Artículos 537 a 540

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Abogado
  1. Consideraciones generales

    En esta SecciÛn segunda del capÌtulo I de este TÌtulo se enumeran, y, en parte, regulan los ´modos de adquirir las servidumbresª. Con tal enunciado se ofrece en seguida la observaciÛn de que los modos que ofrece no son especÌficamente de adquisiciÛn, sino de constituciÛn de la situaciÛn jurÌdica real, que efectivamente atribuye el derecho (en cuyo sentido se adquiere cuando se constituye). Pero de adquisiciÛn puede y debe tambiÈn hablarse con referencia a servidumbres ya constituidas, como sucede en los casos de transmisiÛn del predio dominante, que transmite simult·neamente la titularidad de la servidumbre que lo beneficia, y en los supuestos excepcionales, aludidos anteriormente, de transmisibilidad autÛnoma de la servidumbre.

    De manera que esta SecciÛn trata, m·s que de la adquisiciÛn, de la constituciÛn de las servidumbres, y el artÌculo 540 habla claramente de ´tÌtulo constitutivoª.

    Y todavÌa se mencionan tres modos: el tÌtulo (entendiÈndose por tal todo acto jurÌdico, bien sea oneroso o gratuito, Ìnter vivos o monis causaª 1); la usucapiÛn (modo aplicable solamente a las servidumbres continuas y aparentes -art. 537-, y no a las continuas no aparentes ni a las discontinuas -art. 539-), y la constituciÛn por signo aparente entre dos fincas (destino del padre de familia), que regula el artÌculo 541.

    Claro es que las servidumbres forzosas pueden constituirse, adem·s, por sentencia firme, como las que, declarada la existencia del tÌtulo, se manden judicialmente en cumplimiento de Èste. Todas, por ´escritura de reconocimiento del dueÒo del predio sirvienteª, aunque en realidad este medio no es un modo especial de constituciÛn, sino una declaraciÛn o reconocimiento de la existencia del derecho constituido por cualquier tÌtulo, precisamente. (Lo prueba que el artÌculo 594 no habla de ´reconocimientoª por el propietario del predio sirviente, sino de que los propietarios pueden ´establecerª las servidumbres que tengan por conveniente).

    Como, por otra parte, la constituciÛn por tÌtulo voluntario se regula especialmente en el capÌtulo III (art. 594 y ss.), el contenido de esta SecciÛn segunda se reduce pr·cticamente al tema de la usucapibilidad de las servidumbres y a la constituciÛn por signo aparente o destino del padre de familia.

  2. Usucapibilidad de las servidumbres

    Fija el artÌculo 537 en veinte aÒos el tÈrmino para la prescripciÛn adquisitiva de las servidumbres. Mas admitida la usucapibilidad, dos ideas parecen estar dominando esta materia: la b˙squeda de un criterio indicativo de la diferencia que existe entre los actos de mera tolerancia -que pueden realizarse y dejarse realizar sin ·nimo de constituir un derecho- y no afectan a la posesiÛn, y la de la notoriedad de los actos de ejercicio de un derecho sobre predio ajeno, que de no tener este car·cter pueden dar lugar a que el dueÒo sirviente no llegue a percibirlo y tomar sus medidas defensivas, de manera que falte esa ´ciencia y pacienciaª del que la sufre, que justifica la adquisiciÛn del derecho por el dominante.

    Una prueba de ello est·, acaso, en que despuÈs de declarar la prescripciÛn adquisitiva de las servidumbres en el artÌculo 537, el 539 se ocupa de afirmar seguidamente que las servidumbres ´continuas no aparentesª, y las ´discontinuasª, sean o no aparentes, sÛlo pueden adquirirse en virtud de tÌtulo, lo que se explicaba porque ´las servidumbres continuas y aparentes pueden ser reprimidas a cada momento por el propietario, que no puede ignorarlas; si no lo hace asÌ hay culpa o negligencia por su parte, y justo es que corra contra Èl la prescripciÛnª. ´Pero el propietario puede no apercibirse de las discontinuas, que no se usan sino por actos de largos intervalos, y frecuentemente equÌvocos, que puede Èl haber permitido por simple tolerancia o complacencia...ª2.

    Partiendo de que sÛlo son usucapibles las servidumbres continuas y aparentes, conforme al artÌculo 539, el 538 se ocupa del momento a partir del que comenzar· a contarse el tÈrmino de veinte aÒos, necesario para que se cumpla la prescripciÛn adquisitiva. Y en este punto distingue el precepto entre las servidumbres ´positivasª y las ´negativasª.

    En las positivas se cuenta desde el dÌa en que el dueÒo del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercitarla, es decir, que estÈ en posesiÛn de la servidumbre, en el sentido de realizar los actos que corresponden a su ejercicio, aunque aquÈlla no exista, en concepto de titular, p˙blica e ininterrumpidamente, requisitos de la usucapiÛn (cfr. art. 1.941).

    En las negativas se cuenta el tÈrmino ´desde el dÌaª en que el dueÒo del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecuciÛn del hecho que serÌa lÌcito sin la servidumbre (artÌculo 538) y la Jurisprudencia ofrece diferentes supuestos de acto obstativo desde el cual comienza a contarse el tÈrmino de la prescripciÛn, y considera que lo es incluso el ejercicio de una demanda interdictal3.

    La posibilidad de que una misma servidumbre sea positiva o negativa, seg˙n las circunstancias, es cuestiÛn ya tratada a propÛsito de la clasificaciÛn de las servidumbres y que parece casuÌsticamente en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello interesa recoger ahora los criterios que el CÛdigo y la Jurisprudencia establecen en materia de usucapiÛn de servidumbres, que acaso pueden resumirse asÌ: ´sÛlo puede adquirirse la servidumbre por el que es dueÒo del predio dominanteª4, y el tÈrmino de la prescripciÛn adquisitiva para las servidumbres se fija en veinte aÒos (art. 537), contados en la forma indicada ya.

  3. El tÈrmino de veinte aÒos

    Mas la afirmaciÛn del artÌculo 539, seg˙n la cual ´las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sÛlo podr·n adquirirse en virtud del tÌtuloª4bis, conduce a la cuestiÛn de si el tÈrmino de los veinte aÒos, que el artÌculo 537 establece especialmente como de prescriptibilidad de las servidumbrs, es el ˙nico posible, o si, por el contrario, las servidumbres no aparentes y las discontinuas pueden adquirirse por la prescripciÛn ordinaria de diez aÒos entre presentes, con buena fe y justo tÌtulo.

    Considerar la...

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