Artículos 431 y 432

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Posesión por medio de otro

    El artículo 431 admite la posesión a través de otra persona, que desarrolla una actuación en nombre de aquélla. Pero esta actuación posesoria en nombre de otro no es ejercicio de representación en sentido técnico. La actuación para otro ha de asumir distinto carácter en el campo del negocio jurídico y en el de la señoría de hecho posesorio, tanto en su naturaleza como en sus presupuestos. Por ello, ni consista el ejercicio para otro de la posesión en una manifestación de voluntad --sino en el cumplimiento del corpus posesorio--, ni precisa el que actúa de poder de representación.

    La expresión --en su nombre--, artículo 431, se enlaza a la possessio alieno nomine de las fuentes romanas y la doctrina romanista. Según ésta, sólo posee en su propio nombre el que tiene la cosa con animus domini, sin reconocer mejor derecho en otra persona1. Los restantes tenedores lo son en nombre de otro y de tal manera que, supuesto carecen de la intención de tener la cosa para sí, su potestad de hecho produce efectos posesorios para la persona en cuyo nombre poseen.

    1. Posesión en nombre de otro

      Pero en el artículo 431 no se recoge solamente una actuación por y para otro, pues si entendemos su expresión, como es obligado, conforme a la dogmática tradicional de la institución posesoria, actuar en nombre de otro implica, en la mayoría de los casos, poseer también para sí, constituyendo una especie de posesión, al possidere alieno nomine, por contraposición al possidere suo nomine2.

      Así, pues, el artículo 431 no se está sólo refiriendo al ejercicio por otro de una posesión, cual resultaría de su letra, sino traduciendo necesariamente la admitida doctrina de que, según el modo de tener la cosa o el derecho, resultan dos especies o grados de posesión. Y estas maneras de tener, según la doctrina subjetiva que inspira nuestro sistema, resultarían por la incidencia del elemento espiritual posesorio, que si es el animus domini o dominantis daría al sujeto la posesión en nombre propio, y siendo el mero animus detinendi, conformaría la posesión en nombre ajeno (aun designada en los ordenamientos francés e italiano por su calificación histórica de detentación).

      El que la actuación --en nombre de otro-- pueda constituir una forma de propia posesión al mismo tiempo que aprovecha a aquél, se expone claramente al menos desde Vinnio. Los que alieno nomine possidere sunt con esta tenencia suya aliene possessioni praestant ministerium3. Está en los textos de Dommat y Pothier que conducen a la formulación del artículo 2.228 del Código de Napoleón y en los expositores actuales de los sistemas italiano y francés. --La realidad es que posesión y detentación tienen el mismo contenido, consistiendo su diferencia sólo en que el poseedor desarrolla la actividad por sí, en nombre propio, mientras que el detentador la desarrolla en nombre ajeno, es decir, en nombre del poseedor, el cual posee por medio de él--4. O sea, que desde la identidad esencial (--el mismo contenido--) dos formas posesorias van a diferenciarse, según se tenga por sí o en nombre ajeno, pero también van a coexistir, compartiendo el supuesto de hecho y los efectos posesorios, de tal manera que ayuda a su comprensión la imagen --indicativa y no técnica-- de la representación: --El título de la detentación tiene por consecuencia instituir el detentador como un representante en cuanto a la posesión de la persona por cuya cuenta detenta. El detentador posee para otro (art. 2.236, al 1): los actos materiales de señorío y de goce que él cumple se estiman ser hechos por aquel de quien él tiene la cosa y aseguran a éste la cualidad poseedor--5.

    2. Representación posesoria

      Así, pues, ejercer por otro del artículo 431 puede constituir verdadera y propia posesión para sí, aunque alieno nomine o a título de detentación. Debe entenderse así, a veces, la representación posesoria. Como implicando dos posesiones, del representante y del representado, y no solamente la de este último. Ahora bien, no todo representante posesorio es para sí también poseedor, alieno nomini, porque su actuación carece en ocasiones de los elementos que configuran propia posesión. Por lo cual, en términos que recojan todos los supuestos, puede decirse de la representación posesoria que supone un desfasamiento entre la potestad de hecho y las consecuencias jurídicas de la posesión, que en lugar de corresponder al que mantiene la relación de hecho, unas veces se atribuyen exclusivamente a persona distinta del protagonismo de esta relación y otras veces tanto a una como a otra6.

      La primera situación, continúa Fedele, se encuentra en la posesión de las personas jurídicas y en la posesión por medio de quién detenta en virtud de hospitalidad o servicio. La segunda situación comporta, desde el único poder de hecho, dos serie diferentes de efectos con distinto destinatario, desde el único poder de hecho, dos series diferentes de efectos con distinto destinatario. En suma, que la persona que ejerce la posesión en nombre de otra puede, a su vez, ser o no poseedor ella misma.

