Artículos 33 al 35

AutorJosé-Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario
  1. Las llamadas -instituciones familiares consuetudinarias-:Su evolución doctrinal y legislativa

    El origen del tratamiento doctrinal primero, y legislativo después, de estas instituciones hay que hallarlo en el famoso Congreso de Jurisconsultos Aragoneses celebrado en Zaragoza durante los años 1880 y 1881.

    En él, la Sección 1.a formuló un primer tema al capítulo preliminar en los siguientes términos: -Es oportuna y conveniente la codificación del Derecho civil foral vigente en Aragón, con las reformas y supresiones aconsejadas por la experiencia.-

    Un ilustre jurista aragonés de todos los tiempos, Joaquín Costa, propuso una a modo de adición al tema, con el siguiente texto: -Habiéndose acordado por el Congreso codificar el Derecho civil vigente en Aragón, y siendo Derecho vigente en Aragón el consuetudinario, hay que proceder, como operación previa a la codificación, a recolectar y fijar por escrito las costumbres jurídicas aragonesas que han conservado hasta el presente su forma oral.-

    Propuesta que levantó toda una polvareda de polémicas, y que dividió claramente a los partícipes en el Congreso. La Sección primera, de la que era ponente Tapia, informó desfavorablemente la misma argumentando, entre otras cosas, que la operación previa a que se refería el tema propuesto por Costa sería costosísima y que no tendría ningún efecto práctico para la formación del Código aragonés, ya que -todo ello puede suplirse -decía- fijando la fuerza que debe darse a la costumbre general y local en el mismo Código-.

    El polígrafo aragonés formuló un voto particular, defendiendo su propuesta con no poco entusiasmo y brillantez. Argumentaba Costa que no todo el Derecho aragonés vigente se encuentra formulado en la colección de Fueros y Observancias, y que siendo estas últimas a modo de costumbres orales puestas por escrito, con ellas no se agota toda el Derecho consuetudinario de esta región.

    Tras largos debates, que no me es dado reproducir aquí, el Congreso terminó aprobando una conclusión por la que se encomendaba ese estudio de las -instituciones consuetudinarias- que Costa proponía, para su posterior incorporación al proyectado Código de Derecho aragonés, o, en su defecto, su regulación expresa por medio de una Ley posterior1.

    Nada de todo aquello llegó a plasmar en la práctica. El Código de Derecho civil aragonés no vio nunca la luz, y los distintos Proyectos privados que intentaron ser su antecedente no han tenido para el futuro más valor que el ser unos muy interesantes puntos de referencia doctrinales, a la hora de estudiar aquellas instituciones forales.

    La primera aparición legislativa del tema surge con el Apéndice foral de 1925, pero en términos [como puede comprobarse en la nota b) de estos comentarios] de mera enumeración, sin el menor detalle normativo.

    Mayor esfuerzo, aunque también incompleto, se hizo en la Comisión de jurisconsultos aragoneses, creada para la elaboración de los estudios que fueran a servir en la redacción de la proyectada Compilación del Derecho civil de Aragón. Los Anteproyectos de dicha Comisión, especialmente los de 1961 y 1962, trataron de regular la materia con mayor precisión y detalle, dando así carta de naturaleza legal a las tradicionales -instituciones familiares consuetudinarias-.

    El resultado obtenido está a la vista: las normas que la Compilación dedica a estos temas son escasas, insuficientes y, como tendré ocasión de demostrar, defectuosas en algún punto.

    Hasta la fecha, en la práctica del Derecho aragonés, tales instituciones han pasado -sin pena ni gloria-, y han caído en un olvido prácticamente total por parte de quienes -los juristas- tenemos la responsabilidad de mantener vivo nuestro Derecho foral.

    Creo que con gran error por nuestra parte. Como explicaré al final de estos comentarios, las llamadas -instituciones familiares consuetudinarias- pueden estar llamadas a desempeñar un papel muy importante en la sociedad moderna.

    Analizaré las más importantes de ellas por separado.

  2. El -casamiento en casa-

    Es ésta, probablemente, una de las instituciones aragonesas más controvertidas y polémicas en el moderno Derecho aragonés, y sobre la que mayores dificultades se han cernido al tratar de definirla y hallar su específica naturaleza jurídica.

    Es también, sin embargo, una de las más difundidas en determinadas zonas rurales del Alto Aragón, y cuya proyección de futuro ofrece una serie de interesantes posibilidades a las que me referiré a lo largo de estos comentarios.

    Para el mejor conocimiento de la institución, conviene distinguir en su estudio los siguientes aspectos:

    1. Evolución doctrinal y legislativa

      En el concepto, apreciación y consideración de esta singular institución foral aparecen perfectamente marcados y delimitados los siguientes hitos o estadios:

      1. Congreso de Jurisconsultos Aragoneses de 1880-1881

        Es en él cuando surge por primera vez la mayor discusión doctrinal en torno al -casamiento en casa-. Como -institución consuetudinaria- que es, o sea, no regulada expresamente por los antiguos Fueros y Observancias aragoneses, fue Joaquín Costa quien propuso su inclusión en los debates del Congreso, con el objeto de proceder a su posterior incorporación al entonces proyectado Código de Derecho aragonés. Lo hizo como tema a adicionar al 1.º del capítulo preliminar elaborado por la Sección primera, con un carácter global, comprensivo de otras varias -instituciones consuetudinarias- 2.

