Artículos 476 a 478

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.

INTRODUCCIÓN

Los artículos 476, 477 y 478, que ahora comento, aluden al usufructo de minas y recogen en su tenor literal la orientación correspondiente a las leyes y reglas relativas a la minería publicadas en su tiempo. De ahí el interés de contrastar los términos que en estos preceptos se emplean con el significado originario para poder advertir la evolución tan brusca experimentada desde la publicación del Código a la vigente normativa de ordenación de las minas. Ley de Minas de 21 junio 1973, modificada por la Ley 54/1980, de 5 noviembre, R. D. 3.255/1983, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de Minero, R. D. 1.275/1986, de 27 junio, sobre inversiones extranjeras en España, R. D. 1.303/1986, de 28 junio, por el que se adecúa a la C. E. E., Reglamento general de la minería, 25 agosto 1978, artículo 21, sobre la propiedad público-privada de los aprovechamientos.

Es destacable la separación del régimen correspondiente al usufructo de minas de la accesión, a que se refiere el artículo 479, cuya explicación, además de la especial naturaleza, se encuentra en los propios textos históricos, ya que no existía la ordenado ad rem principalem, que en el Derecho histórico era característica de la accesión.

El marco en que estos preceptos se desenvuelven corresponde a la evolución de los sistemas de minería. Implica su contexto la exclusión del principio feudal de regalía, con la ingenua confusión entre propiedad y autoridad, la corrección de la idea básica de la propiedad del fundo y la vigencia de la libertad de la minería con la orientación en ella del trabajo y de la industria, la actividad extractiva.

A esa correspondencia entre la propiedad del fundo (lugar donde se hallan) y la propiedad de la mina (minerales o rocas) se debe la expresión técnica de producto, abarcante del mineral, que suscitó en la doctrina contemporánea la discusión en torno a su carácter de fruto. Las históricas distinciones entre producto, que surgen ture seminis o ture sóli, la consideración de fruto como aquello que renace, dificultaba la correcta comprensión de estos productos mineros, de modo particular, de aquellos productos, como el mármol, que no renacen y de productos que son residuo de formaciones geológicas (lo que históricamente relacionaba la cuestión de las minas de carbón con los árboles de alto fuste). El concepto de fruto en esa orientación de libertad de la minería enlaza con el de precio de venta, fruto del trabajo y del capital invertido, es decir, parte de un concepto de minería en el que ya se ha introducido el de industria y comercio, sentencias de 1 diciembre 1884, 30 mayo 1892 y 8 julio 1915; sentencia de 30 enero 1991, A. P. Granada (A. C. julio 1991).

La ratio legis de estos preceptos recoge también la distinción de la legislación minera de la época entre el interés del Estado al que responde la concesión como título y las medidas de control y el interés del propietario que legitima la expropiación del suelo, limita a la facultad de usar y de abusar. En la Ley francesa de 1 abril 1810 se declara que el acto de concesión atribuye la propiedad independiente de la superficie. En este contexto histórico, cobra sentido la diferencia entre el régimen jurídico a que se sujeta el usufructo, según que las minas estuviesen en el momento de la constitución no abiertas, descubiertas, en ejercicio.

De su lectura se desprende también la referencia a cuestiones históricas debatidas, como pueden serlo la facultad de mejorar del usufructuario y la no alteración sustancial por naturaleza del fundo, así como el no perjuicio de la agricultura. Hay en este grupo de normas una idea principal consistente en delimitar el derecho a las utilidades propiamente dicho de lo que en rigor son también relaciones de vecindad entre fundos.

En estos preceptos se refleja también una praxis anterior histórica referida a los títulos de constitución del usufructo, entre ellos el legado de usufructo de un fundo, que suscitaba ya en la legislación romana el problema relativo a la amplitud de su contenido, dando derecho a todo lo que nace o lo que se saca (piedras, arena).

La actual redacción del artículo 476 confirma esta orientación con la expresión «al principiar el usufructo», excluyendo ese derecho al usufructuario salvo el supuesto en que se le haya atribuido en el título de constitución o que sea universal, por tanto, siguiendo el criterio de no negar al usufructuario el derecho a las minas no abiertas antes o descubiertas. La posibilidad de extraer piedras, cal y yeso como contrapartida de las reparaciones u obras que está obligado a hacer o sean necesarias supone una excepción a ese contenido más generalizado que incluía en el legado de usufructo del fundo todo lo que de él puede sacarse, incluyendo las piedras y arena (cal y yeso).

El artículo 477 se ubica en el derecho del usufructuario a los productos mineros ya descubiertos o en ejercicio al tiempo de la constitución, con una norma especial relativa al usufructo legal, que hoy pierde interés por la práctica desaparición de los supuestos más generalizados del mismo.

