Artículos 426 y 427

AutorAntonio Reverte Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Diversas posibilidades podrían ofrecerse al comentar este capítulo II, «De los minerales». He optado por tratar conjuntamente los artículos 426 y 427 para conseguir una mejor sistematización, prescindiendo de cuestiones de índole puramente administrativa (aunque se hagan las necesarias referencias) o de aquellas otras cuestiones que pudieran estudiarse en otros lugares (1). Esta opción se cimenta en la escasa incidencia de los citados artículos a la vista de la vigente Ley de minas y normas complementarias a las que el Código remite en su artículo 427, como artículo de referencia.

    La fuerte demanda de minerales, como de todas las materias primas, ha determinado que el Estado no permanezca ajeno a la obtención de estos recursos que afectan al interés público. Acaso por ello nuestro Código civil de 1889 presupone la titularidad estatal de las minas, quebrando el principio de la extensión vertical del dominio usque ad inferos, al plantear el Derecho privado de hacer investigaciones sin previamente expresarse sobre la propiedad de las mismas.

    La «propiedad» minera sometida en su regulación al intervencionismo del Derecho público (2), se concibe actualmente como titularidad de «derechos mineros» para el cumplimiento de un fin social: el de explorar, investigar y explotar los recursos mineros.

  2. PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS MINEROS Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS

    La búsqueda de las sustancias minerales, materia prima escasa y ago-table pero necesaria para la industria y el desarrollo económico de un país, obliga a conciliar los intereses del investigador o del explotador y del Estado estableciendo un régimen jurídico peculiar. La propiedad minera tal vez tenga más acusada su relatividad que la propiedad en general, pero esto no hace sino destacar el carácter especial de la misma para que se busquen fórmulas también especiales a los negocios sobre su aprovechamiento.

    Ante la interrogante, utilizando el término ya superado, ¿de quién son las minas?, la respuesta no ha sido única y uniforme. Cualquiera que fuera la solución a través de la evolución legislativa, el tema de su propiedad ha quedado referida, siempre, al Derecho civil.

    Los sistemas legislativos podrían agruparse en aquellos que configuran la preponderancia de uno de los intereses en conflicto y así podríamos establecer:

    1. El sistema que atribuye la propiedad de las minas al propietario del fundo donde se encuentran aquéllas. Este sistema, llamado fundiario, de accesión o de extensión material, responde a los conocidos axiomas: «cuyus est solum ejus est a coelo usque ad inferos»; «qui dominus est soli, dominus est coeli et inferorum»; «patria sunt jura terram et subtus terram».

      Esta posición unitaria del suelo y del subsuelo mantenida en el primitivo Derecho romano plasmaría modernamente en el Código de Napoleón (artículo 552): «la proprieté du sol, emporté la proprieté du dessus et du dessous».

      Esta teoría, donde el propietario del suelo lo era también de los recursos geológicos subyacentes, se basa en que lo principal (suelo) absorbe lo accesorio (subsuelo), y esta unidad real será fundamento de la unidad ideal o legal.

      El subsuelo no está expresamente nominado en el artículo 334, pero parece desprenderse del mismo que está englobado en el más amplio de «las tierras» con que se inicia el número 1 del citado artículo. Da a entender nuestro Código civil el carácter ilimitado en sentido vertical: el subsuelo, como prolongación ideal del suelo, forma con éste un conjunto unitario determinante de una misma unidad real. Sin embargo, la llamada extensión vertical, como constitución de una unidad real o ideal del suelo con el subsuelo presenta al menos dos claras excepciones, aludidas en el artículo 350 del Código civil, que corresponden a las dos más importantes formas de explotación que aquél puede revestir: minas y aguas.

      Después de la Ley de 1973 no se podría mantener el carácter excepcional del subsuelo al perder su carácter de elementos subsidiario; así ocurrirá cuando se impusiera la explotación de yacimientos minerales de especial interés, puesto que será prioritario el dominio público y sólo subsidiario el privado (3).

      El propio artículo 350 del Código civil favorece esta interpretación al someter el principio de que el propietario de la superficie lo es también de lo que está debajo de ella, sometido a lo dispuesto en las Leyes de minas y de aguas. Por otro lado, desde el punto de vista práctico y económico, la división del dominio en suelo y subsuelo o por capas (4), la concepción fundiaria o de la accesión no favorece la explotación y la industria de los recursos y sustancias mineras y se encuentra en contraste con las modernas concepciones del derecho de propiedad.

    2. Hay quien sostiene que las minas son propiedad del que las descubra en base a su carácter de res nullius y, por tanto, del primer ocupante o descubridor, por aplicación del principio del ius usus inocui (5) o del de la ocupación. Este sistema liberal individualista no defiende ni protege los intereses socio-económicos de la explotación, exploración e investigación de los recursos y sustancias minerales y chocaría en nuestro sistema positivo con el carácter público de los bienes inmuebles abandonados y nullius.

