Artículos 329 a 332

AutorJosé Baena de Tena
Cargo del AutorMagistrado encargado del Registro Civil de Sevilla

Artículo 329

En cada asiento o folio reconstruido constará:

  1. La reproducción de los asientos en los términos acordados.

  2. La resolución en cuya virtud se practica la reconstitución.

  3. La fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.

Las particulares normas reglamentarias que rigen las diferentes clases de inscripciones, como es el artículo 170 para los nacimientos, el 258 para los matrimonios, el 280 para las defunciones y el 258 y 288 y 289 para las de la Sección 4.a, determinan el contenido de cada una de ellas y, por tanto, las de sus reinscripciones, aunque no de un modo mínimo, sino en la medida en la que esos extremos se han acreditado y se han recogido en la resolución por la que se concluye el expediente de reconstitución. De esta forma lo establece el precepto ajustándose, también, a las normas generales cuando hace mención especial de que en cada asiento o folio reconstituido, ya sea por medio de su reinscripción o traslado, se haga constar la resolución en cuya virtud se practica la inscripción, es decir, de su título inmediato, así como la fecha de los nuevos asientos y los nombres de los funcionarios que lo autoricen, incluso en los casos de trascripción del asiento por traslado, en los que estos concretos extremos de la antigua inscripción podrán ser fácilmente conocidos mediante la referencia al asiento trasladado.

Artículo 330

Los antiguos asientos parcialmente destruidos serán cancelados haciendo referencia a los nuevos.

La cancelación que afectare a numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su caso, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva inscripción, al margen de cada inscripción principal.

Artículo 331

Las inscripciones principales reconstruidas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieran cancelados los asientos primitivos correspondientes.

Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentran.

Artículo 332

Los documentos utilizados para la reconstitución, menos lo libros, índices y los que hayan de devolverse, se archivarán nuevamente como título de cada nuevo...

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