Artículos 158 a 160

  1. Notas generales sobre la figura

    La Ley Hipotecaria, después de enunciar en el artículo 137 la distinción entre hipotecas voluntarias y legales, establece el régimen de éstas en los artículos 158 a 197 de la Sección 3.a del Título V. Tal régimen está integrado por las normas contenidas en los artículos 158 a 168, destinados a regular aspectos generales de aquéllas, y por las de los artículos 169 a 197, que tratan de cada una de las hipotecas legales, en particular. Así, tratan aquéllos del principio para admitir la existencia de hipotecas legales; derecho que otorga a sus titulares para exigirlas y momento para hacerlo; bienes sobre los que se pueden proyectar; criterios y procedimiento para la concreta determinación inicial de éstos, así como para su ampliación cuando proceda; necesidad de inscribir el título para su eficacia, equiparación con las voluntarias en cuanto a sus efectos y subsistencia; y, finalmente, enumeración de las personas con derecho a hipoteca legal. Disponiendo después, en sucesivas Subsecciones la regulación en particular de cada una de las hipotecas legales que admite, es decir, la do-tal (arts. 169 a 183), por bienes reservables (arts. 184 a 189), por los bienes de los que están bajo la patria potestad (arts. 190 y 191), por razón de tutela (art. 192) y por otras hipotecas legales (arts. 93 a 197). Preceptos sustantivos que se complementan con los artículos 249 a 271 dispuestos a tal fin por el Reglamento Hipotecario(1).

    La regulación vigente de las hipotecas legales se fundamenta sustancialmente en los mismos criterios implantados por la Ley Hipotecaria de 1861 con la finalidad de acabar con la caótica situación legal anterior y someterla a los principios inspiradores de aquélla en materia hipotecaria desde la perspectiva básica de la publicidad registral. Hasta la reforma implantada por la primera Ley Hipotecaria, las hipotecas legales tenían carácter oculto, tácito y general. Es decir, se consideraban existentes tan pronto concurría el hecho previsto por la ley, sin necesidad de requisito constitutivo alguno, que, al menos, dotara de una mínima publicidad al gravamen, que, además, se proyectaba con carácter general sobre la totalidad de los bienes del deudor(2). Se trataba, en suma, de privilegios, por otra parte muy numerosos, establecidos para favorecer la efectividad de determinados créditos que, por su naturaleza o por la de los intereses a que se referían, se consideraban merecedores de una especial protección(3). A los fines que ahora interesan, parece suficiente recordar que la nueva ley, por una parte, redujo de manera notable los supuestos para admitir la constitución de hipotecas legales, y, por otra, cambió la naturaleza de las subsistentes, convirtiéndolas en hipotecas normales, al supeditar su nacimiento a la inscripción registral y exigir que, en todo caso, deberán recaer sobre bienes concretos y determinados. En suma, los abundantes privilegios primitivos, que, dado su alcance y efectividad se equiparaban a verdaderas hipotecas, consideradas legales por deber su existencia exclusivamente a la ley, se transforman en la facultad que se otorga a la persona implicada en el supuesto previsto en la norma para pedir y obtener la correspondiente garantía hipotecaria que asegure la satisfacción de su crédito. En rigor, cabe concluir que la nueva regulación acaba con la especie de hipoteca legal, en cuanto que la misma ya no nace directamente de norma alguna, limitándose ésta a legitimar la pretensión de que se constituya el gravamen que, de llegar a obtenerse, funcionará como cualquier hipoteca pactada voluntariamente(4). Por tanto, es legal la hipoteca susceptible de exigirse por ciertas personas cuando concurren los hechos previstos al efecto por una norma.

    Presupuesta la posibilidad de existencia de estas hipotecas de origen legal, de inscripción constitutiva y subordinadas como las restantes al juego de los correspondientes principios de publicidad, determinación y especialidad, la ley precisa en su artículo 168 los casos en que pueden solicitarse y cuyo elenco debe ser complementado con los previstos en otros textos del Ordenamiento. Es de advertir que, como excepción al necesario carácter expreso de la hipoteca, se mantienen como tácitas las correspondientes al Estado, las provincias o los pueblos «para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles» (art. 194, apartado primero, de la Ley) y la de los aseguradores «por las primas del seguro de dos años o por los dos últimos dividendos» (art. 196 de la Ley).

    De modo que todavía puede hablarse en nuestro sistema de dos especies de hipotecas legales: las expresas y públicas y las tácitas y ocultas. Las primeras, presupuesto el hecho del que la norma deriva la facultad de exigirlas, precisan para su nacimiento de la correspondiente inscripción especial, por lo que, mientras no se cumpla tal requisito no derivará de aquel presupuesto legal ninguna situación de ventaja para su titular. Se trata, en suma, de hipotecas cuya naturaleza es absolutamente idéntica a la que corresponde a las voluntarias al margen del origen legal de aquéllas. Las segundas tienen existencia automática tan pronto concurra el presupuesto previsto en la norma correspondiente, sin necesidad de ningún otro requisito de carácter constitutivo. Ofrecen, pues, una naturaleza marcadamente diferente a las hipotecas normales y dentro de las que se suelen estimar como hipotecas tácitas, cada una de ellas se ofrece con perfiles muy diferentes, según se aproximen en mayor o menor medida a la verdadera garantía hipotecaria. Se considera que pertenecen a esta clase, aunque su identificación como hipotecas legales sea claramente si no injustificada, al menos, discutible, además de las dos contempladas en los artículos citados y en el artículo 1.875, apartado segundo, del Código civil, los créditos privilegiados salariales, en los términos que determina el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido de 24 marzo 1995)(5); la afección real de los pisos y locales de un inmueble en régimen de propiedad horizontal por razón de los gastos generales, en los términos establecidos en el artículo 9A.e) de la Ley 8/1999, de 6 abril(6); la garantía especial prevista en la Ley del Mercado Hipotecario (arts. 12, 44 y 47), correspondiente al pago del capital e intereses de las cédulas emitidas por entidades financieras, consistente, sin necesidad de inscripción, en una hipoteca sobre todas las que consten inscritas a favor de la entidad emisora(7); así como la prelación general a favor de la Hacienda Pública prevista en la legalidad vigente sobre la materia, en relación con la reguladora de los distintos impuestos(8).

    En cuanto al juicio del sistema instaurado respecto de las hipotecas legales por la Ley de 1861 y mantenido en lo sustancial por la vigente, basta recordar que, si bien algún sector doctrinal cercano a...

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