        La polémica surgida en torno a la propuesta fue grande, y la división entre los jurisconsultos aragoneses de la época, clara y manifiesta. Así, hubo opiniones contrarias a la institución que se pronunciaron con gran dureza respecto de ella: Martón la calificaba de injusta; Burillo, de abusiva e inmoral, y Ena se opuso radicalmente a su incorporación al futuro Derecho aragonés. Apoyaron las tesis de Costa no pocos juristas de reconocido prestigio: Peña, quien basaba la pervivencía de la institución en la gran libertad de contratación existente en el Derecho aragonés; Gil Bergés decía del -casamiento en casa- que era ventajosísimo en la práctica; para Moner, la institución era indispensable, pero debería sujetarse estrictamente a las costumbres que la regulaban 3. Como se explica en el epígrafe anterior, las tesis del gran polígrafo aragonés salieron triunfantes, y el -casamiento en casa-, junto con otras -instituciones consuetudinarias-, debería ser estudiado por una Comisión especial para su inclusión en el subsiguiente Código de Derecho aragonés.

      2. Situación hasta el Apéndice de 1925

        El tratamiento sufrido por la institución, durante este período, fue muy dispar.

        El Proyecto de Código aragonés de 1898 la regulaba con cierto detalle.

        De igual modo, el Proyecto de Gil Berges, de 1904, todavía más meticuloso y detallista, en este tema, que el anterior4. Entre los distintos tratadistas, Otto Escudero ponía de manifiesto las ventajas de esta institución5, y Edo resaltaba de ella el beneficio que, normalmente, suponía su existencia para la casa6.

        Contrario, sin embargo, al -casamiento en casa- era Vidal Tolosana, quien lo consideraba como -indicio de un mal grave, pues denota relajación de los caracteres y de las costumbres-7.

        En esta época, ni ésta, ni ninguna otra institución aragonesa llega a ser regulada legislativamente. El proyectado Código de Derecho aragonés no llegó a ver la luz, y habría que esperar hasta el Apéndice foral de 1925 para encontrar la primera referencia normativa al respecto.

      3. Apéndice foral de 1925

        Como ya he dejado señalado en la nota b) de estos comentarios, el Apéndice aragonés de 1925 aludía al -casamiento en casa- como una más de entre las llamadas -instituciones consuetudinarias del país-, pero sin contener ninguna regulación específica, ni de ésta, ni de ninguna otra de las que enumeraba.

        Para su conocimiento y regulación, el texto foral remitía, en primer lugar, a los pactos que sobre la materia pudieran existir, y, en su defecto, al -uso local respectivo-. Decía la doctrina al respecto que -estos usos locales -bien se aplique como costumbre o como usos interpretativos de la voluntad del concedente- pueden conocerse en la práctica a través de los protocolos notariales-, -cuando los usos locales no pueden suministrar la solución para un caso concreto, será la Ley general la encargada de darla-, primero el Apéndice y luego, supletoriamente, el Código civil, aunque -usado éste con las reservas indispensables en un cuerpo legal que desconoce la institución, si no la prohibe- 8.Ya falta de norma positiva posiblemente aplicable, habrá que acudir a los principios generales del Derecho, entendiendo aquí por tales -aquellos principios que informan la institución, tales como: la conservación del patrimonio, el beneficio de los hijos del premuerto, etc.-9.

      4. Situación en la Compilación vigente

        La Compilación foral de 1967 no ha sido, desde luego, mucho más generosa y explícita en este tema que el Apéndice anterior. Pese a ello, contiene alguna disposición más, que hace referencia al -casamiento en casa-, bien directamente, como-en el caso del artículo 35, bien indirectamente, al tratar de otras materias con él relacionadas, como son los artículos 9, 3 (sobre -participación- en la autoridad familiar por el cónyuge no progenitor), 73 (sobre limitaciones de la viudedad), 86, 2 (sobre extinción del usufructo viudal) o el más genérico 25 (relativo a la libertad de pacto en los capítulos matrimoniales). Preceptos todos ellos a los que haré referencia expresa y detallada a lo largo de estos comentarios.

        En todo caso, y de forma similar al Apéndice, el artículo 33 de la Compilación remite, para la interpretación de las -instituticiones familiares consuetudinarias- y, entre ellas, el -casamiento en casa-, a lo pactado y, en su defecto, -a la costumbre y a los usos locales- (haciendo así referencia al doble sentido que a la palabra -usos- daba la doctrina, con respecto al Apéndice de 1925).

        Como se ve, el legislador central de las entonces Cortes Generales no quiso...

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