Artículos 420 a 422

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS OBRAS DE DEFENSA CONTRA EL AGUA

    Los artículos 420, 421 y 422 del C. c. regulan el aspecto privativo de las obras de defensa contra la acción del agua, o sea, las relaciones jurídicas surgidas entre particulares con motivo de la construcción, reparación o reconstrucción de dichas obras, como complemento necesario de la actuación de la Administración en esta materia de obras de prevención de avenidas que aparecía insuficientemente regulada en la antigua Ley de Aguas (1) y también continúa estándolo en la nueva legislación(2), por lo que tiene especial interés el mantenimiento de aquellos preceptos de nuestro Código civil.

    Se ha puesto de relieve(3) que el artículo 420 del C. c. parece partir de la hipótesis de que existieran ya unas obras defensivas, pero no contempla el caso de que, para evitar daños, se hagan obras ex novo en un predio particular; se estima, sin embargo, que sería justo conceder entonces a los posibles afectados el derecho a realizar estas nuevas obras y que la negativa del dueño del predio a permitirlas constituiría un manifiesto abuso de derecho.

    Por otra parte, la opción que se concede al propietario del predio en que existan obras defensivas para contener el agua, en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, o cuando sea necesario desembarazar dicho predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas, consistente en actuar por sí mismo o tolerar la actuación de los dueños de las fincas que experimenten o están manifiestamente expuestos a experimentar daños, tiene sus precedentes en las Leyes 13 a 17 del Título XXXII de la Partida 3.a, que imponen la obra como obligación positiva de hacer o negativa de dejar hacer, a elección del dueño.

  2. CONTRIBUCIÓN A LOS GASTOS DE EJECUCIÓN DE ESTAS OBRAS

    Como distinguió perfectamente Manresa(4), del artículo 422 del C. c. se deducen dos soluciones distintas: cuando del daño causado no es responsable nadie, sino que acontece de modo natural, hipótesis en la cual -como de lo que se trata es de obtener o procurar un beneficio- es justo que cuantos de él se van a aprovechar contribuyan a los gastos que se ocasionen, en la proporción debida; la segunda hipótesis se plantea cuando el daño producido por las aguas o arrastre, o el peligro posible, tienen por causa la voluntad de una persona o de varias, supuesto en el que quien haya producido el daño será quien deberá pagar los gastos que en todo caso...

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