Artículos 428 y 429

AutorManuel Peña y Bernaldo de Quirós
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil y Registrador de la Propiedad
  1. NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL DERECHO DEL AUTOR

    1. Concepto

      En nuestras leyes se emplea generalmente el nombre de propiedad intelectual para designar los derechos que en otras legislaciones, y a veces también en algún precepto español (cfr., por ejemplo, arts. 5 Ley de 31 mayo 1966 y 534 C. p.), se denominan derechos de autor. Con uno u otro nombre se designa el derecho absoluto de señorío que tiene el autor sobre su obra intelectual.

    2. Naturaleza

      En relación con la obra intelectual deben distinguirse los siguientes tipos posibles de derechos: 1.° El derecho del autor sobre su obra intelectual, el cual tiene un núcleo personalísimo, intransmisible. 2.° Los derechos patrimoniales que, en relación con la explotación de la obra, puede haber adquirido cualquier persona (1). 3.° El derecho de propiedad (y demás derechos reales) sobre el objeto físico en que la obra intelectual se materializa. 4.° Los derechos que sobre determinada concreción explotable de la obra creada corresponden a quienes sin ser autores contribuyen a su elaboración (derechos conexos o vecinos). 5.° Los derechos que sobre la misma obra intelectual puedan surgir con arreglo a otros Derechos especiales.

      1. Naturaleza del derecho del autor

        Es un derecho absoluto de señorío modalizado por la naturaleza del objeto sobre el que recae la obra intelectual.

        1. Es un derecho absoluto de señorío sobre la propia obra. Como la propiedad ordinaria -de ahí que también se denomine «propiedad», «propiedad intelectual»-, supone el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre un objeto. El autor tiene sobre la obra intelectual todas las facultades posibles: tiene «el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad » (cfr. art. 428 C. c). Se trata de un derecho absoluto porque implica un poder inmediato sobre el objeto -la otra intelectual- y está protegido frente a todas (erga omnes). También, como la propiedad ordinaria, es un derecho exclusivo: confiere al sujeto un monopolio de poder sobre la cosa.

          En el Dictamen del Consejo de Estado, sobre el Proyecto de Texto articulado del Título Preliminar del Código civil, se viene a mantener la doctrina de que existe una radical diferencia entre la propiedad ordinaria y la propiedad intelectual. La propiedad ordinaria recae sobre cosas físicas, las cuales, «en cuanto bienes susceptibles de regulación y tráfico, preexisten al Derecho»; «en cambio, las creaciones intelectuales sólo adquieren la condición de bien cuando su reproducción queda atribuida en exclusiva a un solo sujeto; es decir, por la intervención del ordenamiento jurídico que reserva a favor del autor la posibilidad -que, en otro caso, tendrían todos los ciudadanos- de llevar a cabo la multiplicación de la obra», surgiendo así «un derecho excepcional y exorbitante».

          Creo que existen, en efecto, diferencias profundas de naturaleza entre la propiedad ordinaria y la propiedad intelectual. E incluso en uno y otro supuesto, el señorío tiene modalidades diversas. Pero las obras intelectuales, como las cosas físicas, tienen, en sí, entidad igualmente independiente del Derecho. El reconocimiento del señorío económico sobre unos u otros objetos significa igualmente un límite a la libertad de los demás y de aquí no puede desprenderse, en consecuencia, que la propiedad intelectual sea por eso «un derecho excepcional y exorbitante».

        2. El señorío.que implica el derecho del autor está modalizado por la naturaleza del objeto sobre que recae: la obra intelectual. La creación del autor determina la aparición de un nuevo objeto de derechos subjetivos -la obra intelectual- que tiene características especiales: se trata de un objeto en íntima relación con la persona del autor; es de carácter inmaterial-; es de especial significación social y cultural. Estas características del objeto determinan una peculiar naturaleza del derecho (2).

          a') La vinculación del objeto a la persona del autor. La obra intelectual, a la vez que un objeto susceptible de explotación económica, sigue siendo un elemento -auque objetivado- de la esfera personalísima del autor. El que explota una obra intelectual está explotando, en cierto modo -como el que explota su imagen-, la propia persona. Ello explica que en el contenido del derecho del autor haya un núcleo de facultades intransmisible. El autor puede transmitir a otras personas derechos sobre la propia obra. Puede incluso transmitir la propiedad intelectual en cuanto señorío económico total de la obra. Pero siempre quedará en el autor un núcleo intransmisible (3) de poder que participa de la naturaleza de los derechos de la personalidad: el llamado «derecho moral» del autor (4).