      Tengamos en cuenta que la ley 363 de la Compilación navarra admite francamente la representación en la posesión, al afirmar que La posesión se puede adquirir y retener por mediación de otra persona que ejerce el poder sobre la cosa como representante...

    3. Interpretación del artículo 431

      La interpretación del artículo 431 se ha hecho muy diversamente por los autores, y muchos lo estiman oscuro o defectuoso. En general, no consideran que acoja la representación posesoria con la amplitud que hemos dibujado, atribuyendo el ejercicio por otro solo a un limitado círculo de sujetos, del que resultaría excluido, precisamente, el poseedor en nombre de otro, o sea, quién es poseedor para sí al mismo tiempo que ejerce la posesión de otra persona. Y nos parece que coadyuvan aislada o conjuntamente a tal entendimiento restringido diferentes razones, entre las que se encontrarían las siguientes: El respeto al tenor literal del artículo y a la idea general de la representación; la colisión con el artículo 432; la armonía con el artículo 439.

      Debe tenerse en cuenta que el Derecho anterior recoge en las Leyes de Partidas a la posesión para otro con gran amplitud de condiciones subjetivas, pues se dice --no solamente se entiende que es el hombre tenedor de la cosa por sí mismo, después de haberse apoderado de ella, sino que lo es por su personero, o por su labrador o por su amigo, o por su huésped, o por su yerno, o por cualquiera de estos que la tengan y usen de ella en su nombre (Ley 12, Título 30, Partida III). Y también que --labradores o yugueros, o los que tienen arrendadas o alogadas las cosas ajenas, como quiera que sean apoderados de la tenencia de ellas. Pero la verdadera posesión es la de aquellos en cuyo nombre tienen el heredamiento...-- (Ley 5, id.).

      A) La atención al tenor literal

      La letra del artículo 431 viene a ofrecernos en primera línea una aparente oposición entre tener y ejercer la posesión. Tal es el resultado de la recta consideración del artículo 431, dicen Pérez y Alguer, por cuanto contrapone la persona que tiene la posesión a la que la ejerce en nombre de otro7. Esta persona, constreñida así al puro ejercicio sin tenencia, carece siempre de condición posesoria propia, y su calificación sigue dos rumbos para gran parte de la doctrina: Se trata de un representante en sentido estricto, mandatario o gestor oficioso8, o bien, es sólo el instrumento de la posesión de otro, al modo del servidor de la posesión del Derecho alemán9. Finalmente, Díez-Picazo y Gullón 10 admiten la conjunción de ambas figuras en el contenido del artículo 431, distintas --dicen-- de la del poseedor inmediato y que son el --representante del poseedor-- y lo que la doctrina alemana ha llamado --servidor de la posesión--. El representante del poseedor, continúa, sea un representante legal, o un apoderado o un mandatario, no es un verdadero poseedor, sino una persona que realiza actos posesorios en nombre ajeno.

      Sería preciso reconsiderar, sin embargo, si existe verdaderamente en el artículo 431 la contraposición tener-ejercer, expresa o implícita en tales posturas. De su letra no resulta que se considere la tenencia de una posesión por una persona y su ejercicio (que puede serlo por otra). Lo que se tiene son las --cosas o derechos--, literalmente, y no la posesión. Claro que ésta resulta implícita y de ella se trata, pero no para diferenciar entre su tenencia y su ejercicio, sino entre dos formas de ejercicio, meramente: El del poseedor por sí y el del poseedor a través de otra persona, en su nombre. Y de este modo, no siendo este último simplemente ejerciente frente a un tenedor, resulta que no le impone el artículo 431 estrictas funciones de representante o instrumento, sino que puede ostentar una propia condición posesoria.

      Más bien diremos que lo normal es que la ostente. Que el que ejercite, tenga. Ello es tan conforme con la institución posesoria que con razón se pregunta Manresa: --¿Qué ejercicio es ese separado de la tenencia y del disfrute, o sin disfrute ni tenencia alguna?-- 11. Y lamenta que nuestro artículo mutile el texto del artículo 2.228 francés, del que parece tomada la idea, dice, y que reitera, que tenemos o ejercemos por nosotros mismos o por otro que tiene o ejerce en nuestro nombre. Creemos, sin embargo, que la simplificación en el artículo 431 parece correcta y debe desorientar al intérprete.

      Así, Sánchez Román, seguidamente a la promulgación del Código, explica la norma, me parece, con acierto: El artículo 431 refiérese sólo --dice-- a las maneras de ejercer la posesión en el sentido más lato de la palabra, o sea, comprendiendo todas las variedades. Y cualquiera sea la categoría y naturaleza del estado posesorio que constituya, no es preciso que éste sea ejercido personalmente por el poseedor, siendo posible que ejerza su posesión por otra persona, que en su nombre la tenga. Y finalmente: --esta otra persona puede...

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