concesionario» del terreno, o sea, que tuviera el carácter de poseedor legítimo de la finca (o establecimiento) donde quisiera servirse del agua, teniendo además en cuenta que el artículo 558 del Código no exige la prueba de la propiedad del terreno para pedir la constitución.

      Resulta, así, que la literalidad del artículo 557 es de menor amplitud que la de su precedente de la Ley de Aguas, dando lugar a diversas interpretaciones de los comentaristas 3, pudiendo llegarse a la conclusión de que la expresión «finca suya», que emplea el artículo 557, pudiera interpretarse, en sentido amplio y menos riguroso, como aquella finca que el que tiene la disposición del agua tiene sometida a su control económico por un título legítimo, aunque sea de naturaleza distinta del de propiedad, comprendiendo así al usufructuario e incluso al arrendatario -aun siendo titular de un derecho personal-, utilizando para ello el medio jurídico de la llamada «servidumbre temporal», al que se refería y regulaba el artículo 87 de la derogada Ley de Aguas. Solución que, aun con las dificultades técnicas que ofrecía, merecía considerarse por las consecuencias prácticas que encierra, más beneficiosas desde el punto de vista económico.

      Sucede, sin embargo, que el vigente Reglamento de Aguas no menciona al solicitante que sea concesionario del terreno, sustituye la expresión «finca suya», empleada por el Código, por la de «propietario de una finca» (art. 19), y entre las causas de oposición que puede alegar el dueño del terreno sobre el que se trate de imponer la servidumbre menciona la de no acreditar el solicitante «la propiedad del terreno en que intente utilizarla», aunque agrega «si la disponibilidad (del agua) se deriva del titulo distinto al concesional», lo que confusamente da pie para entender que si la disponibilidad del agua es por título de concesión quepa solicitar la imposición de la servidumbre sobre la base de la tenencia de tierras por título distinto del de propiedad (de paso excluye de poder solicitar el acueducto a los que excepcionalmente disponga de agua privada no concesional) y para los motivos de interés privado que enumera el artículo 19 del Reglamento.

    2. Disposición del agua

      El artículo 558 desarrolla los presupuestos del anterior y exige, en primer lugar, que el que pretenda imponer la servidumbre justifique que puede disponer del agua, y que ésta es suficiente para el uso a que se destina. De manera que la justificación alcanza dos extremos: tener la disposición del agua y «suficiencia» (cantidad, calidad, etc.) en relación con el uso al que va destinada, lo que parece habrá de justificarse en el expediente administrativo previsto en el artículo 35 del Reglamento, a fin de acreditar la utilidad del gravamen que se pretende imponer.

      Disposición del agua

      significa hoy tenerla atribuida mediante concesión administrativa, ya que todo uso privativo de las aguas no incluido en las que menciona el artículo 52 de la Ley de Aguas (que son las pluviales que discurran por una finca, las estancadas dentro de sus linderos y las de manantiales situados en su interior, o subterráneas, cuando el volumen anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos) requiere, conforme a los artículos 57 de la propia Ley y 93 del Reglamento, concesión administrativa, punto éste en el que el Tribunal Supremo ha considerado que basta con la concesión para que nazca la servidumbre de acueducto, aunque no estén terminados los medios de captación y conducción4. Por su parte, el artículo 18-2 del Reglamento declara que el derecho que asiste al titular de la concesión para conducir las aguas objeto de la servidumbre a través de fundos ajenos es independiente de la finalidad o clase de la concesión.

      El artículo 558 del Código exige la justificación de la suficiencia del agua de la que se quiere disponer para el uso a que se destina, lo que ofrece la particularidad de que el artículo 557 atribuye la posibilidad de solicitar la servidumbre a quien, concurriendo los otros dos presupuestos (aguas y finca suya) «quiera servirse del agua para la finca», y «servirse del agua»...

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