Artículos 412 a 416

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LAS ACEPCIONES DEL TÉRMINO APROVECHAMIENTO REFERIDAS AL AGUA

    Si al comentar los artículos del Código civil contenidos en la sección «Del dominio de las aguas» he planteado un análisis previo del dominio privado de las mismas, dejando para el comentario del artículo 1.° de la Ley de Aguas el estudio del dominio público hidráulico, al analizar ahora los artículos del Código civil comprendidos en las dos secciones tituladas «Del aprovechamiento de las aguas públicas» y «Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado», parece procedente considerar lo que es común a ambas, o sea, el concepto general de aprovechamiento de las aguas y el particular de aprovechamiento de las aguas privadas que es mantenido por la nueva Ley de Aguas al conceder a los titulares de situaciones de propiedad sobre las mismas -existentes al entrar en vigor dicha Ley- la posibilidad de inscribirlas en el Registro de Aguas, quedando para el comentario de los artículos de la Ley que regulan la concesión administrativa de las aguas públicas el estudio del aprovechamiento de estas aguas de dominio público.

    El término «aprovechamiento» ha sido habitualmente tan empleado al referirse a la utilización del agua que una de las escasas acepciones de dicho vocablo recogidas expresamente en el Diccionario de la Lengua Española es precisamente la de aprovechamiento de aguas, definido como «derecho por ley, concesión o prescripción, de utilizar, para usos comunes o privativos, aguas de dominio público». Es ésta la noción de aprovechamiento de aguas públicas según la legislación derogada y podrá mantenerse como concepto referido a esas situaciones anteriores, en tanto en cuanto persistan después de la nueva ordenación legal de las aguas; pero también existía y existe el aprovechamiento de las aguas privadas y a él debo referirme en particular aquí.

    En la Ley de Aguas aparecen los términos utilización, uso y aprovechamiento del agua. El término utilización parece referirse al hecho objetivo y genérico del empleo del agua por el hombre, comprensivo de los diferentes destinos dados al recurso por la actividad humana. El término uso parece encerrar un doble sentido: uno objetivo, correspondiente a cada uno de esos destinos (abastecimiento, regadío, recreación, etc.) comprendidos en la utilización del recurso; y otro subjetivo, consistente en el ejercicio de una facultad del propietario o del concesionario del agua; esta anfibología puede motivar el empleo normal de la expresión tautológica «uso y aprovechamiento» del agua.

    Sin embargo, es la expresión «aprovechamiento» la que, como he dicho, ha adquirido carta de naturaleza en su aplicación a la utilización del agua. Dejando, para analizarlos en los comentarios de los correspondientes artículos de la Ley de Aguas, aspectos tan importantes como los del «aprovechamiento racional» del agua y la distinción entre «aprovechamiento» y «recursos», hay que considerar aquí el sentido más propio del término aprovechamiento del agua, que es, por regla general, el de uso privativo de la misma (1) y, más en concreto, el aprovechamiento temporal de aguas privadas procedente de la inscripción de las titularidades de manantiales, pozos o galerías en el Registro de Aguas(2).

  2. EL APROVECHAMIENTO PRIVADO TEMPORAL DE LOS TITULARES DE DERECHOS PREEXISTENTES INSCRITOS EN EL REGISTRO DE AGUAS

    Según resulta de las disposiciones transitorias 2.a y 3.a de la Ley de Aguas, los titulares de algún derecho -conforme a la legislación anterior y derogada por la nueva Ley- sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieren utilizándose en todo o en parte, o de pozos o galerías en explotación, podían acreditarlo, hasta el 1 enero 1989, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Lo que se podía acreditar e inscribir era el derecho a la utilización del recurso y lo que se respetará, por un plazo de 50 años, es el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados; claramente se refiere, pues, la norma, al aprovechamiento.

    1. Naturaleza

      Estas titularidades temporales privadas vienen a configurarse en la Ley como situaciones transitorias de naturaleza especial, pues están llamadas a convertirse en concesiones administrativas al término del plazo de 50 años y participan ya de algunas de las características de la situación concesional. El T. C, en el fundamento octavo de la sentencia 227/1988, considera que quienes han inscrito su titularidad en el Registro de Aguas, a diferencia de quienes opten por mantener la titularidad de sus derechos de naturaleza privada, «han optado, previa acreditación de sus derechos, por transformarlos en los derechos que la Ley denomina de "aprovechamiento temporal de aguas privadas", equiparados a las concesiones en lo que se refiere a la protección administrativa registral: "ello se explica tanto porque tales aguas, cualquiera que sea su caliñcación en el período transitorio, están abocadas a convertirse en aguas de dominio público por el mero transcurso del tiempo, como por la circunstancia de que los derechos privados preexistentes han tenido que ser debidamente acreditados ante la Administración a los fines de su transformación e inscripción en el Registro de Aguas"».

      Parece preferible calificar este derecho de aprovechamiento temporal como un derecho sui generis distinto del derecho de propiedad, no tanto por no ser perpetuo como por el hecho de estar llamado a ser un derecho concesional, que es lo que lo caracteriza y distingue de la propiedad privada del agua en el aspecto adjetivo, es decir, en el ejercicio de las acciones que lo protegen. En lo que se refiere a la protección administrativa registral -ha dicho el T. C. en el fundamento y sentencia citados-, «los derechos de aprovechamiento temporal de aguas privadas» se equiparan a las concesiones; y añade: «muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales...

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