Artículos 549 a 551

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. ConsideraciÛn general: servidumbres forzosas

    Y LIMITACIONES LEGALES

    Utiliza el CÛdigo la denominaciÛn de ´Servidumbres legalesª en un sentido muy amplio, pues comprende situaciones que no pueden calificarse de verdaderas servidumbres, sino de limitaciones del dominio, que unas veces se imponen por razones de utilidad p˙blica o comunalª, como dice el artÌculo 550 (en general, leyes y reglamentos de car·cter administrativo) y otras que derivan de la necesaria coexistencia de los predios, creando limitaciones en interÈs de los particulares ´o por causa de utilidad privadaª, expresiÛn que utiliza el artÌculo 551.

    La constante proliferaciÛn de disposiciones administrativas se justifica por las necesidades que crea el desarrollo y la frecuente asunciÛn por el Estado de funciones que, dejadas antes a la iniciativa privada en gran medida, entran hoy en la ´utilidad p˙blicaª en que se apoya la intervenciÛn: las comunicaciones, la explotaciÛn y distribuciÛn de las fuentes de energÌa exigen continuamente nuevas restricciones a la propiedad privada (podrÌa citarse como ejemplo de restricciones por causa de los avances tÈcnicos la Ley francesa de 31 diciembre 1966 y el Decreto de 27 octubre 1967, motivadas por la invenciÛn de los vehÌculos de sustentaciÛn por ´colchÛn de aireªª). Y el hecho es que, a veces, tales limitaciones reciben en las propias disposiciones administrativas la denominaciÛn de servidumbres, dando lugar a la ambig¸edad en orden a la verdadera naturaleza de tales restricciones.

    Y es que la genÈrica idea de ´limitaciÛnª es siempre imprecisa referida al dominio, porque la servidumbre como derecho real atribuye una posiciÛn jurÌdica de poder concreto sobre fundo ajeno que restringelas facultades normales del sirviente y en tal sentido es una ´limitaciÛnª. Pero de limitaciÛn puede tambiÈn hablarse en un sentido diferente: como delimitaciÛn, configuraciÛn o contorno del derecho de propiedad, que encierra un contenido concreto para determinadas propiedades, que por referirse a determinados objetos es menos amplio en relaciÛn con una concepciÛn abstracta y ˙nica del dominio, como el m·s amplio seÒorÌo sobre las cosas.

    Que el interÈs p˙blico o la funciÛn econÛmico-social asignada a determinados bienes exija una disciplina jurÌdica a la titularidad plena que le priva de ciertas facultades, o le imponga determinados deberes, no significa que estemos ante un dominio limitado por una servidumbre, sino ante un dominio distinto, cuyo Contenido es m·s reducido en cuanto a la posibilidad de iniciativa libre del propietario que el que atribuye la misma titularidad plena referida a otro objeto 1

    Desde otro punto de vista puede tambiÈn considerarse la equivocidad de la mera denominaciÛn de ´servidumbre legalª2, aun referida a las verdaderas servidumbres, puesto que, en un sentido amplio, la ley puede estimarse fuente del reconocimiento, modificaciÛn o extinciÛn de situaciones jurÌdicas concretas, como son las servidumbres. De manera que, en definitiva, la denominaciÛn de ´servidumbre legalª adquiere un significado preciso que equivale al de servidumbre de constituciÛn forzosa, porque la ley faculta a exigir que se constituya sobre predio ajeno en determinadas situaciones.

    La razÛn est· en que el dominio constituye un poder jurÌdico que la ley reconoce y protege, pero teniendo en cuenta dos Ûrdenes de limitaciones derivadas de intereses distintos: las que resultan de la reglamentaciÛn general del dominio por razÛn del interÈs superior y las derivadas de la necesaria coexistencia de los predios. Estas ˙ltimas aparecen, unas veces, como limitaciones ;recÌprocas a las distintas propiedades coexistentes, afectando a todas, por lo que recÌprocamente se compensan y no dan lugar a indemnizaciÛn (arts. 552, 581-583, 589-593); pero otras veces adoptan la naturaleza de verdaderas servidumbres, cuya caracterÌstica especial est· (aparte de que media indemnizaciÛn para el que ha de sufrirla) en que no se aplican a todos los propietarios cuyos predios se encuentran en determinada situaciÛn, autom·ticamente, por el simple hecho (como sucede con las limitaciones legales), sino que facultan a los propietarios que en esa particular situaciÛn se encuentran a exigir que se constituyan en su propio y particular interÈs.

    Tales servidumbres se caracterizan por su origen, su funciÛn y su contenido. Se originan mediante el ejercicio de una facultad que la ley concede al dominante que, por la particular situaciÛn en que se encuentra, experimenta una necesidad para el cumplimiento de fines econÛmico-sociales, que en principio sÛlo pueden cubrirse constituyendo una servidumbre sobre finca ajena, cuyo dueÒo est· en el deber jurÌdico de soportarla. Cumplen asÌ la funciÛn de satisfacer una necesidad tÌpicamente reconocida en la ley.

    En cuanto a su contenido, se reduce al que sea suficiente para cubrir la necesidad que la justifica. En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que ´siendo la servidumbre legal una resultante de la colisiÛn de los derechos (el del propietario que la exige y el del que la debe soportar), el legislador resuelve imponiendo una ecu·nime y excepcional limitaciÛn o gravamen (y) es obvio que, por ser tal, y adem·s coactiva, ha de entenderse siempre en sentido restrictivo, pues sabido es que si lo favorable debe ampliarse, lo odioso debe ser restringidoª 3.

    Como la...

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