Artículos 4 al 5

AutorSantiago Álvarez González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado
  1. INTRODUCCIÓN

    No resulta tarea sencilla abordar el análisis de los artículos 4 y 5 de la Ley gallega; alguna de sus prescripciones carecen, a mi juicio, de contenido normativo; en otros términos es absolutamente indiferente para el sistema jurídico que existan o que, por el contrario, se supriman o, incluso, que nunca hubieran existido. Otras no hacen sino abundar en cuestiones obvias, sobre las que nada distinto podría establecerse. En las líneas que siguen, no muchas, voy a tratar de demostrar el porqué de tales afirmaciones; afirmaciones que pueden resultar sorprendentes si se tiene en cuenta que, mutatis mutandi, el contenido de ambos preceptos se repite con mayor o menor similitud en un buen número de normas correspondientes a otras Comunidades Autónomas con una vigencia que en modo alguno se ha puesto en tela de juicio; es más, que se considera totalmente ajustada a Derecho (en concreto a la Constitución y al denominado bloque de constitucionalidad, como parámetro de validez de las mismas1)- Mi apreciación al respecto se basa en consideraciones de doble orden: por un lado, el contenido de las normas es de mera remisión o de constatación de una obviedad; por otro, y sin perjuicio del anterior, puede resultar atentatorio contra la competencia exclusiva del Estado en materia de normas para la resolución de los conflictos de leyes (dicho de otro modo, se trataría de normas inconstitucionales, en alguna de sus interpretaciones evidentes); competencia exclusiva del Estado que deriva de una cláusula cerrada, en la terminología de A. Arce Janáriz2. Al margen de esta apreciación, ya por sí misma significativa, incluso cuando la norma no hace sino reproducir la solución otorgada por la correspondiente norma competente (estatal), lo hace de forma incompleta o, en otras palabras, no agota las posibilidades que abre la polémica sobre los ámbitos de aplicación de la Ley gallega: la Ley gallega puede ser de aplicación más allá de lo prescrito en los preceptos de referencia y puede que no se aplique, incluso cuando se den las condiciones que en dichos preceptos se definen; esto no es más que la consecuencia de una deficiente concepción de los ámbitos de aplicación del Derecho civil gallego, que vienen, en verdad, definidos por las externas normas estatales competentes3.

  2. EFICACIA Y APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL GALLEGO (ART. 4.° DE LA LEY)

    1. LA NORMA NO HABLA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL GALLEGO

      El artículo 4.°, al señalar que el Derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma, exceptuando los casos en que con arreglo al Derecho interregional o internacional privado hayan de aplicarse otras normas, nos ofrece un paradigma de deficiente concepción normativa. Su paralelismo con preceptos como, por ejemplo, el artículo 2 de la Compilación de Derecho civil balear, tal cual quedó redactado tras la S. T. C. 156/1993, de 6 mayo (que determinó la Ley 7/1993, de 7 octubre), es manifiesto4. La excepción, en lo que se refiere al ámbito de aplicación del Derecho gallego, devora a la regla, a no ser que interpretemos el primer inciso como una manifestación de la necesaria delimitación del ámbito de vigencia (de hecho se refiere a eficacia) y la excepción (el segundo inciso), no como tal, sino como una norma narrativa o meramente didáctica, relativa, esta vez sí, al ámbito de aplicación; es decir, la coherencia interna del precepto se salvaguarda si entendemos que no hay ninguna relación regla-excepción, sino meramente dos proposiciones distintas. Pero es que, además, ni el Derecho civil gallego tiene exclusiva vigencia en sentido estricto en el territorio de la Comunidad Autónoma (de Galicia), puesto que está en vigor en todo el territorio español, ni tendrá exclusiva aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma (de Galicia), ni siempre será el aplicado en dicho territorio5.