El tenor literal de este precepto, al tomar como referencia económica la explotación, da por supuesta la actividad industrial y, en esa medida, la diferencia entre propiedad y empresa y la posibilidad de empresa minera, individual o social, artículo 31 del Reglamento de minas.

El régimen jurídico vigente de la regulación de la materia minera se sitúa en un marco bien distinto, por lo que el propio tenor literal de los términos que emplea el Código civil adquiere nuevos contenidos. No obstante, persisten aspectos que enlazan con postulados clásicos que, en tal medida, han de incluirse entre los principios informadores del régimen del usufructo de minas.

En el régimen vigente, la concesión administrativa constituye el título a partir del que nacen ex novo los derechos de aprovechamientos mineros, artículo 44 de la Ley de Minas, entendiéndose por concesión el resultado final, el acto terminal de todo el procedimiento a que da lugar la concesión, con las consecuencias que se siguen si el concedente o concesionario «viola» la concesión, sentencia de 6 mayo 1961.

Así entendida la concesión, como título o causa, no ha de confundirse con el efecto: el derecho real que crea. La concesión de explotación es un acto administrativo, por tanto, se sujetan a un régimen administrativo las facultades a que se refiere tanto este precepto como el artículo 478, que ha de leerse en clave actual.

La Ley de Minas llama «derechos mineros» a los derechos de aprovechamiento minero, cuya naturaleza jurídica corresponde a la categoría jurídica de los derechos reales administrativos. Desde el punto de vista técnico-jurídico, el centro de referencia del nacimiento, tutela, extinción... se sitúa en la relación jurídica concesional.

Se señalan como límites de los derechos mineros, en su colisión con otros derechos, intereses que por su carácter general han de ser considerados. Así, en la colisión con los «intereses agrícolas», la sentencia de 12 junio 1974 (Ponente D. Espín Cánovas) da primacía a los intereses mineros sobre los agrícolas de la zona; la sentencia de 19 junio 1974 (Sala Tercera) defiende la preponderancia del interés minero frente a la «riqueza cinegética»; asimismo, la sentencia 64/1982, de 4 noviembre, del Tribunal Constitucional, con relación a un recurso de inconstitucionalidad de una Ley catalana afirma que la actual legislación minera muestra que la armonización de «la protección del medio ambiente» con la protección minera no es contraria a sus principios, sino que se apoya en ellos. Pero también destaca el régimen vigente las obligaciones que surgen de los derechos de aprovechamiento minero, entre ellos la necesidad de que se cumpla la obligación que tiene el concesionario de trabajar el yacimiento minero (sentencia de 17 junio 1975, Sala Tercera), lo que implica una concepción de la minería difícilmente enmarcable en el cuadro de la propiedad, donde cobran sentido los derechos reales como gravámenes o limitaciones (1).

Los principios del régimen minero se inspiran en el carácter de dominio público de todas las minas o yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos (art. 2.1 de la Ley de Minas). No debe confundirse, con todo, la sustracción del dominio privado con la posibilidad de aprovechamiento; pero dentro de ese contexto han de entenderse los términos empleados en estos preceptos. Así, por ejemplo, las rocas son una clase de yacimiento mineral (art. 3.1, Sección A).

La calidad de dominio público no empece la autorización prevista en la ley para proceder al aprovechamiento, de modo particular, la iniciación de los trabajos que no implican concesión (art. 478 del C. c. y 17.1 de la Ley de Minas).

  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Los artículos 476 a 478 se refieren a dos problemas diferentes:

    1. Cuándo se extiende el usufructo de un predio a las minas allí existentes (explotación de un recurso geológico). Alcance de la expresión «a no ser que», o, lo que es lo mismo, título constitutivo contenido.

    2. La posibilidad del «usufructo de minas», que el legislador admite, pero no regula (2).

      La normativa del usufructo de un predio en que existen minas -artículos 476 a 478- ofrece actualmente dificultades de exégesis y de comprensión.

      Entre otras, por estas razones:

      - Dichos preceptos responden a una determinada concepción del usufructo; del principio salva rerum substantia y de la idea de fruto, concepción que hoy ha variado.

      - Se inspiran en una legislación de minería sin vigencia actual, en la que el significado preciso de algunas expresiones legales pierde hoy su sentido originario. La propia Ley de Minas (art. 2.1) utiliza el término yacimiento para delimitar el demanio minero.

      Mientras que en la regulación del Código pesa mucho la vieja idea de que los productos de las minas son un derivado del fundo en que se hallan, por más que en el Código civil estaba superada ya ciertamente la antigua concepción de la...

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