          El doble aspecto -personalísimo y patrimonial- de la obra como objeto de derechos y el distinto régimen de las facultades, unas intransmisibles y otras transmisibles, justifica que esté muy extendida la tesis dualista, según la cual el autor es titular de dos derechos distintos: el derecho moral de autor, que tendría la naturaleza de un bien o derecho de la personalidad, y el derecho de propiedad intelectual en sentido estricto, el cual tiene la naturaleza de un derecho patrimonial. Yo creo preferible la doctrina monista: el derecho del autor es un derecho único de naturaleza mixta, pues se trata de un derecho de la personalidad con trascendencia patrimonial (5). Las facultades patrimoniales del autor no constituyen por sí un derecho distinto y diferenciado, un derecho apartado, del otro derecho, el derecho moral, que estaría constituido sólo por las facultades personalísi-mas. Facultades personalísimas y facultades patrimoniales integran -repetimos- el contenido de un único derecho, de un derecho unitario. Por eso mientras el no ejercicio de las facultades de un derecho patrimonial trasmitido sobre la obra puede determinar, para su titular, la pérdida de ese derecho por prescripción; no cabe, en cambio, que el autor pierda por prescripción su pretendido derecho patrimonial autónomo: las facultades económicas son sólo parte de las facultades del derecho único e in faculta-tibus non datur praescriptio (6). Pero ciertamente el complejo de facultades patrimoniales adquiere una cierta individualización, manifiesta en la renuncia, la trasmisión y el embargo independientes.

          El carácter personalísimo de la obra explica el que las facultades de explotación del autor, que existen desde que la obra es expresada, no integren, sin embargo, a la vez, desde el inicio un derecho independiente que pueda ser embargado, expropiado, o que sea ya automáticamente un elemento patrimonial a efectos de la comunidad conyugal de bienes. Corresponde personalmente al autor decidir si la obra ha de ser explotada económicamente o no y, por tanto, si la obra ha de devenir o no un bien patrimonial (sobre ello se insistirá después).

          En este derecho unitario hay, ya lo hemos dicho, un núcleo de facultades intransmisible. No está claro, sin embargo, en nuestro Derecho que pueda configurarse el señorío del autor como un derecho potencialmente pleno y con el carácter de elástico, de tal modo que la misma propiedad intelectual transmitida a otra persona (7) viniera a ser, desde el punto de vista del derecho del autor, un derecho limitativo más: de ser así, la extinción de la propiedad transmitida -por renuncia, por prescripción- implicaría que el derecho del autor recobra su plenitud (8).

          b') El carácter inmaterial del objeto. Esta característica del objeto determina tma diferencia radical entre la propiedad intelectual (o los derechos que de ella derivan) y la propiedad ordinaria (o los derechos reales, en general). Sobre la pura obra intelectual no cabe propiamente posesión o dominación excluyente de hecho (9), ni las instituciones que se basan en la posesión: ocupación, usucapión, aplicación de la doctrina del artículo 464 del Código civil, prenda con desplazamiento.

          c') El especial significado social y cultural del objeto. La obra intelectual debe, en gran medida, su creación al momento cultural en que aparece, y, una vez creada, la sociedad está interesada en que la nueva conquista no le sea sustraída arbitrariamente. Esto determina que las limitaciones del señorío del autor sean especialmente intensas: puede decirse de este señorío que, a diferencia de la propiedad ordinaria, ni es pleno ni es perpetuo.

      2. Naturaleza de los derechos subjetivos patrimoniales sobre la obra intelectual

        Entre las facultades comprendidas en el señorío del autor está la de conferir a otras personas todas o algunas de las facultades patrimoniales que el autor tiene sobre la obra intelectual, y entonces surgen, como «derechos subjetivos» independientes del derecho del autor, los derechos puramente patrimoniales que pueden consistir en la propiedad intelectual -en sentido meramente patrimonial- o en derechos limitados.

        Estos derechos subjetivos patrimoniales sobre la obra intelectual tienen estas características:

    3. a Participan de la naturaleza del derecho mismo del autor: son también derechos absolutos y de exclusión, que recaen sobre un objeto inmaterial (no susceptible, pues, de posesión), y que, naturalmente, sufre, cuando menos, las limitaciones que el mismo derecho del autor sufría.

    4. a Se diferencian del derecho del autor por su carácter puramente patrimonial. Son susceptibles de disposición (transmisión, renuncia), embargo, o prescripción extintiva. Pueden ser ejercidos por el representante legal a quien incumba la administración del patrimonio. Están sujetos al principio de autonomía de la voluntad. En la clasificación general de los bienes patrimoniales tienen la consideración de bienes muebles (cfr. art. 335), con la consiguiente trascendencia en orden a su enajenación (capacidad, poder, forma) y a ser susceptible de hipoteca mobiliaria (cfr. art. 12, 5, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento).

    5. a La permanente vinculación del objeto de los derechos, la obra intelectual, con la esfera personalísima del autor, modaliza los propios derechos subjetivos patrimoniales...

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