      Las leyes españolas (y la Ley de Derecho Civil de Galicia lo es) están vigentes en todo el territorio español, vinculando como parte del Ordenamiento jurídico a todos los poderes públicos, sea cual sea su localización, local, regional, nacional. Incluso posee fuerza vinculante para las autoridades extraterritoriales. Quiere ello decir que el Derecho civil de Galicia, como el Derecho civil de Aragón o de Cataluña, vincula tanto al Juez destinado en el territorio gallego, cuanto al destinado en cualquier otro punto de España, y también a nuestras autoridades diplomáticas o consulares destinadas en países extranjeros. Cosa distinta es que la articulación de las competencias legislativas que la Constitución otorga a las Comunidades Autónomas se traduzca de forma territorial, dado que territorial es la naturaleza de dichas Comunidades Autónomas: el Estado español «... se organiza territorialmente... en las Comunidades Autónomas que se constituyan» (art. 137 de la Constitución). De donde deriva que el territorio de una Comunidad Autónoma «... constituye, no sólo un parámetro de la organización estatal, sino el ámbito espacial para el ejercicio de las competencias autonómicas»6. Mas la naturaleza territorial de la competencia no implica necesariamente la eficacia territorial del Derecho autonómico, siendo la competencia estatal en materia de normas para la solución de los conflictos de leyes la quiebra más evidente entre competencia territorial de la Comunidad Autónoma y eventual eficacia extraterritorial de su normativa7. Porque, con independencia de que en materia civil las normas atributivas de competencia no desplacen al territorio (de cada Comunidad Autónoma) como factor espacial que condiciona la habilitación, lo cierto es que «... los Derechos civiles autonómicos nacen ya afectados por la relevancia de esa cualidad personal que es la vecindad civil, de manera que su eficacia puede ser personal»8. Mas no sólo este dato es el que vacía de contenido una norma que pretende determinar la eficacia territorial de otra (podría seguir arguyéndose que la eficacia sigue siendo territorial, limitada, en un segundo paso, a los que posean vecindad civil gallega): existen normas de aplicabilidad que prescriben la aplicación del Derecho civil autonómico con independencia del dato territorial (las de Derecho interregional)9. Y aunque no existiesen (algo que podría ser perfectamente posible), lo cierto es que en cualquier momento podrían existir; en cualquier momento el legislador estatal, en ejercicio de su competencia exclusiva para dictar «... normas para resolver los conflictos de leyes», podría determinar que las normativas autonómicas tuvieran una aplicación estrictamente personal, o estrictamente territorial, o, como es el caso, mixta. Por esta razón se ha señalado que este tipo de normas que afirman la territorialidad del Derecho autonómico, surtida de excepciones, son innecesarias «... puesto que no condicionan, sino que a lo sumo reflejan un resultado» 10. Parafraseando a Alberto Arce Janáriz podríamos decir que los Derechos civiles autonómicos nacen ya afectados por la existencia de un sistema externo que determina uno de sus ámbitos de aplicación. Y abundando en la última frase entrecomillada hay que hacer hincapié en que normas como las comentadas a lo sumo reflejan un resultado; mas no es infrecuente que ni siquiera lleguen a hacerlo con propiedad.

      Proyectando esta visión sobre el precepto que nos ocupa, es cierto que es el Derecho interregional o internacional privado el que ha de determinar cuándo se aplica la Ley gallega y cuándo no en el territorio de la Comunidad Autónoma (esa es la lectura evidente del precepto: la Ley gallega se aplica en Galicia, salvo cuando -en Galicia- no pueda aplicarse porque las normas de Derecho interregional o internacional privado decretan la aplicación de otra Ley), pero también cuándo se aplica fuera del territorio gallego. Los sistemas de Derecho internacional privado y de Derecho interregional vigentes nos dicen que el Derecho gallego puede aplicarse dentro de Galicia y fuera de Galicia, como cualquier otro Derecho foral, regional o autonómico; como, incluso, cualquier Derecho extranjero. Por ello, algo evidente, es irrelevante la delimitación que efectúa el precepto, que en este caso, no sólo no condiciona un resultado (la aplicación del Derecho civil gallego en Galicia), sino que tampoco refleja el resultado de la aplicación de las competentes normas de delimitación exterior de dicho ámbito de aplicación.

      Es más, una mera contemplación del sistema de Derecho internacional privado nos brinda un dato más, que no afecta a la economía de los preceptos comentados (me permito este excursus a efectos meramente didácticos), sino a la globalidad de los ámbitos de aplicación de la Ley gallega: el Derecho gallego puede, y debe, aplicarse incluso en un país extranjero por autoridades extranjeras: la materia sobre la que de forma prioritaria se proyecta la Ley de Derecho Civil de Galicia (personal, familiar, sucesoria) y el gran número de gallegos emigrantes en el extranjero inciden en esta posibilidad. Diversos convenios internacionales que nos obligan y nos vinculan con otros Estados parte regulan no sólo la eventualidad de que el «Derecho español» sea competente para regular una situación privada internacional, sino también que sea competente el Derecho gallego (o el balear, o el catalán, o el aragonés...) cuando así lo declaren normas del estilo de la siguiente: «Cuando deba tomarse en consideración la Ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal -como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la Ley de la residencia habitual de acreedor o del deudor o a la Ley nacional común- se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados.» El precepto es el artículo 16 del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La...

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