    3. La concepción regaliana o feudal, partiendo de la división real y útil o virtual y directo, hace propietario real o virtual al que lo fuera de la superficie y el segundo o subsuelo se consideraba una regalía, un derecho del Príncipe y que éste podía transferir por medio de concesiones (regalía minera). El carácter de regalía que se atribuía a las minas no suponía la propiedad del Príncipe ni de la Corona, sino la potestad de conceder su aprovechamiento. El resultado práctico es el mismo, se consideren las minas como res nullius o del Príncipe: sólo mediante una concesión de éste se podían explotar, y quien las aprovechaba no se convertía en propietario, sino en concesionario (6).

      Al soberano y no al Estado le pertenecía el subsuelo, aunque no se recogieran y regulasen la totalidad de las sustancias mineras, pues normalmente estaban limitadas a los metálicos; existía una auténtica reserva legal que tenía por base la defensa de la acuñación de moneda y establecer una verdadera fuente de ingresos para el monarca (7).

    4. La concepción publicista de la riqueza minera, por su importancia social y las transformaciones político-jurídicas, hará que las minas se atribuyan al Estado.

      Esta concepción, mantenida en nuestro ordenamiento jurídico, obedecerá a los mismos principios que el sistema regaliano, con las variantes de que la propiedad no se atribuye al Príncipe, sino al Estado, y éste la adquiere en virtud de un título abstracto y general y no por uno singular y concreto (por el derecho de regalía sobre las minas) (8). Supone, en consecuencia, la transformación de una Hacienda patrimonialista (que se nutría de las minas en virtud del título regaliano) en una Hacienda tributaria, cuyos ingresos derivan básicamente de la imposición (9).

      Tal vez la confusión o, mejor dicho, los distintos regímenes jurídicos que sobre las minas (actualmente mejor sería emplear el término de yacimientos y demás recursos geológicos) han sido determinados por las variaciones legislativas. La propiedad, de acuerdo también a las circunstancias sócio-político-jurídicas, evoluciona al unísono. Actualmente el dominio de los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos son públicos y el Estado asume directamente o podrá ceder su aprovechamiento e investigación (art. 2 L. de m.). La cesión estatal permitirá la disociación entre el dominio, que siempre pertenecerá al Estado, y la titularidad en el apro-vechamieno, exploración e investigación que podría pertenecer a terceros.

      No obstante, aunque mantengamos en línea de principio que los yacimientos y demás recursos minerales sean de dominio público y pertenezcan por Ley al Estado (art. 2 L. de m.), deberá matizarse según sea la sección a la que pertenezcan, como más adelante veremos (10).

      La «propiedad de las minas» no es más bien una propiedad diversa y diferente de la propiedad general, sino una propiedad cuyos límites están conformados por la actuación administrativa y donde su contenido viene determinado por la cualificación.

      Cuando el artículo 2 de la L. de m. atribuye al Estado los yacimientos y demás recursos mineros, se ha mantenido (11), habida cuenta de su carácter público, que éstos pertenecen a la colectividad donde el Estado es sólo administrador de los mismos, en beneficio del interés colectivo; por ello, la adscripción definitoria al Estado lo sea a título de administrador de un bien público.

      Prescindiendo del componente que lleva aparejado el término «propiedad», parece más exacta la afirmación de la Ley federal de bienes alemana (13 agosto 1980), que en su artículo 9 establece que «la propiedad minera confiere el exclusivo derecho, conforme a las disposiciones de la Ley, de ejercer las actividades descritas (investigación y búsqueda de las riquezas del suelo, la extracción y la adquisición de la propiedad de tales riquezas, establecer instalaciones y construcciones auxiliares con tal fin y adquirir la propiedad de las mismas y exigir la cesión del suelo); a este derecho exclusivo serán de aplicación las disposiciones del Código civil para bienes raíces». Y en su artículo 17 sanciona el nacimiento de este derecho exclusivo o de propiedad mineral: cuando se hace entrega al solicitante del documento de habilitación, y siendo inatacable, se haya hecho en escritura pública acompañada de un plano del trazado del lugar que la autoridad competente encuentre concorde con la solicitud.

      Es un acertado criterio pragmático el que domina la Ley alemana. La «propiedad» o el derecho exclusivo sobre la «mina» y sus recursos sólo tiene efectividad cuando procede la concesión o permiso. De esta posición podrían establecerse dos consecuencias: a) no hay «propiedad», sino más bien derechos reales de exclusión; b) el derecho sólo...

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